Sentencia SOCIAL Nº 462/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2018 de 09 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100436

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1075

Núm. Roj: STSJ BAL 1075/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00462/2018
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL DE PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0002123
RSU RECURSO SUPLICACION 0000326 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2016
RECURRENTE/S D/ña Santiago
ABOGADO/A: JAIME PASTOR ALOY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, BANCO MARE NOSTRUM SA , ENERGUIA WEB SA
ABOGADO/A: , CRISTINA SAMARANCH LACAMBRA , ISMAEL VIEJO GONZALEZ
PROCURADOR: , JUAN BLANES JAUME ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS.
En Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 462/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 326/2018, formalizado por el Letrado D. Jaime Pastor Aloy, en
nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia nº 430/2017 de fecha 26 de 10 de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de refuerzo de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número
487/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa Energuia Web SA, representada
por el Letrado D. Ismael Viejo Gonzalez, y contra la entidad Banco Marenostrum (BMN), representada por
la Letrada Dª. Cristina Samaranch Lacambra y el procurador D.Juan Blanes Jaume en materia de otros
derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Santiago , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la entidad BMN, a tiempo completo, nivel III, antigüedad 22/02/1980, destino recuperacions, retribución mensual de 6.609#35 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- BMN se constituyó el 22/12/2010 bajo la forma de Sistema Institucional de Protección (SIP) tras la integración de las siguientes Cajas de Ahorros: Cajamurcia (41%), Caixa d#Estalvis del Penedès (28%), Caja de Ahorros de Granada (18%) y Sa Nostra (13%), habiéndose llegado a un acuerdo en cada una de dichas entidades con la representación legal de los trabajadores dirigido a la reducción de sus plantillas, tramitándose los oportunos expedientes de regulación de empleo. En fecha 14/09/2011 dichas entidades decidieron fusionarse, mediante la cesión universal de sus activos y pasivos afectos a la actividad financiera al Banco BMN S.A. En fecha 1/10/2011 los trabajadores de las citadas Cajas adscritos a la actividad financiera pasaron a formar parte de la plantilla del Banco.



TERCERO.- En fecha 29/04/2013 BMN inició período de consultas en despido colectivo y otras medidas de flexibilidad interna, alcanzándose en fecha 28/05/2013 un acuerdo por la Comisión negociadora del período de consultas, objeto de aclaración, subsanación y corrección de errores en fecha 6/06/2013.

En el acta del acuerdo se recogía el propósito de BMN de externalizar determinados servicios y unidades desempeñados en ese momento con empleados propios en un número previsto de 150 personas, debiendo negociarse las condiciones y garantías con la representación legal de los trabajadores. Tras varias reuniones, el 27/02/2014 se constituyó la comisión negociadora del procedimiento de externalización de procesos productivos y modificación de condiciones.



CUARTO.- En fecha 28/02/2014 se suscribió entre BMN y Accenture contrato de prestación de servicios profesionales relacionados con la externalización de determinadas áreas de actividad de BMN que podría llevarse a cabo por cualquier empresa del grupo Accenture. Dicho contrato incorporaba diversos anexos que detallaban las concretas tareas y servicios que asumía Accenture, indicándose que se prestarían desde sus centros de trabajo sitos en Murcia y Granada. De los 104 trabajadores afectados por el proceso de externalización, la mayoría optó finalmente por acogerse a las medidas de extinción indemnizada del contrato previstas en el Acuerdo y sólo 13 finalmente optaron por integrarse en Energuia Web con la suscripción de acuerdos por los que convenían la modificación del horario y días de descanso adicionales pactados con la representación legal de los trabajadores en el Acuerdo suscrito en fecha 13/03/2014, acuerdo reflejado en el acta de tal fecha que por su extensión se da aquí por reproducida.

Formulada en fecha 4/04/2014 demanda de conflicto colectivo por Unión Obrera Balear, que dio inicio al procedimiento 108/2014 en la Audiencia Nacional, Sala de lo social, en fecha 14/07/2014 se dictó sentencia estimatoria con el siguiente fallo: 'Estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato Unión Obrera Balear por concurrir fraude de ley y declaramos la nulidad de los Acuerdos alcanzados el 13-3-14 y los dejamos sin efecto y condenamos a los demandados Banco Mare Nostrum S.A., Energuia Web SAU, Unión General de Trabajadores, Sindicato de Empleados La General-Caja Granada, Sindicat Independent Caixa Penedes, Sindicato Independiente Caja de Ahorros de Murcia, Asociación de Cuadros de Caja Granada, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajadores a estar y pasar por todo ello. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CCOO en cuanto interesa la nulidad de los citados Acuerdos por mala fe negocial por ausencia de información, sin entrar a resolver la petición subsidiaria de injustificación por devenir irrelevante al haberse declarado su nulidad por fraude de ley'.

Los recursos de casación interpuestos contra la indicada sentencia fueron desestimados en STS, Sala Social, de 12/09/2016 .



QUINTO.- Mediante escrito fechado el 25/03/2014, la empresa había comunicado al actor la modificación sustancial de sus condiciones, que implicaba su traslado de centro de trabajo, con efectos a partir del 26/04/2014, quedando asignado al Nivel 2 con una retribución bruta anual de 54.563#45 euros, escrito que por su extensión se da aquí por reproducido.



SEXTO.- El actor dio respuesta a dicha comunicación mediante escrito de 8/04/2014 en los siguientes términos: 'En respuesta a su carta de 25 de marzo de 2014, como persona afectada por la externalización y no teniendo más remedio ni alternativas, le ruego tenga a bien cursar, por orden de mayor a menor prioridad la siguiente solicitud: 1) Mi petición, por la presente, de recolocación dentro de BMN (en la territorial de Baleares o en SSCC de Madrid). Brindo a la empresa mis más de 34 años de experiencia profesional, acreditados primero en 'Sa Nostra' y luego en BMN.

2) Mi extinción de contrato dentro del programa de 'bajas incentivadas' del vigente procedimiento de despido colectivo (acuerdo laboral 28 de mayo 2013). Entiendo que me debería asistir este derecho al no haber tenido conocimiento, dentro del período formal de adhesión a este programa, de las unidades productivas autónomas que iban a ser externalizadas (motivo formal de la jornada de huelga en BMN Baleares de 24 de mayo 2013).

3) Mi extinción de contrato, totalmente indeseada por mi parte, con las condiciones indemnizatorias pactadas en el acuerdo de externalización de 13 de marzo 2014 (causa directa del acuerdo de 28 mayo 2013), ya que no me es posible asumir el triple efecto de externalización a Energuia Web SAU, movilidad geográfica y modificación de condiciones'.

SÉPTIMO.- La empresa dio respuesta al trabajador mediante el siguiente escrito de 30/05/2014: 'Por medio de la presente la Dirección de Banco Mare Nostrum S.A. (en adelante 'BMN' o la 'Entidad'), le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de mayo de 2014, con fundamento en su solicitud presentada el día 8 de abril de 2014 por el que nos comunicaba formalmente su opción en favor de la extinción voluntaria de su relación contractual con BMN, con el derecho al percibo de las compensaciones previstas en el Acuerdo de fecha 13 de marzo de 2014 suscrito entre BMN, Energuia Web SAU y la representación legal de los trabajadores en el marco del procedimiento de externalización de procesos productivos tramitado al efecto, que le fue comunicado mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014 su afectación con fecha de efectos de 09 de mayo de 2014.

Dicha extinción se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores , y de conformidad con los compromisos alcanzados entre ambas representaciones en el marco del acuerdo de fecha 28 de mayo de 2013 - complementado mediante acta de aclaración, subsanación y corrección de errores de fecha 6 de junio de 2013, tal y como recogía la comunicación por la empresa entregada y recibida por Vd. el pasado 25 de marzo de 2014.

Asimismo, de conformidad con los términos fijados en el mencionado Acuerdo de fecha 13 de marzo de 2014 respecto a las condiciones indemnizatorias derivadas de la extinción voluntaria de su contrato de trabajo, le comunicamos que le corresponde percibir la cuantía total de 163.896#91 euros brutos, con las retenciones fiscales correspondientes, cantidad que percibirá antes del día 30 junio de 2014. Cantidad resultante de 153.896#91 correspondiente a 30 días de salario por año de servicio con un tope de 22 mensualidades más una prima de 10.000 por afectación de movilidad geográfica.

Las cantidades pendientes en concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias y demás conceptos salariales devengados hasta la fecha de la extinción de su contrato de trabajo serán abonadas en el momento del abono de la nómina mensual'.

El contrato se extinguió el 30/05/2014 y el actor percibió las indemnizaciones acordadas.

OCTAVO.- En fecha 3/11/2015 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado respecto de BMN con el resultado de sin acuerdo y, respecto de Energuia Web S.A. intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante aun constando la recepción de la cédula de citación.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Santiago contra las entidades Banco Mare Nostrum S.A. y Energuia Web S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.

Santiago , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Energuia SA y por la entidad Banco Marenostrum (BMN).



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO . La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó la demanda en la que solicitaba que se declarase que la extinción de la relación laboral realizada al actor por la codemandada BNM es nula de pleno derecho al haber sido anulados los acuerdos en los que la misma se basaba, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a reincorporar al demandante a su anterior puesto de trabajo, en idénticas condiciones laborales y sociales de las que tenía, con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la extinción hasta que tenga lugar la reincorporación o, de forma subsidiaria y para el caso de que no fuera posible la reincorporación, se solicitaba que las empresas codemandadas procedieran al abono de las correspondientes indemnizaciones por despido con abono igualmente de los salarios dejados de percibir desde la extinción de la relación laboral hasta el abono de la indemnización o, de forma subsidiaria, se indemnizase al trabajador por los daños y perjuicios sufridos en cuantía que resulte del importe de la indemnización por despido improcedente más igualmente la que resulte de los salarios dejados de percibir desde la extinción de la relación laboral hasta el total abono.

La sentencia recurrida desestimó la demanda por falta de acción toda vez que la demandante cuando se le notificó la modificación sustancial de condiciones de trabajo no la impugnó y comunicó a la empresa su voluntad de extinguir el contrato sin esperar la resolución del conflicto colectivo planteado.

El recurso articula tres motivos de censura jurídica con correcto amparo del artículo 193 c) LRJS que pasamos examinar.



SEGUNDO . En primer lugar, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 41.1 ET por incorrecta aplicación, del artículo 44 ET por su no aplicación y de la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001 en la que se ampara el actual artículo 44 ET .

Se sostiene, en síntesis, que no nos hallamos ante un empresario que modifica las condiciones de trabajo de un trabajador, el cual al verse perjudicado rescinde su relación laboral, sino de una transmisión de empresa, pues BNM trasmite a Energuia Web S.A., en cumplimiento de los compromisos alcanzados en materia de externalización, los servicios descritos en la memoria de dichos compromisos y Energuia Web S.A.

absorbe un número determinado de trabajadores cedidos por parte de BMN. Lo que hicieron las demandadas fue modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores incluso el convenio colectivo aplicable basándose en la externalización como causa, lo que está prohibido por la Directiva 2001/23/CE.

Se concluye que la decisión del demandante fue obligada por no poder asumir la modificación de sus condiciones de trabajo, estando la extinción vinculada al conflicto colectivo en cuyo seno se declararon nulos los acuerdos. Declarada la nulidad las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato.

En su impugnación, la representación de BMN advierte que la nulidad declarada mediante sentencia de la Audiencia Nacional se refiere exclusivamente a los acuerdos de modificación de condiciones de trabajo respecto de aquellos empleados subrogados al amparo del artículo 44 ET , pero no afecta al proceso de subrogación, que nadie ha impugnado, no pudiendo la demandante solicitar la reincorporación en BNM por no haber sido anulado el negocio sucesorio. Se añade que la nulidad del acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y traslado vino motivada por el hecho de no haberse negociado con los representantes legales de la cesionaria una vez llevada a cabo la cesión, lo cual no afecta a la demandante que optó por la extinción de su contrato a pesar de tener perfecto conocimiento de que la medida colectiva había sido impugnada por el sindicato UOB.

Por su parte, la representación de EW insiste en su falta de legitimación pasiva y la falta de acción, alegando la doctrina de los actos propios, la inexistencia de vicio del consentimiento y la inexistencia de daños y perjuicios.

La sala ha resuelto la cuestión que se plantea mediante sentencia de 30 de abril de 2018 (RSU 560/2017 ) en la que declaramos que difícilmente podemos apreciar vulneración del artículo 44 ET cuando la demandante no fue subrogada en aplicación de dicha norma.

Es cierto, que tanto la sentencia de la Audiencia Nacional como la confirmatoria del Tribunal Supremo declararon la nulidad de los acuerdos por haberse adoptado al amparo de lo establecido en el artículo 44.9 ET sin concurrir las circunstancias que permiten su aplicación, haberse adoptado en fraude de lo establecido en el art. 44.4 ET y no estar guiados por la finalidad de mantenimiento del empleo sino la de extinguir contratos de trabajo. Sin embargo, la cuestión que debemos resolver es si acordada por la empresa una modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, la trabajadora puede extinguir voluntariamente su contrato de trabajo con la indemnización legalmente prevista sin impugnar la decisión empresarial y sin esperar a que la medida, por ser de carácter colectivo, sea dejada sin efecto en virtud de demanda colectiva, pudiendo en caso de ser estimada esta demanda dejarse sin efecto la extinción y condenar a la empresa a reincorporar a la trabajadora y a indemnizarla por los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato.

Dijimos en la mencionada sentencia lo siguiente: 'Ante una modificación de condiciones de trabajo o movilidad geográfica la trabajadora puede impugnar la medida y si su reclamación no tiene respuesta favorable rescindir su contrato con la indemnización legalmente prevista, pero en cambio no puede rescindir su contrato y percibir la indemnización y a la vez impugnar la medida. Menos todavía no impugnarla e intentar beneficiarse de la posterior sentencia resolviendo la impugnación colectiva. Y ello porque esta sentencia produce efectos de cosa juzgada sobre las acciones planteadas y aquellas otras que puedan plantearse dentro de plazo, pero no produce efectos respecto de los trabajadores que optaron por rescindir su contrato de trabajo, como es el caso de la demandante.

No otra cosa se establece en el artículo 40.1 ET , respecto de los traslados y en el artículo 41.3 ET respecto de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Efectivamente, en el artículo 40.1 ET se establece lo siguiente respecto de los traslados acordados unilateralmente por la empresa: Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social.

En igual sentido el artículo 41.3 ET respecto de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual establece lo siguiente: Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social .

Por tanto, el derecho a impugnar las decisiones empresariales de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica sólo corresponde a los trabajadores que no hayan optado por la rescisión de su contrato, como hizo la demandante.

Otra interpretación colocaría a la demandante en una situación de notable ventaja respecto de los trabajadores que no optaron por la extinción de su contrato sino por la impugnación, quienes continuaron prestando servicios en el nuevo lugar de trabajo y con las nuevas condiciones de trabajo sin perjuicio de ser posteriormente repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, algo que si se estimarse la pretensión de la demandante esta habría conseguido sin necesidad de impugnar la medida empresarial y sin necesidad de prestar servicios hasta la sentencia que resolvió la impugnación colectiva, con lo que se habría evitado la ejecutividad de la medida prevista legalmente prevista.

No hay, en fin, ninguna norma que permita extender los efectos de una sentencia de impugnación de acuerdos colectivos de modificación de condiciones de trabajo y movilidad geográfica a los trabajadores a quienes tras la notificación de las medidas de carácter individual optaron por extinguir sus contratos y percibir la indemnización legalmente prevista'.

Tras haber dictado nuestra anterior sentencia hemos tomado conocimiento de la STS de 2 de julio de 2018 (RCUD 2250/2016 ) en la que el alto tribunal afirma, como parte de su argumentación, que en los supuestos de los arts. 41 , 47 y 82 ET no existe el derecho a impugnar individualmente la concurrencia de las causas justificativas de las medidas empresariales que son pactadas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Sin embargo, esto no altera el sentido de nuestra anterior resolución, pues aunque se entienda que el trabajador demandante no tenía acción para impugnar la concurrencia de la causa justificativa de la modificación de condiciones de trabajo, sí la tendría en todo caso para impugnar la movilidad geográfica al amparo de lo establecido en el art. 40.2 ET y, en todo caso, se mantiene el derecho de los trabajadores 'afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3' del art. 41 ET y la opción por la extinción es incompatible con el mantenimiento de la relación laboral.

La anulación de los acuerdos podría haber determinado el restablecimiento de las relaciones laborales extinguidas por aplicación del acuerdo o el restablecimiento de las condiciones de trabajo modificadas como consecuencia de tales acuerdos respecto de los trabajadores cuya relación laboral siguió viva, pero no puede llevar aparejado el restablecimiento de las relaciones laborales que no se extinguieron por aplicación de tales acuerdos sino que simplemente se modificaron, siendo la extinción consecuencia de la decisión del trabajador de rescindir su contrato con derecho a la indemnización establecida.

En consecuencia, fracasa el motivo.



TERCERO . En segundo lugar se denuncia infracción lo establecido en los artículos 1261 , 1265 , 1300 y 1303 CC por inaplicación. Se sostiene que la decisión del demandante de extinguir su contrato estaba motivada por la existencia de los acuerdos que finalmente han sido declarados nulos y que propiciaban la externalización, la cesión de los trabajadores entre los que se encontraban demandante y la modificación de sus condiciones de trabajo, por lo que aquella decisión de extinguir el contrato no respondía a la voluntad del demandante, no teniendo este otra opción que aceptar las condiciones que le venían impuestas, condiciones que no sabía que eran nulas y que contravienen todas las normas y garantías de empleo y que no tienen validez jurídica alguna. Se afirma por ello que la decisión estaba basada en un error y para que pudiera considerarse válida su decisión de extinguir el contrato sería necesario que se hubiera producido con conocimiento de la causa de nulidad, que ésta hubiera cesado y que el trabajador ejecutase un acto que implicará necesariamente la voluntad de renuncia. Se concluye que el consentimiento para dar por finalizado su contrato de trabajo es nulo.

El hecho de que la decisión del demandante estuviera condicionada por los acuerdos que finalmente fueron anulados no significa que el consentimiento sea nulo. Ante los acuerdos adoptados el trabajador podía optar por la rescisión indemnizada el contrato o el mantenimiento de la relación laboral en las condiciones modificadas, sin perjuicio de la impugnación de los acuerdos con independencia de quién estaba legitimado para impugnarlos. Sin duda el demandante no sabía que los acuerdos serían declarados nulos, pero sin duda tampoco lo sabían las empresas y ello es lo normal siempre que se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tanto si es individual como si es colectiva. Sólo la impugnación de la decisión empresarial o del acuerdo permiten determinar su validez.

En tales circunstancias, no podemos apreciar la existencia de un error de los que invalidan el consentimiento, pues no es tal la simple duda sobre la validez de la modificación acordada, que puede fácilmente despejarse impugnando la decisión empresarial. Si el acuerdo no se impugna es plenamente aplicable y si se impugna se abre la posibilidad de que se restablezcan las anteriores condiciones de trabajo, siempre que el trabajador no haya optado por la rescisión indemnizada de su contrato.

Aun aceptando que el acuerdo colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo sea inatacable mediante acción individual y que la presunción del artículo 41.4 ET tiene valor iuris et de iure , ello no impedía al demandante impugnar al menos su traslado al amparo de lo establecido 40.2, párrafo 10 ET.

En todo caso, no podemos aceptar que la decisión del demandante de optar por la rescisión indemnizada de su contrato tuviera que ver con la convicción de que carecía de acción individual para impugnar la decisión empresarial, pues esto era algo que hasta la mencionada sentencia del Tribunal Supremo no estaba en la mente de la mayoría de los asesores laborales.

Por tanto, descartamos la existencia de vicio del consentimiento y, en consecuencia, el motivo fracasa.



CUARTO . Por último, se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2016 , precisamente la que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, sosteniendo que si el acuerdo es anulado ya no tiene validez alguna en derecho y todos los contratos, actos y demás obligaciones que deriven del mismo son también nulos y tal es el caso de la extinción del contrato del demandante.

No podemos aceptar la argumentación del motivo, pues ello determinaría que siempre que una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya sea individual o colectiva, es posteriormente declarada nula, debería declararse igualmente nula la decisión de los trabajadores optando por la rescisión indemnizada de sus contratos y esto es contrario a lo establecido en los artículos 41.3, párrafo tercero y 40.1 párrafo cuarto ET , donde se establece la incompatibilidad entre la impugnación de la decisión empresarial y la opción por la extinción del contrato.

En todo caso, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de la mención la sentencia porque no se pone en duda la nulidad de los acuerdos.

Fracasa, por tanto, el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jaime Pastor Aloy obrando en nombre y representación de D. Santiago , contra la Sentencia 430/17 dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca , en el procedimiento ordinario número 487/16. Actuaciones seguidas por dicha parte recurrente contra la entidad Banco Mare Nostrum S.A. y contra la entidad Energuia Web S.A. Resolución que, en su consecuencia, se confirma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0326-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander: IBAN ES55 - 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0326-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 462/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.