Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 462/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 338/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100460
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7693
Núm. Roj: STSJ M 7693/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 338/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de ,MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 926/2015
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS
RECURRIDO/S: DOÑA Flora y RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 462
En el recurso de suplicación nº 338/2016 interpuesto por el Letrado D. ANGEL PABLO HITA MARTINEZ,
en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS , ha
sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 926/2015 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Flora contra RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU Y AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' stimo parcialmente la demanda formulada por Dª Flora y condeno al AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS a reponerla en el puesto de trabajo que ocupaba en su plantilla con anterioridad al 22-9-2009 así como a abonarle una indemnización equivalente a los salarios que debió haber percibido desde el 18-6-2015 y hasta su efectivo reingreso.
Todo ello sin perjuicio de que deberán reintegrarse al SPEE las prestaciones percibidas a partir del 18-6-20915 y hasta que el reingreso tenga lugar.
Se acuerda notificar esta sentencia a RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU en su condición de interesado en el procedimiento, así como al SPEE a los efectos de lo indicado en el fallo'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Flora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Villaconejos con categoría de limpiadora desde 11-9-1998.
Su salario en 2013 era de 676,13 euros sin prorrata por un contrato a tiempo parcial de 17,5 horas semanales.
SEGUNDO.- El 21-9-2009 se suscribe contrato administrativo para la gestión de los servicios municipales de limpieza y conserjería de los edificios e instalaciones del Ayuntamiento de Villaconejos entre esta corporación y la mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN SA, hoy denominada RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU, por el que esta mercantil se compromete durante el plazo de quince años a su prestación en los términos establecidos en los pliegos de condiciones administrativas y técnicas, así como a subrogarse en la posición del Ayuntamiento en los trabajadores adscritos a los servicios objeto del contrato, entre los que se encontraba la demandante.
TERCERO.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23-5-2013 se resuelve dicho contrato administrativo dictándose resolución por la Alcaldía obligando a RECOLTE a cesar y paralizar toda actividad y prestación de servicios con efectos de 10-9-13, fecha en la que el empresario hizo entrega de los medios puestos a su disposición para llevar a cabo dicha actividad.
CUARTO.- Esta decisión de la corporación se impugnó por RECOLTE en recurso contencioso administrativo del que conoció el Jdo. 22.
QUINTO.- Por sentencia del Jdo. Contencioso 2 de Madrid de 14-10-14 se declaró la nulidad del contrato suscrito el 21-9-2009.
Firme la citada sentencia, por diligencia de ordenación de 28-11-2014, RECOLTE solicitó en el Jdo.
Contencioso 22 la terminación de ese procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.
SEXTO.- Anulado el contrato, solicita RECOLTE del Ayuntamiento la liquidación de contrato y por Acuerdo del Pleno de 17-12-2015 se procede a ello acordándose entre otras cuestiones: denegar la solicitada reincorporación de los trabajadores por entender que en los contratos no se produjo una subrogación sino, de acuerdo con la STSJ de Madrid, un despido que extinguió todos los efectos de su relación laboral con este Ayuntamiento y por no existir en la actual plantilla municipal las plazas correspondientes que fueron suprimidas en 2010, tras la celebración de los contratos .
SÉPTIMO.- El 30-8-2013 RECOLTE inicia periodo de consultas para la suspensión temporal de contratos de 13 trabajadores, entre ellos la hoy demandante.
Las consultas finalizan con acuerdo el 13-9-2013 y se procede a suspender los contratos desde el 17-9-2013 al 18-6-2014.
El 30-5-2014 se inicia un segundo expediente de suspensión de contratos que culmina con acuerdo que se alcanza el 9-6-2014 por el que se suspenden los mismos contratos desde el 16-6-2014 hasta el 15-3-2015.
El 23-2-2015 se abre un tercer periodo de consultas que finaliza con acuerdo el 6-3-2015 por el que se suspenden de nuevo los contratos por el periodo 16-3- 2015 a 15-9-2015.
Finalmente se abre nuevo periodo de consultas el 21-8-2015 que culmina con acuerdo de 1-9-2015 por el que se vuelven a suspender los contratos desde el 16- 9-2015 a 15-6-2016.
OCTAVO.- El 18-6-2015 la demandante solicita al Ayuntamiento ser reincorporada al mismo como personal laboral y en las mismas condiciones anteriores al 22-9-2009.
El 20-7-2015 reitera la misma solicitud.
El 1-9-2015 se presenta la actual demanda'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15.6.16.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación del derecho a ser reintegrada la demandante al servicio de la entidad codemandada, el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, formulada en autos, condenando a la citada entidad a reponer a la actora en el puesto que ocupaba antes del 22-9-09, así como al abono de los salarios que debió haber percibido desde la fecha en que interesó el reingreso, el 18-6-15, recurre en suplicación el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, por considerar, por este orden, que o bien no es competente este orden jurisdiccional para conocer de la controversia suscitada en estos autos, o bien para negar, en cuanto al fondo, el derecho de la demandante al reingreso, al considerar, en esencia, que no estamos ante un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 ET que conlleve responsabilidad alguna a su cargo.
Según resulta de lo actuado, la demandante, trabajadora del Ayuntamiento como limpiadora desde el 11-9-98, pasó a prestar servicios para la codemandada RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU, tras la suscripción entre ambas entidades, el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS y la citada patronal, del correspondiente contrato administrativo para la gestión de los servicios municipales de limpieza y conserjería de los edificios e instalaciones municipales, durante quince años, subrogándose en la relación laboral de la demandante - hecho 2º -, hasta que con fecha 23-5-13 el Ayuntamiento resolvió dicho contrato, con efectos del día 10-9-13, obligando a la citada patronal a cesar y paralizar toda actividad y prestación de servicios - hecho 3º -, decisión que fue impugnada por RECOLTE, habiéndose declarado por sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 de Madrid la nulidad del contrato suscrito el 21-9-09 - hecho 5º -. Instada la reincorporación de los trabajadores al Ayuntamiento, esta fue denegada por acuerdo del Pleno de fecha 17-12-15 - hecho 6º -, e iniciado un ERTE por RECOLTE para la suspensión de los contratos de sus trabajadores, estos fueron suspendidos, 1º desde el 16-3-15 al 15-9-15 y posteriormente desde el 16-9-15 al 15-6-15 - hecho 7º -, habiendo la actora solicitado por primera vez su reincorporación al servicio del Ayuntamiento el 18-6-15 - hecho 8º -.
Pues bien, y sobre dichos presupuestos fácticos, que no discute la recurrente, entiende esta última en un 1º motivo de suplicación, que articula con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , la infracción de los arts. 2 y 3 de la LRJS , al estimar que al provenir la presente controversia de un contrato administrativo para la externalización de los servicios de limpieza, que fue declarado nulo, habiéndose acordado la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo de liquidación de los contratos, con desestimación de la pretensión de la empresa para la reincorporación de los trabajadores de la contrata al Ayuntamiento, al no estar ante un supuesto de sucesión de empresas ex art. 44 ET , y haberse amortizado el puesto de trabajo de la demandante, la jurisdicción competente es, a su juicio, la contencioso-administrativa, 'dado su exclusivo carácter administrativo', con trascripción de la STS, Sala 4ª, de fecha 23-7-13, recurso nº 28/2012 .
Pero, y al margen de la insuficiente articulación del presente motivo, habida cuenta de que la recurrente se ha limitado a transcribir determinada sentencia del TS, aunque sin razonar la forma en que su doctrina, aplicada al caso de autos, debería comportar la estimación de su tesis y la del recurso - arts. 193.c ) y 196.2 LRJS -, es lo cierto, conforme así se razona en la instancia, en su F. de D. 3º, que el objeto de la presente controversia viene constituido por la pretensión de la demandante de recuperar la relación laboral que hasta la fecha de la externalización del servicio mantenía con el Ayuntamiento codemandado, que es una controversia estrictamente laboral, en cuanto derivada de un contrato de trabajo, con independencia de la incuestionada repercusión que la nulidad del contrato administrativo que está en su base pueda tener en la resolución del presente pleito, por lo que el supuesto a debate encaja entre las previsiones del art. 2 LRJS , debiendo, en consecuencia, entenderse que es competente este orden jurisdiccional para conocer la controversia suscitada en autos. Por ello se desestima.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario al anterior, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 44 ET , en relación con al art. 2 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Villaconejos, y los arts. 11 , 69 , 78 y 83 del RDL 5/2015 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como del art. 103 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local, y la doctrina de los tribunales que igualmente cita. Aduce en esencia la recurrente que los trabajadores que decidieron pasar a formar parte de la plantilla de la nueva empresa adjudicataria, RECOLTE, se desvincularon a todos los efectos del Ayuntamiento codemandado, habiéndose amortizado sus plazas, que dejaron así de existir en la plantilla del Ayuntamiento. Por el contrario, y respecto de aquellos que decidieron no pasar a la nueva empresa, sus despidos fueron declarados improcedentes, al no tratarse de un supuesto de sucesión de empresas ex art. 44 ET , con la cita y transcripción de determinada sentencia de esta Sala, de fecha 10-2-11 .
El motivo ha de ser acogido pese a la parquedad de sus argumentos, que se estiman por la Sala suficientes. En efecto, y habiéndose aducido como infringido el art. 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento , que es el único precepto que se cita, para estimar la demanda, en la resolución de instancia, en su Fundamento de Derecho 4º, en modo alguno dicho precepto puede amparar las pretensiones de la demandante, ya que lo único que establece, en lo que aquí interesa, es que en caso de privatización de la gestión de los servicios susceptibles de poder serlo, serán los trabajadores los que decidan si se incorporan o no a la empresa adjudicataria, pero en ningún caso el derecho a volver al servicio del Ayuntamiento, una vez perdida su vigencia por cualquier causa, tras haber optado, como es el caso de autos, por incorporarse al servicio de la nueva empresa, por lo que no puede sustentarse la pretensión de reingreso que formula la demandante, a través del proceso ordinario, en relación a quien dejó de ser su empleador tiempo atrás, y cualquiera que haya sido la causa o motivo que haya dado lugar a la reversión del servicio.
Por ello el motivo y el recuso deben ser estimados, con desestimación de la demanda y sin expresa condena en costas - art. 235 L.R.J.S .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por DOÑA Flora contra RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU Y AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 338/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 338/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

