Sentencia Social Nº 462/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2015 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 462/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100431


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20110003454

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 38/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 238/2011

Recurrente: Obdulio

Representante: VICTOR J. RAMOS MUÑOZ DE TORO

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL: Adolfo , PUVICOR SL y MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y LA GUARDIA CIVIL

Representante:ALEJANDRO NISA AVILA y ABOGADO DEL ESTADO

Recurso de Suplicación número 38/2015

Sentencia número 462/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 29 de septiembre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Obdulio , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Víctor Jesús Ramos Muñoz de Toro. Y como partes recurridas, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y dirigido técnicamente por el Abogado del Estado; PUVICOR, S.L., representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Alejandro Nisa Ávila, y COARPE, S.A., y LA ADMINISTRACIÓN CONCUSAL de dicha sociedad.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 4 de marzo de 2011, don Obdulio presentó demanda contra Puvicor, S.L.; Coarpe, S.A., y el Ministerio del Interior, en súplica de que se condenase solidariamente a dichos demandados al pago de una indemnización de 220.000,00 euros por los daños y perjuicios que afirmaba haber tenido como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de julio de 2005.

SEGUNDO.- Dicha demanda dio lugar a la incoación en el Juzgado de lo Social número diez de Málaga del proceso ordinario número 238/2011, en el que, tras la celebración de los actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia el 21 de octubre de 2014, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Obdulio , se absuelve a las empresas Puvicor, S.L. y Coarpe, S.A. y al Ministerio del Interior de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1º Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 1 de septiembre de 2003 se adjudicó de forma definitiva a Coarpe, S.A. la construcción del cuartel de la Guardia Civil de Benahavis; el contrato se suscribió el 16 de octubre de 2003 -documento 1 del ramo de prueba del Ministerio del Interior-.

2º La mercantil Coarpe, S.A. subcontrató con Puvicor, S.L. la realización de determinados trabajos en la ejecución del anterior contrato.

3º D. Obdulio , nacido el NUM000 de 1964, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , inició su relación laboral con la empresa Puvicor, S.L. el 20 de julio de 2005, siendo destinado a prestar servicios en la obra antes mencionada con la categoría profesional de pulidor oficial de primera.

4º El 21 de julio de 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba puliendo el balcón de la primera planta, al caer desde unos tres metros de altura por pérdida de equilibrio. La empresa tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 35 (Fimac) -el parte de accidente de trabajo obra al documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da por reproducido-.

5º El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 21 de julio de 2005, siendo dado de alta el 31 de julio de 2005; el 29 de noviembre de 2005 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, por recaída, que finalizó el 21 de diciembre de 2005; el 30 de enero de 2006 fue dado nuevamente de baja por enfermedad común, siendo dado de alta el 27 de junio de 2007 con propuesta de incapacidad permanente derivada de contingencia común.

6º La relación laboral con la empresa se extinguió el 6 de diciembre de 2005.

7º Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 19 de octubre de 2007 el EVI emitió dictamen proponiendo la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro clínico residual: 'caída altura en julio/05, fx por compresión ligero acuñamiento anter DE CV D12 y L1 (AT)'. En fecha 23 de octubre de 2007 la Dirección Provincial del INSS se emitió resolución aceptando la anterior propuesta -documento 3 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido-.

8º El 11 de diciembre de 2007 formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de enero de 2008. Presentada demanda, su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, con el nº de autos 381/08; en fecha 3 de julio de 2008 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, en fecha 1 de octubre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla mediante la que se estimó la demanda, declarando que el proceso de incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo; en fecha 22 de octubre de 2009 se dictó auto aclaratorio - documentos nº 5 y nº 6 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido-.

9º Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, en fecha 19 de junio de 2009 el EVI emitió dictamen propuesta determinando el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'espondiloartrosis generalizada cervical, dorsal lumbar, HD c6-c7 y c5-c6, no quirúrgicos, estenosis moderada, fx-compresión en ligero acuñamiento anterior de cuerpo lumbar D12-L1 (AT)', proponiendo mantener la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total. En la misma fecha por la Dirección Provincial del INSS se emitió resolución aceptando la propuesta -el dictamen y la resolución obran al expediente administrativo y su contenido se da por reproducido-.

10º En fecha 19 de octubre de 2010 presentó reclamación previa ante la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, la cual fue desestimada mediante resolución de 29 de diciembre de 2012.

11º La empresa Puvicor, S.L. suscribió un seguro individual de accidentes para sus trabajadores con la compañía Caser con objeto de cubrir la responsabilidad recogida en el artículo 44 del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Sevilla del año 2000 (póliza 234858). El tomador abonó los recibos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 25 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2003, entre el 25 de enero de 2005 y el 25 de enero 2006 y entre el 25 de enero de 2006 y el 25 de enero 2007 -documentos nº 4 a nº 8 del ramo de prueba de la codemandada Puvicor, S.L. cuyo contenido se da por reproducido-.

12º D. Alfredo suscribió un seguro de responsabilidad civil general con la compañía Caser para cubrir las responsabilidades civiles derivadas de la explotación de la empresa dedicada a la ejecución de trabajos de pulido y abrillantado de suelos (póliza nº 86.273). La prima correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006 fue abonada por el tomadora -documentos nº 9 a 15 del ramo de prueba de la codemandada Puvicor, S.L. cuyo contenido se da por reproducido-.

13º Puvicor, S.L. concertó con Medisur Pelayo, S.L. el servicio de prevención de riesgos laborales, como servicio de prevención ajeno, mediante contrato de fecha 6 de junio de 2000. Entre el 17 de noviembre de 2003 y el 16 de noviembre de 2007 se mantuvo vigente entre ambas entidades el contrato de prevención de riesgos laborales y el contrato de vigilancia de la salud -documentos nº 16 a 25 del ramo de prueba de la codemandada Puvicor, S.L. cuyo contenido se da por reproducido-.

CUARTO.- El 23 de octubre de 2014, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que en el que interesaban que se declarase la nulidad de la sentencia y se repusiesen las actuaciones al momento anterior a su dictado, e impugnarse tanto por Puvicor, S.L., como por el Ministerio del Interior, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

QUINTO.- El 11 de febrero de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de marzo siguiente.

SEXTO.- Así mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó que la competencia para el conocimiento y resolución de la cuestión litigiosa promovida correspondía a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvióa las codemandadas, pero lo hizo por considerar que el trabajador accidentado pretendía ejercitar una acción de responsabilidad frente a la Administración, cuyo conocimiento correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso, articulando para ello un único motivo de suplicación para que se repusiesen los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento, recurso que ha sido impugnado por tanto por una de las sociedades codemandadas como por el Ministerio del Interior, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 16 de octubre , reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], interesa aquella reposición de las actuaciones por considerar que la sentencia «no incluye en su relato de hechos probados elemento alguno de los que fueron objeto de debate, en especial los incumplimientos de las empleadoras», además de absolver en el fallo a la totalidad de los demandados, «sin que tal absolución genérica encuentre fundamento en el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica contenida en la sentencia», lo cual le lleva a tachar de incongruente ese fallo respecto del «conjunto de alegaciones formuladas y no resueltas».

El Ministerio del Interior impugna dicho motivo por entender que no existe tal incongruencia omisiva al haberse declarado la falta de jurisdicción.

Puvicor, S.L., por su parte, impugna igualmente dicho motivo planteando primeramente un motivo de inadmisibilidad del recurso porque no se concreta la infracción de la norma o garantía del procedimiento y porque la «la revisión de los hechos sólo tiene validez cuando se fundamente jurídicamente en el motivo del artículo 193 b) de la LRJS ». En cuanto a los concreto motivo de impugnación, entiende que es necesario que se ocasione a la parte una «indefensión real y cierta» en la que no ha incurrido la sentencia de instancia.

TERCERO.- Para dar respuesta al motivo de suplicación, debe comenzar por señalarse que la sentencia de instancia, aun la fórmula absolutoria elegida, lo que ha efectuado, en realidad, es el pronunciamiento previsto en el artículo 5.1 y 2 de la LRJS , al acoger la excepción de falta de jurisdicción formulada por la Administración demandada, lo que debió llevarle a concretar el fallo de la sentencia en los términos así previstos en la norma citada: declarar la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la demanda formulada, abstenerse de entrar en el conocimiento del fondo del asunto y, finalmente, prevenir al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

Desde esta premisa resolutiva, adecuadamente fundamentada en la parte argumental de la sentencia -todo sea dicho-, no puede reprochársele, como lo hace la recurrente, que tal resolución sea incongruente por omisión, pues esa imposibilidad procesal de profundizar en el debate judicial, por razón de aquella falta de jurisdicción, así lo exige. Y, por otro lado, condiciona el modo de plasmar el relato de hechos sobre el que se asienta, que cabe sea lacónico -aunque no siempre sea una fórmula recomendable- en aquellos extremos sobre los que debería asentarse la pretensión, pues de esta manera no condiciona el pronunciamiento que deba realizar el órgano judicial que se considera competente para ello.

CUARTO.- No obstante lo anterior, siendo la falta de jurisdicción lo que, en definitiva, ha venido a apreciar la sentencia recurrida, se está ante una cuestión de orden público procesal, que debe ser examinada por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes, según tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 17 de mayo de 1990 [ROJ: STS 3794/1990 ], doctrina aplicada por esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10573/2014 ], entre otras muchas.

QUINTO.- Para dar respuesta a dicha cuestión ha de comenzarse por precisar que la pretensión formulada por el trabajador estaba dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaba se le habían ocasionado cuando, prestando servicios para su empleador, se cayó desde una altura de tres metros. Y dicha pretensión se dirige no sólo contra su empleadora, sino contra la sociedad que la había subcontratado para realizar determinados trabajados en la construcción de un cuartel de la Guardia Civil, adjudicado a ésta última por el Ministerio del Interior. Por otro lado, también parece adecuado dejar constancia un dato temporal decisivo: el accidente en cuestión sobrevino el 21 de julio de 2005.

El planteamiento argumental de la pretensión indemnizatoria se halla en la propia demanda, cuando se afirma:«Factores concurrentes en el accidente sufrido, lo constituyen los graves y diversos incumplimientos por parte de la empresa empleadora en materia de vigilancia de la salud, formación y prevención de riesgos laborales, de cuyas consecuencias resultan solidariamente responsables la Dirección General a la que nos dirigimos [Dirección General de la Policía y la Guardia Civil], habida cuenta de la titularidad de las obras que se están realizando y en cuyo desarrollo se produjo el accidente indicado» (hecho tercero, folio 2). Y se completa con la aclaración llevada a cabo por el demandante, tras el requerimiento en orden a explicitar las razones por las que se demandaba al Estado (folio 229), precisión que se hizo en los términos siguientes: «Resulta incontrovertible la condición de titular del centro de trabajo que ostentaba la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil»; «Las obras estaban destinadas a la construcción del cuartel de la Guardia Civil de Benahavís» y, por último, que la «responsabilidad solidaria de la demandada Dirección General de la Guardia Civil, se deduce directamente de las disposiciones contenidas en normativa sectorial: en el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, el 24.3 de la Ley 31/95, el art. 127 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la regulación ordinaria en materia de determinación de responsabilidades contenidas en el Código Civil» (folio 242).

SEXTO.- Sentado lo anterior, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial[en adelante, LOPJ], en su artículo 9.5 establece que los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.Por su parte, la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL] -aplicable al presente supuesto, no tanto por la fecha en la que ocurrió el accidente, tal como hace ver el Ministerio Fiscal en su informe, sino por exigencia de la Disposición transitoria primera, 2, de la LRJS , que mantiene la vigencia de aquella LPL respecto de los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha LRJS, el 11 de diciembre de 2011- establece en su artículo 1 que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos , precisando en el artículo 2 a) de dicha norma que conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, entre otras, entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene sentado que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales[en adelante, LPRL], en el artículo 14 ; se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.

La responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo que no cabe optar entre una u otra acción ya que la existencia de un deber especial de protección, absorbe a deber general de no causar daño a otro, y, en consecuencia la competencia es exclusiva del orden jurisdiccional social, al tratarse de una acción derivada de la relación existente entre trabajador y empresario y, por lo tanto, situada dentro de la rama social del derecho

Asimismo, se ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica de prevención de riesgos laborales, interpretando que, al tratarse de obligaciones incluidas dentro de la rama social del derecho- artículo 9.5 de la LOPS- y de obligaciones accesorias las del empresario principal - art. 14 LPRL - debía correr la suerte de la obligación principal. Así, además de declarar la competencia del orden social en relación con el empresario principal, contratista y subcontratista, se ha mantenido dicha competencia cuando se dirige contra otros presuntos responsables, como los promotores o la dirección técnica de la obra o contra la propietaria de un camión y el conductor de éste que, estando descargando en el lugar en el que la actora prestaba servicios para su empleadora, se abrió la puerta del camión por efecto del viento, causándole traumatismos diversos.

El empresario -sigue afirmando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- asume en el contrato de trabajo la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo( artículo 14.2 de la LPRL ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET]). El alcance de esta obligación contractual se extiende a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad, con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga vinculación contractual con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad complejadebe ser enjuiciada por el orden social de la jurisdicción (por todas, la sentencia de 30 de octubre de 2012 [ROJ: STS 7900/2012]).

SÉPTIMO.- Aplicando la doctrina anterior al supuesto examinado, la presencia entre los litisconsortes del Ministerio del Interior no puede suponer que el conocimiento de la acción por daños derivados de accidente de trabajo que se pretende ejercitar pon don Obdulio , se atribuya a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Y ello no debe ser así porque es la obligación de seguridad, característica de la relación de trabajo, la que, en tanto incumplida, está en el fundamento de la pretensión resarcitoria. Ese análisis es el que el juez del orden social ha de llevar a cabo, determinando su alcance y los sujetos responsables, en su caso. Como ha precisado la doctrina de suplicación, la asignación al orden jurisdiccional contencioso administrativo de la competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, debe ser interpretada en sus propios términos y en armonía con el artículo 3 de la propia Ley 29/1998 , de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa[en adelante, LJCA] y con los preceptos que asignan al orden social la competencia para el enjuiciamiento de los litigios que surjan en la rama social del derecho, con independencia de la naturaleza privada o pública del empleador ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de febrero de 2007 [ROJ: STSJ PV 807/2007 ]. En este sentido, cabe recordar que dicho artículo 3 a) de la LJCA establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativolas cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

Cuando el trabajador basa su pretensión contra el Estado en el artículo 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto[en adelante, LISOS], no está sino defendiendo - con acierto o no; esa es una cuestión a dilucidar en la instancia- la existencia de un fenómeno de descentralización productiva. En otras palabras, está identificando al Ministerio, que contrató la ejecución de las obras a través de su Secretaría de Estado, como empresa principal a los efectos del artículo 42 del ET , pues aquel precepto de la LISOS, bajo el epígrafe Responsabilidad empresarial, dispone que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.Y no hay duda, por tanto, de que se trata de una determinación propia de los tribunales del orden social, genuina de la rama social del Derecho.

Finalmente, y aun cuando no resulte de aplicación al supuesto enjuiciado, por razón de la fecha en que se presentó la demanda -tal como se ha indicado en el fundamento sexto anterior-, debe tenerse presente el vigente artículo 2 b) de la LRJS , que atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente; atribución competencial que responde al designio legislativo de que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado(III, párrafo octavo, del Preámbulo de la LRJS).

Las razones anteriores, particularmente, la configuración que hace la parte de su pretensión asentada en los preceptos citados, determina que aquella falta de jurisdicción deba ser revocada, dando lugar a una nuevo pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto -en esto se coincide con la petición del recurso-. Y justifican que, sin embargo, no se siga la doctrina contenida en la sentencia en la que se apoya el juzgado de instancia para rechazar la pretensión, aquella sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justifica de Aragón de 23 de marzo de 2011 [ROJ: STSJ AR 206/2011 ].

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Obdulio .

II.- Se declara la jurisdicción de los órganos del orden social para conocimiento de la demanda formulada por éste.

III.- Se declara la nulidad sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 30 de mayo 2014 , y se reponen las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución, para que por la magistrada de instancia se dicte otra sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 003815; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 003815. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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