Sentencia SOCIAL Nº 462/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 462/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 190/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6113

Núm. Roj: SJSO 6113:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00462/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº.UNO

DE BADAJOZ

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 3

NIG:06015 44 4 2019 0000756

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000190 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EULEN SEGURIDAD SA, SECURITAS DIRECT , SECURITAS SEGURIDAD

ABOGADO/A:RAFAEL PEREZ GARIJO, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 462

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Ángel, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Bernabé Simón, frente a las empresas EULEN SEGURIDAD SAU (en adelante, EULEN), que compareció representada y asistida por el letrado D. Graciano Tamame, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU (en adelante, SECURITAS DIRECT), que compareció representada y asistida por el letrado D. Antonio José Sánchez Lozano, y frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA (en adelante, SECURITAS SEGURIDAD), que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Tamara Romero Galisteo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11-3-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a las demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 27-11-2019, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda. Las demandadas se opusieron a la misma solicitando sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, tras lo cual la parte actora formuló sus respectivas conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Ángel, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos como vigilante de seguridad para la empresa EULEN, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad reconocida desde el 1-2-2013 y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra y excluidos el plus de transporte y vestuario, de 45,73 euros -doc. nº 1 aportado por EULEN y doc. nº 2 aportado con la demanda-.

SEGUNDO.-El actor prestaba últimamente servicios en Almendralejo (viviendas del Sareb) -hecho no controvertido-.

En fecha 5 de abril de 2018, el actor solicitó una excedencia voluntaria durante un periodo de 10 meses, del 20 de abril de 2018, contestándosele por la empresa el 16-4-2018 en el siguiente sentido: '... hemos aceptado su petición de la siguiente manera:

Usted disfrutará de una excedencia voluntaria desde el día 20 de abril de 2018 hasta el día 19 de febrero de 2019.

Igualmente le informamos que usted conserva su derecho de reserva de puesto de trabajo durante el primer año en virtud del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores .'-doc. nº 4 aportado por SEGURITAS SEGURIDAD-.

TERCERO.-En fecha 12 de abril de 2018, la empresa BNP PARIBAS REAL ESTATE comunicó por correo electrónico a SEGURITAS SEGURIDAD que había resultado adjudicataria del concurso de SAREB 'RFP de seguridad 'Activos en obra para la 3ª Región' -doc. nº 1 aportado por SECURITAS SEGURIDAD-.

En fecha 20 de abril de 2018, EULEN envió a SECURITAS SEGURIDAD un correo electrónico remitiendo la documentación del personal asignado en el cliente SAREB en Extremadura, figurando el actor en la documentación del personal a subrogar. En el correo se dice lo siguiente 'Devuélvame un email como recibió de esta documentación'. En fecha 23-4-2018, SECURITAS SEGURIDAD envía correo electrónico a EULEN con el siguiente tenor literal: 'He recibido correctamente la documentación en dos correos' -docs. nº 1 y 2 aportados por EULEN-.

Una vez vista la documentación remitida relativa a la subrogación en el servicio de vigilancia de las instalaciones del SAREB para el día 1-5-2018, en fecha 27-4-2018, SECURITAS SEGURIDAD contesta a EULEN por carta con el siguiente tenor literal: 'Mediante el presente escrito le comunicamos que procedemos aRECHAZARla subrogación de los vigilantes de Seguridad: D. Ángel,dado que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 20 de abril de 2018 según la documentación que nos aportan. El convenio colectivo de las Empresas de Seguridad establece que no se computa a efectos de cómputo de los 7 meses exigidos inmediatamente anteriores a la fecha de subrogación, excluyendo expresamente del cómputo, las ausencias reguladas en el artículo 62, es decir las excedencias de carácter voluntario, por tanto entendemos que el trabajador no cumple el criterio de adscripción exigido y por tanto procede el rechazo de su subrogación.'-doc. nº 4 aportado por EULEN Y doc. nº 5 aportado por SECURITAS SEGURIDAD-.

CUARTO.-El actor solicitó a EULEN la reincorporación tras excedencia y en fecha 30 de enero de 2019 EULEN le contestó por carta con el siguiente tenor literal: 'Como respuesta a su solicitud de reincorporación tras excedencia voluntaria, concedida por esta empresa el día 19/04/2018, le comunicamos que esta empresa perdió el servicio el día 01/05/2018, a favor de la mercantil Securitas direct, por lo que esta empresa no tiene servicio en el cual reincorporarle, siendo además usted subrogado a la mercantil Securitas direct, en la fecha anteriormente indicada.

Por ello, esta empresa, sin desconocer su derecho de ingreso preferente, entiende que es Securitas Direct quien debería reincorporarle en su puesto de trabajo si cuenta con vacantes disponibles para ello.'-doc. nº 3 aportado por EULEN y doc. nº 3 aportado con la demanda-.

QUINTO.-La empresa SECURITAS DIRECT tiene como objeto social la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos, acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas....depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes. Esta empresa tiene como domicilio social el situado en calle Priegola , 2, de Pozuelo de Alarcón, Madrid.

La empresa SECURITAS SEGURIDAD tiene su domicilio social en calle Entrepeñas, 27, de Madrid, y su objeto social es la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como las personas que pudieran encontrarse en los mismos, así como la comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos y/o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad, conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de protección contra incendios o de alarmas -documental aportada por SECURITAS DIRECT y doc. nº 7 aportado por SECURITAS SEGURIDAD-.

SEXTO.-En fecha 12-2-2019 se presentó por la parte actora ante la UMAC papeleta de conciliación frente a las empresas EULEN y SECURITAS DIRECT, celebrándose el acto el día 7-3-2019, al que no compareció SECURITAS DIRECT, no constando citada, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' respecto a EULEN y de 'INTENTADO SIN EFECTO' frente a SECURITAS DIRECT -doc. nº 5 aportado con la demanda-.

La demanda frente a estas empresas se presentó el día 11-3-2019 y en fecha 8 de noviembre de 2019 se amplió la demanda frente a SECURITAS SEGURIDAD tras comunicársele al actor por el representante de SECURITAS DIRECT que la demanda se había dirigido indebidamente contra los mismos toda vez que ellos no se habían subrogado en ningún servicio de seguridad y que la adjudicataria era SECURITAS SEGURIDAD -acontecimientos nº 1 y 31 de las actuaciones-.

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y en la testifical , considerándose únicamente relevante la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora en este proceso una acción de despido solicitando que la negativa de la empresa al reingreso del trabajador tras su solicitud de incorporación tras excedencia sea considerada como un despido que se ha de calificar de improcedente.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, cabe resolver la excepción de falta de legitimación pasiva que, al amparo del art. 85.2 LRJS, planteó la empresa SECURITAS DIRECT.

Para resolver esta excepción, hay que comenzar diciendo que la llamada al proceso de la empresa SECURITAS DIRECT se hizo en virtud de la información dada por EULEN al actor en respuesta a su solicitud de reincorporación tras excedencia. EULEN denegó la reincorporación sobre la base de que perdió el servicio al que estaba adscrito el actor el día 01/05/2018, a favor de la mercantil Securitas direct, por lo que entiende que debió ser subrogado por esta empresa. No obstante, no es esta empresa la que resultó adjudicataria del servicio a que se refiere EULEN, dado que tal empresa fue SECURITAS SEGURIDAD, sin que tampoco se haya acreditado por ninguna de las partes, a pesar de la alegación de EULEN en el acto del juicio, la existencia de una situación fraudulenta de grupo de empresas laboral que pudiera justificar una responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas, pues, más allá de que tienen un mismo objeto social y comparten identidad en uno de los términos que configuran su denominación, no se ha probado ninguno de los elementos o situaciones que se exigen por la doctrina jurisprudencial (pudiéndose citar, entre otras muchas, la STS de 3-5-1990 o de 30-1-1990) para identificar tal fenómeno patológico, como sería el funcionamiento unitario entre ellas, prestación del trabajo indistintamente a todas ellas, creación de empresas aparentes y confusión de plantillas, patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial y de dirección.Por ello, y dado que ninguna relación laboral se ha acreditado que haya existido con anterioridad entre SECURITAS DIRECT y el actor, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la citada empresa, por no existir ninguna relación jurídico-material entre las partes que pudiera justificar la existencia de una relación jurídico procesal.

TERCERO.-Por otro lado, y también al amparo del art. 85.2 LRJS, por parte de SECURITAS SEGURIDAD se plantearon las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda que causa indefensión absoluta, dado que en la demanda no se ofrece dato alguno sobre la solicitud de reincorporación y la excedencia se solicita a la empresa en la que el trabajador prestaba servicios y era ella la que llevaba el procedimiento de excedencia, lo que entiende que le ha impedido oponer la caducidad de la acción por no saber la fecha de los hechos. También, derivado de lo anterior, opone la excepción de inadecuación de procedimiento porque si lo que se está dilucidando es un despido por no reconocer la relación laboral, el procedimiento adecuado es la declarativa de derechos porque, además, si el actor consideraba que era SECURITAS SEGURIDAD la que debió reincorporarle, debió en un intento previo solicitarle dicha reincorporación y si se hubiera producido una negativa, ya podría entablar la acción de despido. Por otro lado, si se entendiera que lo que se está dilucidando es un despido por falta de subrogación, entiende que habría caducidad porque la no subrogación se produce el 1 de mayo de 2018, dado que SECURITAS SEGURIDAD contestó a EULEN con el rechazo de la subrogación del trabajador.

La parte actora se opuso a las excepciones alegando, en cuanto al defecto en el modo de proponer la demanda, que la formulación de los hechos que narra en la misma son aquellos de los que tiene conocimiento, enterándose el 30 de enero de 2019 que no pertenecía a ninguna de las empresas inicialmente demandadas y, en cuanto a la inadecuación de procedimiento, entiende que el adecuado es el de despido porque se le ha negado la reincorporación, no se le ha dicho que no hay plazas vacantes. En cuanto a la caducidad, entiende que el dies a quo para computar el inicio de la caducidad es el del rechazo a la reincorporación por parte de EULEN, esto es, el día 30-1-2019.

Vistas las posiciones de las partes, respecto al defecto en el modo de proponer la demanda, se entiende que la misma ofrece todos los elementos básicos e indispensables previstos en el art. 80 LRJS para que las demandadas puedan ejercer una oposición eficaz, pues lo que principalmente plantea es que, ante el rechazo de su solicitud de reincorporación tras excedencia voluntaria, debe tener derecho a subrogarse con la nueva empresa adjudicataria del servicio al que estaba adscrito antes del inicio de la excedencia voluntaria o, en su caso, la empresa que perdió el servicio debería readmitirle adscribiéndole a otro puesto de trabajo, alegando los elementos fácticos indispensables que resultan congruentes con tal petición, tales como las circunstancias profesionales básicas consistentes en la categoría profesional, antigüedad y salario así como el servicio al que estaba adscrito; fecha de inicio de la excedencia voluntaria y fecha del rechazo a la incorporación por parte de la empresa saliente, que es, por otro lado, la fecha que resulta imprescindible para determinar el comienzo del plazo de caducidad de la acción de despido planteada. El hecho de que SECURITAS SEGURIDAD no fuera inicialmente demandada se debió a una falta de conocimiento por la parte actora de que realmente esta era la empresa que sucedió a EULEN en el servicio al que el actor estaba adscrito antes de la excedencia, siendo así que no fue hasta una comunicación privada de SECURITAS DIRECT al actor cuando conoció que era SECURITAS SEGURIDAD la verdadera adjudicataria de tal servicio, por lo que su posterior su llamada al procedimiento por vía de ampliación de la demanda no se deriva de una causa imputable a la parte actora sino de un error provocado por EULEN, que le indicó en la carta de rechazo a la reincorporación que era SECURITAS DIRECT la empresa subrogada, sin que en ningún momento EULEN sacara del error al actor. Por ello, entendiendo que SECURITAS SEGURIDAD conoce los elementos fácticos necesarios para articular una adecuada defensa, lo que como puede observarse del acto de la vista realizó sin lugar a dudas, no puede prosperar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.

Respecto a la inadecuación de procedimiento, ya se ha indicado anteriormente que lo que el actor ejercita es una acción de despido basada en una doble circunstancia fáctica, la negativa de la empresa EULEN a reincorporarle a la misma en contestación a una previa solicitud de reingreso tras excedencia voluntaria y la justificación de esa negativa basada en la existencia de una subrogación empresarial, lo que ha de considerarse como un rechazo a la existencia de vínculo laboral entre las partes y no una mera falta de contestación o respuesta de aplazamiento del reingreso hasta el momento en que se produzca vacante adecuada.

Delimitado el ámbito del conflicto planteado, cabe señalar que, como dice la STSJ de 9-10-2017, 'El Tribunal supremo (ss. 21-12-2000 , 22-11-2007 ) distingue la acción de despido y la acción de reingreso: Cuando el trabajador solicita la reincorporación y la empresa no contesta o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo a la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la despido. La utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado a seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso.'

En el supuesto actual, producida una sucesión de contratas al amparo de la vía convencional alegada, la negativa de la empresa saliente a reincorporar al trabajador no solo implica ignorancia empresarial del derecho expectante del actor a reanudar su prestación profesional sino, más allá, como antes se ha dicho, una negativa rotunda de la existencia de la relación de trabajo con el interesado, por lo que cabe entender que el procedimiento adecuado es el de despido elegido por la parte actora, sin que a ello obste el hecho de que no haya solicitado el reingreso en la empresa subrogada SECURITAS SEGURIDAD, pues, como también antes se ha dicho, ningún conocimiento tenía el actor en el momento de interponer la demanda de que dicha empresa fuera la nueva adjudicataria del servicio, razones por las cuales cabe desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por SECURITAS SEGURIDAD.

Por último, en cuanto a la excepción de caducidad, y visto el ámbito del conflicto planteado en este caso al que antes se ha hecho referencia, se ha de tener presente, como se ha dicho, que el inicio del plazo de caducidad para entablar la acción de despido hay que establecerlo en el día en que EULEN rechazó la reincorporación del actor a la empresa, que fue el 30-1-2019, como ha quedado acreditado en el hecho probado cuarto, que es el momento en el que se entiende producida la negativa de la empresa a la existencia del vínculo laboral con la misma y, por tanto, el hecho que justifica el ejercicio de la acción de despido, sin que conste el conocimiento anterior a esa fecha por el actor de la existencia de la sucesión convencional producida el 1-5-2018. Como la demanda de conciliación -que produce la suspensión del plazo de caducidad según el art. 65.1 LRJS- se planteó el día 12-2-2019 y tras la reanudación del mismo a partir del siguiente al que se celebró el acto de conciliación (que fue en fecha 7-3-2019) hasta la fecha de interposición de la demanda el día 11-3-2019 no habían transcurrido los 20 días hábiles a que se refiere el art. 103.1 LRJS, cabe considerar que no habría operado la caducidad en este caso. Hay que señalar, en relación a SECURITAS SEGURIDAD, que su llamada al proceso se llevó a cabo por vía de ampliación de la demanda, lo que eximía del requisito de la conciliación previa según el art. 64.2, b) LRJS, concurriendo el supuesto previsto en el art. 103.2 LRJS de haber promovido la papeleta de conciliación contra una persona a la que erróneamente se atribuyó la cualidad de empresario (SECURITAS DIRECT en este caso, como antes se ha puesto de manifiesto) y acreditándose con posterioridad, en un momento anterior al proceso, que lo era un tercero (SECURITAS SEGURIDAD), lo que motivó la ampliación de la demanda, sin que en este caso comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste a la parte actora quién sea el empresario. Hay que decir que es a la parte que opone la excepción de caducidad a la que corresponde acreditar el dies a quo de la misma, sin que en este caso haya probado que tal conocimiento de quién era la empresa frente a la que debía ampliar la demanda se produjo con anterioridad al plazo de 20 días hábiles a la fecha de ampliación de la demanda que se produjo el 8 de noviembre de 2019, razón por la cual la excepción de caducidad ha de ser desestimada también en este caso.

CUARTO.-res ueltas las excepciones procesales, cabe entrar en el fondo del asunto y determinar, con carácter principal, si la empresa SECURITAS SEGURIDAD debió subrogar al actor como consecuencia de haber asumido en fecha 1-5-2018 el servicio al que el mismo estaba adscrito con anterioridad de iniciar una situación de excedencia por un periodo de 10 meses, desde el día 20 de abril de 2018 hasta el día 19 de febrero de 2019.

De los datos ofrecidos y de los hechos de la demanda se desprende que el actor, en el momento en que se produjo la sucesión empresarial, se encontraba en situación de excedencia voluntaria, regulada con carácter general en el art. 46.2 ET y con carácter específico en el art. 62 del convenio colectivo aplicable, y que, como recuerda la STSJ de Andalucía (Granada), de 7-3-2019, se configura como una situación que reiterada doctrina jurisprudencial niega que constituya un supuesto de suspensión del contrato de trabajo (por todas, SSTS de 14-2-2006, 13-11-2006 y 31-1-2008), pues la excedencia voluntaria no está incluida entre las causas de suspensión del contrato de trabajo del art. 45 ET, a diferencia de lo que sucede con la excedencia forzosa, que sí está mencionada expresamente en el art. 45.1 k) del ET. Y la excedencia voluntaria, que responde al interés del trabajador (por todas, SSTS de 13-11-2006, 22-1-2008 y 24-6- 2008), no conlleva el mantenimiento del contrato de trabajo (aunque exonerando temporalmente de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo) sino que el trabajador excedente voluntario únicamente tiene una expectativa de reingreso a la empresa condicionado a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya. También cabe precisar que, a efectos de Seguridad Social, el excedente voluntario se mantiene en situación de baja, sin que exista obligación de cotizar. De todos estos argumentos se puede concluir que el actor, en el momento de la sucesión empresarial, no se encontraba de alta en la empresa saliente ni adscrito en el servicio adjudicado a la empresa entrante.

Sentadas estar premisas, como dice la STSJ de Cataluña, de 26-5-2014 resolviendo un caso similar, 'En los supuestos de sucesión de contratas de empresas de vigilancia y seguridad, las obligaciones derivadas de la subrogación en los contratos de trabajo no nacen de lo dispuesto en el art. 44 ET , sino de lo establecido en el convenio colectivo del sector que regula esta materia [...]'. Pues bien, utilizando los mismos argumentos que la sentencia citada, el art. 14 del convenio colectivo de aplicación (publicado en BOE de 1-2-2018) es perfectamente claro y preciso en este punto, cuando señala específicamente que no opera la subrogación contractual en los trabajadores que se encuentran en situación de excedencia voluntaria prevista en el art. 62 del propio convenio colectivo, exceptuando de manera expresa este supuesto de la subrogación, lo que, como dice la mencionada STSJ de Cataluña, de 26-5-2014, 'resulta perfectamente lógico y razonable, teniendo en cuenta que el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador excedente voluntaria puede haber sido asignado a un nuevo trabajador destinado en el centro de trabajo cuya subrogación se produce por parte del nuevo adjudicatario de la contrata de vigilancia y seguridad.

No tendría sentido que la empresa entrante estuviere obligada a subrogarse en todos los trabajadores efectivamente destinados en la contrata, y además, en aquellos otros que pudieren encontrarse en excedencia voluntaria y que hubieren prestado anteriormente servicios en esa misma contrata. Eso sería tanto como asumir por duplicado para un mismo puesto de trabajo a dos trabajadores.

Es sin duda por ello que el convenio colectivo excluye expresamente estos supuestos de la subrogación por cambio de adjudicatario de la contrata.

Sea como fuere, la dicción literal del precepto convencional no puede ser más clara y precisa.

Y esta previsión legal no contraviene lo dispuesto en el art. 44 ET , porque como hemos dicho que conforme a este último precepto legal no habría en realidad obligación alguna de subrogación en estos casos, porque no habría transmisión de infraestructura empresarial entre una y otra empresa de seguridad.

Fin almente, tampoco es de aplicación la doctrina derivada de la aplicación de la normativa de derecho comunitario, que obliga a la subrogación en las relaciones laborales cuando se asume a una parte relevante de la plantilla de la empresa saliente en aquellas actividades en las que el principal valor es la mano de obra, porque en el supuesto de vigilancia y seguridad la regulación específica de la materia ya la encontramos en el propio convenio colectivo, que garantiza perfectamente el cumplimiento de esa normativa comunitaria al obligar en todo caso a la subrogación de todos los trabajadores destinados en la contrata, sin que aquella normativa comunitaria imponga, al margen del convenio colectivo, la obligación de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores en situación de excedencia voluntaria, una vez que ha operado la subrogación en los trabajadores que pudieren haber sido destinados a cubrir el mismo puesto del excedente.

Esa duplicidad es la que trata de evitar el art. 14 del convenio colectivo al excluir de la sucesión a los trabajadores en situación de excedencia voluntaria del art. 48 del mismo convenio'(actualmente, art. 62 del convenio, como antes se ha precisado) ' Esos trabajadores mantienen el derecho al reingreso en su empresa en los términos legalmente aplicables cuando pueda existir alguna vacante de su categoría, que deberá por lo tanto operar necesariamente sobre otros centros de trabajo diferentes, en casos como el de autos, en los que se hubiere producido un cambio a otra empresa en la adjudicación de la contrata con posterioridad a la excedencia.'

Lo expuesto lleva a la conclusión de que no existía una obligación por parte de SECURITAS SEGURIDAD de asumir el contrato del actor y que, por tanto, la negativa empresarial de EULEN de reincorporarlo a la empresa por entender que no existía ya vínculo laboral con la misma como consecuencia de la sucesión empresarial en el servicio que antes asumía constituye un despido que debe calificarse como improcedente al no estar apoyado ni justificado en ninguna de las causas legales o convencionales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo aplicable para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS, siendo única y exclusivamente responsable de las consecuencias de tal despido la empresa EULEN, teniendo en cuenta, para el caso de que optara por la indemnización, que el periodo de excedencia voluntaria (que en este caso se circunscribe al de 286 días, desde el 20 de abril de 2018 hasta el día 30 de enero de 2019 en que se ha considerado producido el despido) no se computa a efectos de antigüedad ( STS de 30-10-1985) ni tampoco como tiempo de prestación de servicios para el cálculo de las indemnizaciones por despido ( STS de 10 de julio de 1989), y que el salario a efectos de indemnización por despido es el de 45,73 euros diarios propuesto por la empresa SECURITAS SEGURIDAD, por deber incluirse en el mismo todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluir las de naturaleza extrasalarial, como lo serían el plus de distancia y el plus de vestuario, que expresamente se configuran en el art. 46 del convenio como indemnizaciones o suplidos y que, por tanto, se deben quedar excluidos del cómputo del salario regulador a efectos de despido, tal y como señala la STSJ de Andalucía (Sevilla), de 11-4-2019, según la cual ' debemos atribuir a los pluses de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario, carácter extrasalarial y por tanto reducir el salario reconocido al actor en la sentencia. En el presente caso computando las retribuciones percibidas por el trabajador en el último año y excluyendo el plus de transporte y el de vestuario, por su carácter extrasalarial, el salario que percibía el actor al momento del despido es el que pretende la empresa [...]'. Por tanto, en este caso la indemnización que le correspondería al actor sería de 7.872,08 euros, teniendo en cuenta que la indemnización correspondiente al periodo que va desde el 1-2-2013 (fecha de antigüedad reconocida por la empresa) hasta el 31-1-2019 sería de 9.054,54 euros y que a esa cantidad habría que restar la de 1.182,46 euros que se corresponden con los 286 días de excedencia que no se computan a efectos de indemnización por despido.

Todo lo anteriormente expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta en lo sustancial, al concurrir el matiz de que, aunque se ha estimado la pretensión de la parte actora, solo ha sido condenada una de las empresas demandadas cuando se solicitó la condena solidaria de todas ellas, y de que se ha tenido en cuenta una antigüedad para el cálculo de la indemnización diferente a la solicitada en el suplico y un salario a efectos de despido distinto al alegado por la parte actora.

QUINTO.-También se solicita en el suplico de la demanda que se declare la mala fe y temeridad de las empresas a los efectos previstos en el art. 97.3 LRJS. Para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que alguna de las partes obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudiera al acto de conciliación injustificadamente, circunstancia esta última que no se ha producido.

Pues bien, en relación con el análisis de la existencia de mala fe o temeridad, hay que poner de manifiesto que, como antes se señaló, el hecho de que SECURITAS SEGURIDAD no fuera inicialmente demandada se debió a una falta de conocimiento por la parte actora de que realmente esta era la empresa que sucedió a EULEN en el servicio al que el actor estaba adscrito antes de la excedencia, siendo así que no fue hasta una comunicación privada de SECURITAS DIRECT al actor cuando se le indicó que era SECURITAS SEGURIDAD la verdadera adjudicataria de tal servicio, por lo que posterior su llamada al procedimiento por vía de ampliación de la demanda no se deriva de una causa imputable a la parte actora sino de un error provocado por EULEN, que le indicó en la carta de rechazo a la reincorporación que era SECURITAS DIRECT la empresa subrogada, sin que en ningún momento EULEN sacara del error al actor, conociendo como conocía perfectamente que fue SECURITAS SEGURIDAD la que se subrogó en el servicio que antes prestaba EULEN , provocando con ello que fuera llamada al proceso una empresa que no debió serlo, pues no existía justificación alguna para que lo fuera a pesar de las simples insinuaciones de la existencia de grupo de empresas que EULEN alegó en el acto de la vista sin sustento probatorio alguno, y provocando asimismo alteraciones en el proceso al tener que llamar al mismo a la verdadera empresa adjudicataria del servicio por vía de ampliación de la demanda con solo días de antelación a la celebración de los actos de conciliación y juicio cuando podría perfectamente haber sido llamada desde el principio sin tener que causar alteración alguna, de todo lo cual se desprende de forma notoria, patente y obvia la existencia de mala fe procesal que justifica la imposición de costas a EULEN por los honorarios del letrado del actor que ha intervenido en la parte contraria a la empresa, en la cuantía de 300 euros, dada la condición de empresario de la parte que ha obrado con mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Ángel contra las empresas EULEN SEGURIDAD SAU , SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, debo declarar y declaro que el día 30-1-2019 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a la empresa EULEN SEGURIDAD SAU a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador o por el abono de una indemnización de 7.872,08 €, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (31-1-2019) hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 45,73 € diarios o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo, condenando además a EULEN SEGURIDAD SAU a que abone al actor las costas (por los honorarios del letrado que ha intervenido en la parte contraria a la empresa) en la cuantía de 300 euros, absolviendo a las empresas SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA de todos los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez de D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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