Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2014 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100449
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000657/2014
NIG: 3803844420110007995
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000462/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000991/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente María Rosa DACIL ROCIO VALLADARES CABRERA
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000657/2014, interpuesto por Dña. María Rosa e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000079/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000991/2011-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Rosa , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de febrero de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña María Rosa , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1962, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , teniendo la categoría profesional de administrativa. Su base reguladora es de 1.550,97 euros. (no controvertido). SEGUNDO.-Fue declarada en situación de Incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha de salida 18/07/2011 (notificada a la actora el 05/08/2011), con efectos desde 15/07/2011, y con fecha de revisión 14/07/2012. (aportado por ambas partes).
TERCERO.-El Informe de valoración médica y el Dictamen propuesta reflejan un cuadro clínico de 'discectomía y rizolisis L4-5 en abril/10, hernia discal C3-4 izquierda sin indicación quirúrgica, lumbalgia persistente refractaria a tratamiento por unidad del dolor, estado de ánimo decaído no estudiado por especialista' y en limitaciones orgánicas y funcionales 'limitada para actividades que requieran permanecer en posiciones estáticas largo tiempo así como interacción cntínia con terceros. Revisión clínico funcional en 1 año'. (folios 89 a 91 del expediente administrativo y documental de la actora). CUARTO.- La actora presentó reclamación previa frente a tal resolución, con fecha 05/09/2011, por entender que es acreedora de una incapacidad permanente absoluta. Tal reclamación fue desestimada por resolución de fecha 29/09/2011. (obrante en expediente administrativo y documental junto con demanda de la actora). CUARTO.- La actora presentó demanda con fecha 24/11/2011, mientras aún tenía reconocida situación de incapacidad permanente total. QUINTO.- Con fecha 12/07/2012 se elaboró el Informe médico de síntesis que se requiere para determinar si existe o no variación ene el estado de salud de la persona. Dicho informe concluye un juicio diagnóstico de 'disectomía L4-5 (2010) lumbalgia residual en tratamiento sin clínica limitante, hernia discal C3-C4 sin indicación quirúrgica con repercusión funcional leve' y limitaciones orgánicas y/o funcionales 'existe variación con el grado de incapacidad anteriormente reconocido. Actualmente no se objetiva menoscabo incapacitante para desempeño de su labor habitual'. El EVI, a 12/07/2012, emite propuesta por la que 'procede revisión de su grado de incapacidad por considerar que sus lesiones no son constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'. (folios 98 a 100 del expediente). SEXTO.- El INSS dicta resolución con salida el 18/07/2012 por la cual no reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (documentos aportado por la actora junto con su segunda demanda y obrante en expediente administrativo). SEPTIMO Frente a tal resolución la demandante presentó reclamación previa con fecha02/08/2012, por entender que debe continuar en situación de incapacidad permanente, y no sólo total , sino absoluta. Tal reclamación fue desestimada por resolución de fecha 31/08/2012. (folios 54 y 55 del expediente administrativo y documental aportada por la actora junto con su demanda). OCTAVO Obra en autos numerosos informes médicos de Doña María Rosa , que se dan íntegramente por reproducidos, pero de los cuales merecen especial atención los siguientes: Informe pericial del Doctor Don Nicolas , de fecha 22711/2011 (documento 7 que acompaña a la demanda), actualizado a fecha 20/05/2013 (doc.1 del ramo de prueba de la actora). En dicho informe -que se tiene íntegramente por reproducido- se destaca: 'a la exploración destacaba: Neurológico: Hipoacusia bilateral Resto conservado Columna cervicodorsal: Limitación de la movilidad en todos sus arcos en último cuarto Los movimientos de flexoextensión provocan mareo Contractura paravertebral y de trapecios, bilateral, de carácter moderado, evidenciándose múltiples puntos gatillo dolorosos No evidencio signos radiculares Columna lumbar: Limitación de todos los movimientos de dolor, especialmente inclinaciones laterales La extensión es casi nula por el dolor. Flexión limitada a 75% por dolor. Rotaciones limitadas en último cuarto. Contractura moderada paravertebral bilateral con dolor a la palpación en transición dorsolumbar y lumbosacra, esta última importante y de predominio izquierdo. Lassegue positivo izquierdo Cicatriz postquirúrgica normocroma, de 5.5. centímetros de longitud, localizada en línea media en región distal del raquis. Hiposensibilidad en primer y segundo dedo de pie izquierdo. Imposibilidad de adoptar la posición de cuclillas. Dificultad manifiesta para deambular de puntillas y talones'. Informe del Doctor Luis Francisco , de 21/06/2011 en el cual expone que 'la paciente sufre síndrome fibromialgico postraumático, con dolores multifocales, fatiga crónica, trastornos del sueño y depresión, por todo lo cual no está en absoluto capacitada para desempeño laboral de cualquier tipo'. Informe del Doctor Bienvenido , de fecha 15/06/2011, en el cual recoge que 'tiene un cuadro de contractura cervico-dorsal importante con mala respuesta tanto al tratamiento in situ (infiltración de puntos gatillo) como al uso de diferentes tipos de miorelajantes y analgésicos mayores por vía oral. Actualmente se encuentra con mal control de su patología dolorosa y con limitación física importante para las actividades diarias mínimas'. Informe Don Bienvenido , de fecha 10/07/2012, en el que informa ' paciente en tratamiento en la Unidad desde hace un año por un cuadro de síndrome postlaminectomía secundario a cirugía de columna. Presenta cuadro de dolor lumbar izquierdo (EAV 8-9/10)
con parestesias y dolores lancinantes en MmsIIs (mayor predominio izquierdo). Presenta también dolor cervical secundario a síndrome miofascial y a hernia a nivel C3-C4. Actualmente se encuentra con mal control de su patología dolorosa lumbar además de su patología cervical, en tratamiento con bloqueos de puntos gatillo y v.o. con mórficos, antiepilépticos y miorelajantes con limitación física importante para las actividades rutinarias de la vida'. Informe d la psicóloga Doña Amalia , de fecha 17/05/2013, cual recoge 'Dª María Rosa ha desarrollado en los últimos años y como consecuencia se sus vivencias ante la enfermedad y el continuo dolor: Síndrome clínico severo: Depresión mayor. Síndromes clínicos: Neurosis depresiva (distimia) (.) Histeriforme (.) Patología moderada de personalidad: dependiente (sumisa) de denominación moderada o marcada gravedad (.) Síndromes clínicos: Exceso y abuso de medicamento para aliviar el dolor. Ansiedad: (.) Autodestrucción (.)Compulsión (.) Esquizoide (.)'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña María Rosa y, en consecuencia, PRIMERO: Debo revocar y revoco las resoluciones del INSS y declaro que Doña María Rosa se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio. SEGUNDO: Debo condenar y condeno al INSS a que abone a la actora la prestación correspondiente a una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos a 20 de febrero de 2014, lo que implica el 100% sobre una base reguladora de 1.550,97 euros. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Rosa e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2015
Fundamentos
PRIMERO- En este procedimiento, se han acumulado dos demandadas presentadas por la demandante. Así la actora tenía reconocida por el Inss una incapacidad permanente total por resolución del Inss de 18 de julio de 2011 y con efectos desde 15 de julio de 2011 presentó demanda al objeto de que se reconociera una incapacidad permanente absoluta.
Posteriormente por resolución de 18 de julio de 2012 la entidad gestora procedió a revisar el 18 de julio de 2012 por mejoría la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida por considerar que sus lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y contra dicha resolución de revisión por mejoría la actora presentó nueva demanda al objeto de que se le reconociera que se encontraba incapacitada para toda profesión u oficio y subsidiariamente que se declarara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de administrativa.
La sentencia de instancia ha estimado las demandas revocando las resoluciones de la entidad gestora y declarando que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio condenando a la entidad gestora al abono de la prestación con efectos de 20 de febrero de 2014. Contra dicha resolución han interpuesto recurso ambas partes.
La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados. Solicita la supresión del hecho probado octavo por entender que no procede la transcripción de los informes médicos como hechos probados al tratarse algunos de ellos de informes médicos de parte como el informe de D. Nicolas , o contener referencias a la capacitación de la actora para el desempeño de su actividad laboral entendiendo que prejuzga la resolución final. El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. Conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 ) toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo. La revisión no prospera si bien en relación a los conceptos jurídicos controvertidos predeterminantes del fallo en los hechos probados de la sentencia como 'no está en absoluto capacitada para el desempeño laboral de cualquier tipo ' deben tenerse por no puestos.
SEGUNDO.- La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 143 en relación con el 136 y 137 de la LGSS , señala que el reconocimiento de una incapacidad permanente debe hacerse de forma restrictiva , y solo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación laboral. Indica que la entidad gestora reconoció a la actora una incapacidad permanente total que le fue revocada al entender que se había producido una variación en su estado que justificaban la modificación de grado que tenía reconocida .Así considera que la lumbalgia era de carácter residual postquirúrgica no presentando déficit motor la hernia discal no era objeto de intervención quirúrgica y el trastorno adaptativo no era limitante y no constaba seguimiento psiquiátrico , por lo que considera que no procedía el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta pues no estaba limitada ni siquiera para el desempeño de su actividad laboral de auxiliar administrativa que no conllevaba tareas de atención al público, señalando que el puesto de auxiliar administrativo es de carácter liviano tratándose de una actividad básicamente sedentaria en la que no eran necesarios grandes esfuerzos, sino más bien de tipo leve y muy rara vez moderado, igualmente en relación a las hipoacusias indica que lleva prótesis auditiva y en relación al trastorno adaptativo no conlleva un seguimiento psiquiátrico y no es de entidad suficiente a los efectos de resultar acreedora de una incapacidad permanente absoluta.
La actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193 de la LRJS alegando la infracción del artículo 43 de la LGSS .Indica que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se determina que los efectos de la incapacidad permanente declarada lo eran desde la fecha de la sentencia el 20 de febrero de 2014 contraviniendo lo establecido en la legislación de la seguridad social donde se establece que si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva ya sea por agotamiento del plazo o por alta con propuesta de incapacidad permanente como ha ocurrido en este caso el hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal y en todo caso conforme establece el artículo 43 de la LGSS el derecho de reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años contándose desde que tenga lugar el hecho causante sin perjuicio de que los efectos del reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presentara la correspondiente solicitud .
La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el mas simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987 ). 3 .- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
El Tribunal Supremo en sentencia de 31-10-2005 , señala 'Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.'
Así en relación al estado de la demandante en 2011 fecha en el que se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual de administrativa, como se desprende del hecho probado octavo de la resolución recurrida presentaba síndrome fibromialgico postraumatico con dolores multifocales fatiga crónica trastornos de sueño y depresión, presentando un cuadro de contractura cervicodorsal imprtante con mala respuesta al tratamiento in situ, infiltración de puntos gatillo como el uso de diferentes tipo miorelajantes y analgésicos mayores por vía oral encontrándose con mal control de patología dolorosa y limitación física importante, presentaba hipoacusia bilateral en la columna cervicodorsal limitación a la movilidad en todos sus arcos en el último cuarto, los movimientos de flexo extensión provocaban mareo, la actora presentaba contractura paravertebral, pero no se evidenciaban signos radiculares. En la columna lumbar presentaba limitación detodos los movimientos por dolor, extensión casi nula por dolor lasegue positivo izquierdo e hipersensibilidad en primer y segundo dedo del pie izquierdo.
En 2012 cuando se procede a la revisión seguía en tratamiento en la unidad de dolor por un cuadro de síndrome de postlaminectomia secundario a cirugía de columna con dolor lumbar izquierdo y parestesias y dolores lancinantes en miembros inferiores con mayor predominio izquierdo presentando dolor cervical secundario a sindrome miofascial y hernia a nivel c 3 y c4 encontrándose con mal control de la patología dolorosa lumbar y cervical en tratamiento con bloqueos de puntos gatillos y mórficos antiepilpeticos y miorelajantes.
Por lo tanto los padecimientos que presentaba la actora en 2011 cuando se le reconoció la incapacidad permanente total no le impedían el desarrollo de toda actividad laboral, sino solo de aquellas actividades que requirieran permanecer en la misma posición, despliegue físico o interacción continua con terceros, pero no se encontraba impedida para actividades de carácter liviano o sedentario ni de carácter intelectual, pues no presentaba afecciones psíquicas que precisaran estudio por especialista como se constata en el informe de valoración médica. Esta situación se mantiene en 2012 no constando que el estado de la demandante hubiera variado en dicha fecha en relación al que presentaba cuando se le reconoció la incapacidad. Es posteriormente en 2013 cuando se le diagnostica de depresión mayor, y la sentencia de instancia reconoce una incapacidad permanente absoluta con efectos de la fecha de la sentencia, considerándose en dicha resolución que la depresión es una enfermedad psíquica que implica una suprema dificultad para acudir en busca de un trabajo o en su caso de ya tenerlo que la actora pudiera mostrar atención concentración y diligencia.
Por lo tanto en relación a estos razonamientos es preciso estimar parcialmente el recurso de la entidad gestora y desestimar en consecuencia el de la demandante en relación a los efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta en relación a la fecha de los tres meses anteriores a la primera solicitud, y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda de incapacidad permanente absoluta, estimando parcialmente la demanda de revisión, dejando sin efecto la resolución de revisión por mejoría de fecha 18 de julio de 2012 declarando el derecho de la actora a continuar percibiendo las prestaciones por incapacidad permanente total para la profesión habitual desde dicha fecha.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Rosa y estimación parcial del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000079/2014 de 20 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, revocamos parcialmente la Sentencia, estimando parcialmente la demanda de revisión, dejando sin efecto la resolución de revisión por mejoría de fecha 18 de julio de 2012 declarando el derecho de la actora a continuar percibiendo las prestaciones por incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos económicos desde dicha fecha.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
