Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 462/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 777/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100413
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0011650
Procedimiento Recurso de Suplicación 777/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 269/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 462/2016
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 777/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Elisa Manchado Bravo en nombre y representación de D./Dña. Fabio , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 269/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a MILO TOURS SL y MILOSAN TRAVEL, SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor firmó contrato con la empresa demandada MILOTOURS S.L. con la categoría profesional de Conductor y una antigüedad reconocida de fecha de 5 de agosto de 2013 (folios 46 a 48 de autos), con un salario mensual medio de 1470 euros (hecho no controvertido, folios 464 a 502).
SEGUNDO.- La actora cesó en la prestación de servicios para la anterior mercantil señalada el 30 de junio de 2014.
TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares, Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.- La actora disfrutó como días libres entre agosto 2013 y junio de 2014, los siguientes (folios 879 y siguientes de autos).
-Agosto de 2013...12 días.
-Septiembre...7 días.
-Octubre...7 días.
-Noviembre...11 días.
-Diciembre...18 días.
-Enero 2014...14 días.
-Febrero...8 días.
-Marzo...7 días.
-Abril...11 días.
-Mayo...17 días.
-Junio...13 días.
QUINTO.- Obra como folios 82 a 96 el Informe Pericial presentado por Maximino , Técnico Especialista en Tacógrafo Digital y Analógico; dicho Informe se da por reproducido en aras a garantizar la debida economía procesal.
Obra como folios 326 a 378, 384 a 403 discos tacógrafos.
Obra como folios 380 a 383 tarjetas de conductor y folios 405 a 418 tickets tacógrafo.
Obran como folios 100 a 226 partes de trabajo presentados por la actora, como folios 668 a 878 los presentados por la demandada.
SEXTO.- La actora interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 5 de marzo de 2015, por el que solicitaba que se dictase Sentencia por medio de la cual se condenase a la demandada a abonar la cantidad de 14786,21 euros (folios 2 a 7).
SÉPTIMO.- Se interpuso Solicitud de Mediación el 29 de agosto de 2014, siendo certificado, el 24 de octubre de 2014, por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, que no se había celebrado ni se iba a celebrar Acto de Conciliación debido a la acumulación de expedientes (folio 8 de autos a 28).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Fabio contra MILOTOURS S.L y MILOSAN TRAVEL S.L. y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de cuantos pedimentos se solicitan por la parte actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fabio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la actora formaliza escrito de suplicación frente a la resolución que ha desestimado su demanda sobre reclamación de cantidades articulando un primer motivo de recurso destinado a la revisión fáctica, con amparo en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para el HP 1º propone la siguiente redacción: ' El actor firmó contrato con la empresa demandada MOLOTOURS SL, CON LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE Conductor y una antigüedad reconocida de fecha de 5 de agosto de 2013 (folios 46 a 48 de autos), con un salario mensual medio de 1470 euros (hecho no controvertido, folios 464 a 502). Salario que se corresponde con un contrato a tiempo parcial y una jornada de 30 horas semanales'.La adición postulada deviene innecesario integrarla en cuanto ya la resolución de instancia evidencia su contenido, y sin que sobre tal extremo existiera discrepancia entre las partes.
La revisión que afecta al HP 4º pretende que éste diga:
'- Agosto de 2013........... 7 días
Septiembre ................ 7 días
Octubre..................... 7 días
Noviembre ................ 9 días
Diciembre ................ 6 días (Vacaciones del 20 al 31 de diciembre)
Enero 2014............... 13 días
Febrero ................... 7 días
Marzo...................... 5 días
Abril ....................... 7 días
Mayo ...................... 1 días
Junio ...................... 8 días'
Desglosa para cada una de las mensualidades elementos probatorios diversos, más sin alegar ninguno que respalde la de diciembre de 2013 sobre el que solamente señala que disfrutó de vacaciones correspondientes a dicha anualidad pero no eran libranzas. En aquellos se detectan entre otras las siguientes discrepancias: así, por ejemplo, con relación a mayo de 2014 invoca que solo fue un día de libranza y cita entre otros el folio 383 del que se inferiría una cifra superior, y poniéndolo en conexión con otros folios que reseña (298 y 299) tampoco se observa la correspondencia con los días que señala. Igualmente puede observarse, en lo que afecta al mes de agosto de 2013 que los horarios que contemplan alguno de los días propuestos son de periodos sucesivos de 24 horas de conducción, sin descanso alguno. Cabe aquí recordar lo expresado en la instancia acerca del valor probatorio de los discos tacógrafos como medio mecánico limitado al tiempo de encendido del motor, pero no el de jornada o trabajo efectivo, requiriendo una debida cumplimentación e inexistencia de discrepancia, pues en este caso no será apto para la revisión de hechos probados en esta fase de suplicación, al carecer de sellos, firmas o cualquier otro elemento que permita acreditar que su elaboración se realizó por la empresa y no por el propio trabajador o que posteriormente fue adverada por la empresa (1 de diciembre de 2010 (ROJ: STSJ CL 6531/2010 - ECLI:ES:TSJCL:2010:6531). Adicionamos así mismo la carencia de correspondencia en alguno de los días ahora pretendidos y los fijados en los anexos a la demanda (8 días en abril y no 7, o al menos 10 en agosto de 2013 -no figura el anexo correspondiente a los cinco primeros días- y no 7). Y, en consecuencia, la falta de la necesaria literosuficiencia para acceder a la revisión postulada, máxime cuando lo declarado por el juzgador a quo se corresponde con la documental que a tal efecto cita, resultándole trasladable lo expresado en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 : '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz (...). El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ).'
Con igual cobertura insta el recurrente la modificación del HP 6º. Su tenor: ' El actor ha realizado una jornada a tiempo completo y continuada en la que, además, se han realizado horas extraordinarias, horas nocturnas y dietas tal y como se detalla en los folios nº 96 y 97 de los que constan en autos, documentos que se tienen por reproducidos.'
Claramente este contenido se revela predeterminante del fallo, circunstancia que veda su incorporación en sede fáctica. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2014 (ROJ: STS 3502/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3502) señalaba que cuando la Sala entiende que un hecho probado es predeterminante del Fallo se tiene por no puesto. A continuación el alto Tribunal trascribe lo señalado en precedentes pronunciamientos acerca de los requisitos para acceder a la revisión fáctica. Así la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , establecía lo siguiente: 'Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).'
(...)
la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'
El contenido valorativo de la expresión que trata de incorporarse por el recurrente en este punto de suplicación y en el siguiente determina su fracaso.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la vulneración del art. 8.1 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales, sus arts. 10.3 y 4, argumentando, en esencia, que tanto el tiempo de trabajo efectivo como el tiempo de presencia, espera o disponibilidad forman parte de la jornada diaria del trabajador, que desde el inicio de la jornada se encontraba a disposición del empresario y que en ningún momento la empresa le parte la jornada.
Tales preceptos establecen cuando se considera tiempo de trabajo efectivo y cuando tiempo de presencia, y los periodos comprendidos en ambos conceptos, junto a la remisión a los convenios colectivos en orden a la determinación en cada caso de los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
Alude el recurrente al informe pericial y que durante todo el tiempo, desde el inicio de la jornada, se encuentra a disposición del empresario. En la sentencia de instancia se lleva a cabo un exhaustivo análisis del informe pericial aportado por el demandante sobre el periodo comprendido entre agosto de 2013 y junio de 2014, entre otras el desajuste en lo atinente a las pausas y descansos establecidos en la normativa convencional, los datos plasmados en aquél, la no discriminación entre los conceptos objeto de discusión y las explicaciones proporcionadas al efecto.
No evidenciándose error en la valoración efectuada en la instancia, sino su acomodo a las reglas de la sana crítica, la Sala habrá de ceñirse a la misma, además de acudir a las previsiones del convenio en cuanto a las figuras objeto de este punto.
De esta forma, atenderemos al contenido del art. 11.2 trascrito en la resolución combatida que establece: 'En el apartado dos del 11.2 se señala que la jornada de trabajo, con horario flexible, será de ciento setenta horas efectivas en cómputo cuatrisemanal, equivalente a mil ochocientas veintiséis horas con veintisiete minutos anuales de tiempo efectivo. Para los conductores con disponibilidad la jornada se ampliará en cincuenta horas de presencia, espera o disponibilidad como máximo en cómputo cuatrisemanal, equivalentes a quinientas setenta horas y cuarenta y tres minutos de disponibilidad, presencia o espera anuales.
Respecto al cómputo de jornada establece que, considerando que el Conductor Oficial Primera con disponibilidad tiene ampliada su jornada de trabajo en dos horas y media diarias, lo que hace un total de jornada diaria de diez horas y media, compensadas mediante el plus de disponibilidad, expresamente se pacta el cumplimiento de la jornada en los siguientes términos.
La jornada será computada en períodos cuatrisemanales de 210 horas, incluida la disponibilidad.
Por el hecho de ser llamado el trabajador a prestar servicio efectivo de conducción, la empresa le reconocerá una jornada de ocho horas de trabajo efectivo.
Las dos horas y media de disponibilidad diaria pasarán a formar parte de una bolsa de cincuenta horas de disponibilidad en cómputo cuatrisemanal.
Las horas de disponibilidad no trabajadas en una jornada se compensarán con tiempo equivalente de trabajo realizado en días anteriores o sucesivos, hasta cincuenta horas en cómputo cuatrisemanal, con períodos de trabajo, presencia, espera o excesos de jornada con el límite de descansos obligatorios. Serán extraordinarias las horas de trabajo que excedan de 2010 horas efectivas o disponibilidad en cómputo cuatrisemanal.
Las empresas garantizan el pago del concepto de disponibilidad aun en el caso de que razones de falta trabajo el trabajador no alcance a cumplir las 210 horas en cómputo cuatrisemanal.
Para el abono de las horas correlativas a tales conceptos se contempla un plus de disponibilidad cuyo abono igualmente se estima acreditado: ' 'se acuerda en aplicación del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , el pago global de las mismas en la cantidad mensual alzada que se refleja en la tabla salarial como plus de disponibilidad, ya sea jornada continuada o partida, a satisfacer a los conductores todos los meses del año, esto es, doce veces. Expresamente se acuerda que los quince minutos de descanso en las jornadas continuadas estén incluidos en el tiempo de presencia, no considerándolo, por tanto, trabajo efectivo'
La proyección de tal normativa sobre el capítulo fáctico y la imposibilidad de tener en consideración, por las razones expresadas, de lo manifestado en el informe señalado, determinan el mantenimiento de la conclusión de instancia alcanzada con relación a dicho tiempos de trabajo, como seguidamente se complementará.
TERCERO.- El siguiente motivo entiende infringido el art. 11.2 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de los Servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial de la Comunidad de Madrid. Parte también del informe pericial para afirmar que la jornada de trabajo era continuada y a tiempo completo, además de realizar un número elevado de horas extraordinarias.
En sede fáctica se ha declarado probado que el contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de agosto de 2013 lo fue a tiempo parcial del 75% (30 horas semanales) y fue prorrogado en las mismas condiciones de contrato a tiempo parcial en fecha 1.09.2013 (periodo al que sin embargo afecta también la presente reclamación), ajustándose el horario a las necesidades empresariales.
Tal contenido contractual no se ha estimado desvirtuado en la instancia. El Magistrado a quo valora al efecto esa misma prueba pericial y señala que no puede presumir la objetividad respecto a este elemento esencial del litigio, habida cuenta las discrepancias que observa y detalla de forma lógica y sólida, y suma la testifical de otro trabajador de la empresa que sobre esta materia dijo que había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo como representante de los trabajadores refiriendo que todos desempeñaban su jornada laboral en cómputo mayor de lo previsto en el contrato y que únicamente a él se le estimó que prestaba servicios 40 horas semanales y no 30.
No dispone la Sala de ningún otro elemento que permita alcanzar una conclusión diversa a la de la sentencia de instancia, no siendo viable en esta fase de suplicación una nueva valoración de todo el elenco probatorio.
Las precedentes consideraciones que conducen al fracaso de este punto del recurso en cuanto a la duración de la jornada y consecuencias económicas aparejadas, comportan el del siguiente, que con igual cobertura instaba el examen de la vulneración del art. 18 de aquel convenio, en cuanto a la falta de abono de las horas extraordinarias, pues opera la misma carencia de acreditación a la que nos referíamos aquí y en el punto primero de esta resolución al aludir a los elementos probatorios como el tacógrafo.
Dicha norma toma como referencia numérica para esa calificación la de 160 horas efectivas en cómputo cuatrimestral y para los conductores con disponibilidad las que superen 210 horas, que incluye las 50 de disponibilidad, ya sean de trabajo efectivo, disponibilidad, presencia o espera, incluido el tiempo de comida, en el caso de jornada continuada, así como la compensación de horas extras o libranzas. Pero era preciso, como avanzábamos, la prueba concreta y determinada de aquéllas que se estimasen realizadas y que superasen los umbrales de referencia, lo cual no ha acaecido.
CUARTO.- El siguiente motivo alcanza a la aplicación del art. 14 del mismo convenio, en tanto no se han abonado los descansos no disfrutados y los festivos trabajados, sosteniendo que es totalmente falso que el actor hubiera librado los días de las tablas que reseña.
La desestimación del correlativo motivo de revisión fáctica inexorablemente lleva aparejado el del de fondo a él unido, dado que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impone limitarnos a los hechos definitivamente conformados y de éstos no puede inferirse la tesis actora acerca de un menor número de días de libranza de los inalterados del capítulo histórico de la sentencia de instancia.
De forma semejante hemos de pronunciarnos respecto de la denuncia que gira en torno al art. 39 del texto convencional, afirmando el recurrente que procede el abono de las horas nocturnas trabajadas. Devenía precisa su probanza, y en aquél informe -ya se dijo- no se diferenciaban las de trabajo efectivo, sin que en este concreto extremo se haya instado el desglose de las nocturnas que se sostengan efectivamente realizadas y que hubieran de retribuirse en la forma prevista en dicho precepto del convenio.
SEXTO.-La última de las censuras jurídicas de fondo invoca como vulnerados los arts. 17, 42, 43 y 44 de aquel convenio reguladores de las diferentes dietas que los trabajadores tienen derecho a cobrar en sus desplazamientos, desglosando sus importes y remitiéndose a un volumen considerable de los documentos obrantes en autos, así como al ya referido informe pericial, al que no se puede otorgar un valor diferente en esta instancia, por mor de las razones anteriormente explicitadas, a las que adicionamos en este concreto extremo que la parte de dicho informe relativa a este concepto no fue ratificada en el acto del juicio.
Nuevamente se destaca que resultaba imprescindible fijar la realización de los servicios y gastos soportados en correspondencia con cada uno de los apartados que detallan aquellos preceptos, ya fueren comidas/cenas dentro o fuera de la CAM, dietas complementarias, completas, transfer nocturno o diurno, y no solamente las cuantías económicas resultantes.
Recordemos lo expresado en sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-07 ,'(...) la dieta es uno de los conceptos extrasalariales previstos en el art. 26.2 ET , que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos (de comida, o pernoctación, o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal', o la afirmación de que 'Es crucial examinar si los conceptos retributivos remuneran o no de forma efectiva el gasto, ya que conforme al mentado artículo 26. ET las percepciones extra salariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral.' En tal sentido, por ejemplo, STS de 16 de abril de 2010, rec.70/2009 . Igualmente el criterio señalando que corresponde al trabajador la carga de probar los presupuestos constitutivos de su pretensión, es decir, la vigencia de la relación laboral en el período reclamado, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir, mientras que la empresa tiene atribuida la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación, esto es, el pago de los salarios debidos ( STS de 2 marzo de 1992 ).
Aquella arquitectura del recurso veda su estimación. Correlativamente procede confirmar la sentencia de instancia.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha veinte de abril de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a MILO TOURS, S.L. y MILOSAN TRAVEL, S.L., en reclamación de cantidad, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0777-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 077715), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
