Sentencia SOCIAL Nº 462/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 179/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 462/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100451

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4787

Núm. Roj: STSJ M 4787:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0045217

Procedimiento Recurso de Suplicación 179/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 1089/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 462/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 179/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO FERNANDEZ IRIZAR en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SA, contra la sentencia de fecha 24.10.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1089/2014, seguidos a instancia de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SA frente a D./Dña. Jaime , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Jaime , presta sus servicios en la empresa demandante en las circunstancias que se consignan en su demanda, que no han sido objeto de oposición y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- El art. 93 del Convenio Colectivo aplicable establece que: '..., AEA se hará cargo del cien por cien del importe de los seguros de pérdida de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos incrementada en el caso de primeros pilotos en un 39% .... Los tripulantes deberán acreditar ante AEA el abono de las primas correspondientes...'.

El demandado no acredita la suscripción de dicha póliza y el abono de las cuotas durante el periodo de marzo de 2007 a abril de 2012, habiendo recibido por ese concepto las cantidades que se reclaman. Que suponen un total de 147.312'66 euros, de los cuales 38.960 se reclaman en la demanda originaria por el periodo enero-11 a abril-12 y los restantes 108.352'66 en el escrito de ampliación que consta en autos por el periodo marzo-07 a diciembre-10, como consecuencia de haber conocido a través de requerimiento del Juzgado la ausencia del abono de la cuota del seguro durante el segundo periodo.

TERCERO.- En abril de 2012 la empresa aquí demandante, dejó de abonar dicho concepto con carácter general y el 20 de dio mes remitió a todos los Tripulantes Técnicos de Vuelo, entre ellos al demandado, carta que obra en autos y se tiene por reproducida, de cuyo contenido cabe destacar que 'se le requiere para que acredite ante la Dirección de esta empresa el abono de las primas correspondientes al seguro de pérdida de licencia contratado, así como la póliza del mismo...'. 'A tal efecto, dispondrá del plazo improrrogable que finaliza el próximo día 4 de mayo...' de 2012. De cuya contestación se deducen las diferencias reclamadas cuya cuantía no es objeto de debate. A partir de mayo de 2014 el demandado deja de percibir tal concepto. En reunión de la Comisión Paritaria de 10 de junio de 2010 la empresa había manifestado su pretensión de eliminar abusos sobre la materia.

El 30 de diciembre de 2012 el Sindicato de Pilotos SEPLA interpuso conflicto colectivo en relación con el derecho de los pilotos a percibir las mensualidades de la póliza. Constan las sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo que se tienen por reproducidas, incluyendo los hechos probados octavo y noveno.

El 7 de junio de 2013 la empresa envía burofax al demandado con el contenido que consta y que se tiene por reproducido. El demandado contesta con los documentos 12 y 13 de la prueba de la empresa y que se tienen por reproducidos.

El 21 de octubre de 2013 la empresa solicita actos preparatorios que se tramitan en el Juzgado de lo Social 15 y que se resuelven el 24 de marzo de 2014, con la tramitación y el resultado que consta en la prueba documental de la empresa y que se tiene por reproducida.

CUARTO.- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa mediante papeleta presentada el 25 de julio de 2014, en los términos que se explica en la resolución de la cuestión previa al comienzo de la fundamentación jurídica.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que sin entrar al fondo del asunto en la demanda de AIR EUROPA, contra D. Jaime , declaro la prescripción de las deudas reclamadas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.5.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la presente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad en autos núm. 1098/2014, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Entidad demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando seis motivos de recurrir: los cuatro primeros interesan la modificación de diversos párrafos del hecho probado tercero de la resolución impugnada:

Como síntesis de los Motivos del Primero al Cuarto, esta parte solicita la modificación del Hecho Probado Tercero al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , con base en las razones y documentos indicados y quedando el mismo redactado finalmente del siguiente modo:

'TERCERO.- En abril de 2012 la empresa aquí demandante, dejó de abonar dicho concepto con carácter general y el 20 de dio mes remitió a todos los Tripulantes Técnicos de Vuelo, entre ellos al demandado, carta que obra en autos y se tiene por reproducida, de cuyo contenido cabe destacar que 'se le requiere para que acredite ante la Dirección de esta empresa el abono de las primas correspondientes al seguro de pérdida de licencia contratado, así como la póliza del mismo...'. 'A tal efecto, dispondrá del plazo improrrogable que finaliza el próximo día 4 de mayo...' de 2012. El trabajador contesta al requerimiento de la Compañía mediante fax de fecha 3 de mayo de 2012, aportando certificado de FIACT de fecha 1 de marzo de 2007 y recibo bancario de Banco Pastor de fecha 4 de abril de 2012 dándose ambos documentos por reproducidos.

El 24 de mayo de 2012 la Compañía reitera a todos los trabajadores el requerimiento de fecha 20 de abril de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. El trabajador contesta al mismo mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2012 y aportando certificado de la Aseguradora HWI de fecha 22 de junio de 2012 cuyo contenido se da por reproducido.

A partir de mayo de 2014 el demandado deja de percibir tal concepto. En reunión de la Comisión Paritaria de 10 de junio de 2010 la empresa había manifestado su pretensión de eliminar abusos sobre la materia.

El 30 de diciembre de 2012 el Sindicato de Pilotos SEPLA interpuso conflicto colectivo en relación con el derecho de los pilotos a percibir las mensualidades de la póliza. Constan las sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo que se tienen por reproducidas, incluyendo los hechos probados octavo y noveno.

El 17 de abril de 2013 la Compañía solicita a Correduría HWI la confirmación de los datos correctos de las pólizas de los trabajadores, incluyendo al trabajador demandado, documento 5 de la prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

El 7 de junio de 2013 la empresa envía burofax al demandado con el contenido que consta y que se tiene por reproducido. El demandado contesta el 3 de julio de 2013 mediante correo electrónico (folio 67 de la prueba de la actora) que se tiene por reproducido.

El 17 de julio de 2013, la empresa envía nuevo burofax al demandado reiterado el requerimiento de documentación con nido en el burofax de fecha 7 de junio y cuyo contenido se tiene por reproducido.

El 21 de octubre de 2013 la empresa solicita actos preparatorios que se tramitan en el Juzgado de lo Social 15 y que se resuelven el 24 de marzo de 2014, con la tramitación y el resultado que consta en la prueba documental de la empresa y que se tiene por reproducida.'

El motivo quinto alega la infracción del articulo 59.2 de la LRJS así como de la doctrina jurisprudencial en relación con la prescripción en materia de reclamación de cantidades y la fijación del 'dies a quo' para el inicio del cómputo del plazo legal de la prescripción.

El sexto motivo,'como motivo subsidiario único.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 apdo. C) al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y en concreto el articulo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la interrupción de la prescripción en materia de reclamación de cantidades.

Entiende esta parte, de forma subsidiaria a lo indicado, que en caso de que no se considere el 'dies a quo' de la acción de mi representada comenzó a computar cuando mi representada recepcionó el certificado de la Asegurada obtenida a través del requerimiento del Juzgado (17 de septiembre de 2016), se deberá entender en cualquier caso como interrumpida la prescripción de la acción durante el periodo que transcurre desde la presentación de la Demanda de Conflicto Colectivo por parte del SEPLA hasta la firmeza de dicho procedimiento, fruto de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2914'.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandado en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 25.1.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- Las modificaciones interesadas en los cuatro motivos del recurso alegados por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS para el contenido del hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia cumplan materialmente la primera de las condiciones legalmente exigidas al efecto dado que están acreditadas documentalmente en autos.

Respecto de la segunda, es decir, que sean transcendentes para el fallo del litigio se podría oponer que con los datos de hecho que ya constan en su redacción judicial se puede resolver el objeto del litigio con suficiente conocimiento de causa. Lo que harían innecesarias las cuatro modificaciones fácticas propuestas, si bien, al aportar más fechas y circunstancias de hecho a las ya recogidas en el citado hecho probado tercero puedan ser estimadas 'a priori' con independencia de la valoración de que sean objeto para determinar en derecho si le reclamación de cantidad hecha por la empresa demandante al demandado está prescrita, como ha estimado el Juzgador 'a quo' en su sentencia ahora impugnada, o no lo estaba en el momento de hacerla como mantiene la Entidad mercantil recurrente. Lo que determina el ser estimados estos cuatro primeros motivos del recurso quedando redactado el hecho probado tercero en los términos literales anteriormente transcritos que finalmente y en conclusión de sus cuatro primeros motivos de recurrir ha interesado la parte demandante y recurrente.

TERCERO.- Para determinar la fecha inicial del transcurso del plazo para ejercitar las acciones en reclamación de cantidad que pudieran corresponder al acreedor frente al deudor, dato esencial para poder determinar si su acción de reclamación habría prescrito o no cuando la ejercitó, hay que acudir a la regla general contenida en el articulo 1969 del Código Civil según el cual 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra causa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse'. Esta norma ha sido tradicionalmente interpretada y así consta en la reiterada doctrina jurisprudencial que por conocida no es necesaria citar las fechas de las sentencias en que se contiene, en clave objetiva: el plazo empieza a correr desde que la acción ha nacido y puede ser ejercigada jurídicamente. Esta interpretación objetiva viene completada con la subjetiva, es decir, desde que el acreedor tuvo conocimiento de su crédito frente al deudor. Estos dos criterios, objetivo y subjetivo han de utilizarse cuando proceda simultáneamente. Y procede en este caso en que el demandado alega que no supo lo que debía reclamar al demandante hasta que la correduría de Seguros HWI le proporcionó al infracción que le había solicitado el 17.4.2013 donde el demandante tenía contratada la póliza del seguro de pérdida de su licencia de vuelo. Información que le fue facilitada el día 17 de septiembre de 2015.

Ciertamente es en esta última fecha cuando la Entidad demandante tiene un conocimiento exacto y preciso cuantitativamente de lo que el demandado no había pagado en concepto de firma del seguro de pérdida de su licencia de vuelo a la Compañía aseguradora. Cantidad que era la suma de las que normalmente le venía abonando la empresa en su nómina salarial por ese concepto y que él no cumplía trasladándola a la Compañía de Seguros vulnerando de ese modo la confianza que la empresa había puesto en él para que cumpliera ese cometido. Confianza legítima, pues se trataba del cumplimiento de un compromiso previamente adquirido en el marco de la relación laboral existente, por lo que tenía como deber básico 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, cumpliendo también las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades, como dispone el articulo 5.a ) y c) del E.T .

Buena fe que es aún más exigible cuando se trata de una obligación que el empresario no puede controlar fácilmente pues no se desarrolla en el lugar de trabajo y deja a la actitud personal del empleado en quien se confía que la cumpla debidamente. Lo que no hizo el demandado ocultando fraudulentamente ese incumplimiento que le produjo la consecuente lesión patrimonial al demandante. Lesión que se inició desde que dejó de ingresar en la Compañía de Seguros la prima del Seguro de la pérdida de licencia de vuelo, de lo que tuvo conocimiento genérico por no concreto y preciso, la empresa desde, al menos, el mes de abril de 2012 en que dejó de abonarle dicho concepto. Conocimiento que por no concretado exactamente en la cuantía defraudada por el demandante, lo que tendría lugar el 17.9.2015 cuando la Correduría de Seguros le envió la información solicitada el 17.4.2013.

Tenía conocimiento de la conducta del demandado que lesionaba sus intereses patrimoniales en abril de 2012 de forma lo suficientemente acreditada para dejar de abonarle en nómina ese concepto salarial. Si no lo demandó judicialmente hasta el 21.10.2013 en que interesó del Juzgado de lo Social actos preparatorios de la demanda que se proponía formular contra el demandado, en esa fecha ha había transcurrido el plazo de un año señalado en el articulo 59.1 del E.T . para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo. Nada le impediría ejercitar la acción judicial en abril de 2012 lo mismo consideró que podía dejar de abonarle en la nómina salarial, y así lo hizo, el concepto salarial reclamado ante el Juzgado más de un año depués. Lo que impide estimar el quinto motivo, lo mismo que el motivo subsidiario único, alegado en el recurso de suplicación porque todas las cantidades reclamadas son anteriores al mes de abril de 2012 en que la empresa dejó de abonar el demandado la prima del seguro de pérdida de su licencia de vuelo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. coontra la sentencia dictada en 24.10.2016 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos 1089/2014, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0179-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0179-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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