Sentencia SOCIAL Nº 462/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1079

Núm. Roj: STSJ AND 1079/2019


Encabezamiento


RECURSO: 104/18 - FS SENTENCIA Nº 462/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 14 de febrero de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 462/19
En el recurso de suplicación interpuesto por MOGALLA SAT contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número TRES de los de HUELVA en sus autos Nº 1160/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Azucena contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION MOGALLA Nº REGISTRO H-0020 (MOGALLA S.A.T.) sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/06/17 por el Juzgado de referencia, en la que estimando la demanda de la actora, se declaró improcedente su despido producido el 1-11-16, condenando a la empresa a la que se tiene por optada por la indemnización, al abono a la trabajadora por tal concepto, de la suma de 2.792,15 euros.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- La actora, Doña Azucena , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con CIF V-21316484 y dedicada al cultivo de frutos tropicales, desde el día 1 de enero de 2012, ostentando la categoría profesional de peón ordinario, y percibiendo un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 29,45 euros.

La demandante prestaba sus servicios en los almacenes de fruta de la empresa.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

Segundo.- En concreto, los períodos trabajados por Doña Azucena han sido los siguientes: -del 21.09.12 al 30.04.13, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como 'atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del...siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 24.10.13 al 30.06.14, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como 'atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 29.10.14 al 24.06.15, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como 'atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 13.11.15 al 31.05.16, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como 'atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del cítrico siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

Las jornadas reales declaradas por el empresario en los referidos períodos obran detalladas a los folios 74 a 83 de las actuaciones, que damos por reproducidos.

Tercero.- En el mes de octubre de 2016 la trabajadora demandante no fue llamada por su empleadora a prestar servicios, a diferencia de lo sucedido en años anteriores.

Cuarto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Quinto.- Se intentó la conciliación previa con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 7 de lo actuado, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC el día 10 de noviembre de 2016, y habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 1 de diciembre de 2016.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 25 de noviembre de 2016.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION MOGALLA Nº REGISTRO H- 0020 (MOGALLA S.A.T.) que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en la que previa declaración del carácter fijo discontinuo de la relación laboral de la actora, se estimó que la falta de llamamiento de ésta con ocasión del comienzo de la temporada 2016/17, constituía un despido improcedente, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa demandada, a la que se tuvo por optada por la indemnización, al abono de dicha indemnización a la trabajadora por importe de 2792,15 euros, se alza la empresa en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social .



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, pretendiendo su modificación en su enunciado inicial (en negrita, la parte que pretende modificar), y añadiendo una parte al último párrafo.

Así, en la primera frase del ordinal segundo, y con base en los mismos documentos invocados en el mismo, se propone la siguiente redacción: ' En concreto, los períodos en los que ha resultado contratada Doña Azucena por la empresa han sido los siguientes:...' Y se postula la adición al final del hecho probado, de lo siguiente: ' Dichas jornadas reales y que son las jornadas efectivas de trabajo de la trabajadora durante los períodos contratados antes indicados, ascienden desde el 1 de enero de 2012,a la totalidad de 529, de las que 23 jornadas efectivas de trabajo se realizaron hasta el 12 de febrero de 2012 y 506 desde entonces; en concreto desde el 1 de enero de 2012,en los períodos comprendidos desde septiembre de un año hasta agosto del siguiente, la trabajadora ha realizado las siguientes jornadas efectivas de trabajo, coincidentes con las jornadas reales declaradas y cotizadas por la empresa: 2011/2012: 61 jornadas de trabajo.

2012/2013: 93 jornadas de trabajo.

2013/2014: 130 jornadas de trabajo.

2014/2015: 124 jornadas de trabajo 2015/2016: 121 jornadas de trabajo.' Procede especificar en el sentido pretendido, que los períodos que se relatan en el ordinal primero, son los períodos en los que la actora fue contratada, habida cuenta que las jornadas reales declaradas en tales períodos, por el empresario, son las que obran los folios 74 a 83 de las actuaciones, al que el propio ordinal se remite. Y tal remisión exime de realizar las concrecciones pretendidas, en cuanto que tan solo es necesaria una suma de las mismas, para determinar el número correspondiente a cada campaña anual, de jornadas efectivas. Por lo que procede la estimación parcial del motivo, en cuanto a la especificación acogida al comienzo del ordinal segundo; desestimandolo en cuanto al resto.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art .193 LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 15.3 , 16.4 y art. 55 del ET , así como del art. 6 del convenio colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP de 15-09-15), y del anteriormente vigente (BOP de 4-02-13), y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJA, Sevilla, de 20-07-10 (Recurso 1223/10 ).

Sostiene en esencia el recurrente, que la actora no cumple con el umbral exigido por el Convenio colectivo aplicable para adquirir la condición de fija discontinua, ya que no llegó a trabajar en ninguna campaña las 236 jornadas exigidas por el convenio colectivo; reconociendo que trabajó 61 jornadas en la campaña 2011/12, 93 jornadas en 2012/13; 130 jornadas en la campaña 2013/14; 124 jornadas en la de 2014/15, y 121 jornadas en la de 2015/16, teniendo en cuenta las jornadas declaradas por el empresario en los folios 74 a 83, diferenciadas por campañas agrícolas (de septiembre a agosto). Y defiende que si las partes legitimadas para ello han acordado en el convenio sectorial los requisitos necesarios para adquirir la condición de fijo- discontinuo, no conculca con ello el Estatuto de los Trabajadores, sino que regula y establece las condiciones, dentro de la autonomía colectiva, para que los trabajadores adquieran tal condición. Criterio éste seguido por la sentencia invocada de esta Sala de Sevilla de 20-07-10 . Por lo cual, entiende que no puede afirmarse que la trabajadora hubiera adquirido la condición de fija discontinua, sino que se trataba de una trabajadora eventual, conforme a los contratos concertados con la empresa, y finalizada la relación laboral con el último contrato temporal, el 31-05-16, no conlleva la declaración de despido, ante una falta de llamamiento, al carecer de la condición de fijo discontinuo. Niega la existencia de fraude de ley en la contratación, que tampoco fue alegado por la parte actora en la demanda ni en el juicio, y señala que habiéndose concertado los contratos, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 del Convenio aplicable, el cese en fecha 31-05-16 que no fue impugnado en plazo, produciría la caducidad de la acción.

En primer término, debemos recordar que la Sala IV del Tribunal Supremo viene reiterando que la relación laboral es fija discontinua cuando se repite en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo, y con una cierta homogeneidad , respondiendo a necesidades normales, habituales y permanentes de la empresa.

Recordaba efectivamente, la reciente STS n.º 387/2018, de 11 de abril de 2018 -rcud 2581/2016 - que 'la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la del fijo discontinuo concurre 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad', ( SSTS 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), 19-enero-2010 (rcud. 1526/2009 ), 22-febrero-2011 (rcud. 2498/2010 ), 24-octubre 2012 (rcud. 749/2012 ), entre otras).' Se requiere por tanto, para que proceda tal contratación indefinida discontinua, que se repita de forma cíclica la necesidad de trabajo, y que la misma constituya un certus an, incertus quando, es decir, que se sepa sin ningún género de duda que la necesidad de trabajo existirá, aunque no se sepa con certeza en qué momento concreto se vaya a producir.

Dicho lo cual, la cuestión que hemos de abordar aquí es si la actora, que había venido prestando servicios durante cuatro campañas consecutivas en la actividad de cultivo de cítricos, puede considerarse fija discontinua, y por tanto si la falta de llamamiento en la quinta campaña, puede ser considerado un despido y no una finalización del contrato, como efectivamente resolvió la sentencia recurrida.

Examina el Tribunal Supremo un supuesto similar, en el que siendo la actividad contratada la recolección de cítricos, se concertaron contratos por obra o servicio durante ocho campañas. Y dice el alto Tribunal, en la Sentencia de 26-10-16 , y lo reitera en la posterior de 13-02-18 que ' la actividad contratada (recolección de cítricos), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.' Dicho lo anterior, deducía que la naturaleza del contrato que liga a la actora con la demandada era la de indefinida fija discontinua; sin que a tal conclusión pueda oponerse que la actora no cumple los requisitos establecidos por el convenio colectivo para la adquisición de la condición de fijo discontinuo ; Convenio Provincial de trabajo en el campo de Almería, que exigía para adquirir la condición de fijo discontinuo, el prestar servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que no haya interrupción superior a treinta días.

En el supuesto que nos ocupa, el art. 6 del Convenio colectivo de trabajadores del Campo de la Provincia de Huelva, respecto del personal fijo discontinuo, dice lo siguiente: ' Son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.

Adquirirán la condición de fijos discontinuos los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a quince días seguidos o 30 discontinuos..'.

Similar cláusula fue interpretada por la meritada STS de 26-10-16 , que llegó a la conclusión de que la misma resultaba ilegal, en cuanto que no respetaba el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal y como lo establece el art.15.8 ET . Decía lo siguiente la sentencia mencionada: ' En primer lugar, las previsiones del artículo 13.II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería (LEG 2013, 3256) establecen dos formas de reconocimiento de fijo discontinuo: una primera la de aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del ET (RCL 2015, 1654) o norma vigente en cada momento; y, una segunda, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días. Estas dos previsiones no agotan las posibilidades para que un trabajador pueda adquirir la condición de fijo discontinuo, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.8 ET (RCL 2015, 1654) (hoy artículo 16 ET ) será también trabajador de esta naturaleza el que realice trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen de actividad de la empresa; y ello con independencia, del número de jornadas que realice anualmente, porque es, como se avanzó, el carácter de necesidad reiterada y permanente el tiempo de la actividad contratada la que determina la presencia de la modalidad contractual.

En segundo lugar, en todo caso, la cláusula que se contiene en el precepto convencional examinado que reserva la condición de fijo discontinuo a la prestación de servicios durante determinados períodos temporales resulta ilegal en cuanto que determine que, a salvo los trabajadores contratados directamente como tales, sólo podrían adquirir la condición de fijos aquéllos que cumplieran los requisitos allí establecidos. Tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el artículo 15.8 ET (RCL 2015, 1654) (hoy artículo 16 ET ) ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe que modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 ET .

En tercer lugar, la cláusula convencional no puede considerarse cubierta por la remisión que el artículo 15.8 ET (RCL 2015, 1654) (hoy artículo 16.4 ET ) realiza a la negociación colectiva en los siguientes términos: 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las necesidades del sector así lo justifiquen, los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en fijos-discontinuos'.

Tales cláusulas pueden favorecer la estabilidad en el empleo de quienes han venido prestando servicios temporales lícitos en la empresa o de quienes han trabajado en campañas previas en la misma empresa; pero lo que no pueden hacer es establecer condicionamientos no previstos en la ley para la adquisición de la condición de fijos discontinuos, ni exigencias de permanencia previa en la empresa para adquirir tal condición en supuestos en los que la actividad contratada es, desde su principio, una actividad claramente estacional cíclica y permanente.' Siguiendo la doctrina expuesta, que aún cuando se hacía en interpretación de otro Convenio colectivo, es perfectamente extrapolable al supuesto aquí analizado, debemos entender que no resulta por tanto aplicable la cláusula convencional invocada, en cuanto limitativa de la adquisición de la condición de fija discontinua de la actora, pese a haber realizado ésta, trabajos de tal naturaleza, por el mero hecho de no acreditar un número de jornadas trabajadas. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe sino la desestimación del presente motivo, confirmando al efecto lo resuelto en la instancia.



CUARTO.- En un segundo motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 59.3 del ET , sosteniendo que opera la caducidad al haber transcurrido más de 20 días hábiles desde el 31-05-16, en que finalizó el contrato temporal, hasta la fecha de interposición de la papeleta de conciliación. Motivo éste, absolutamente supeditado al anterior, que por ende ha de ser desestimado, en cuanto que, entendiendo que la relación que vinculaba a las partes era de carácter fijo discontinuo, el despido habrá de entenderse producido cuando se produce la falta de llamamiento; de tal suerte que la sentencia recurrida situá la fecha del despido en el 1-11-16 , y presentada la papeleta el 10-11-16 y la demanda el 25 del mismo mes y año, no procede estimar la excepción de caducidad; por lo que fracasa también dicho motivo.



QUINTO.- En el tercer y último motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 56.1 ET , Disposición transitoria quinta del RDL 3/2012 y la jurisprudencia contenida en la sentencia ya citada anteriormente de esta Sala de lo Social del TSJA, Sevilla, de 20-07-10 , en cuanto a la forma y determinación del cálculo de la indemnización por despido improcedente en caso de los trabajadores fijos discontinuos.

En primer término, aclarar que no constituye jurisprudencia las sentencias de las Salas de lo Social de los TTSSJJ, limitándose ésta, a tenor del art. 1.6 del Código Civil , a la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo.

Mientras la sentencia recurrida computa como antigüedad para el cálculo de la indemnización,la totalidad de los días comprendidos en los períodos de contratación reconocidos en el ordinal segundo (1033 días), se sostiene por el recurrente que no son días trabajados, ascendiendo el total de días trabajados a 529, según resulta de los documentos obrantes a los folios 74 a 83. Por lo que, para el caso de que fueran desestimados los dos motivos anteriores, entiende el recurrente, que habrán de tenerse en cuenta, a efectos del cálculo indemnizatorio, 529 jornadas, de las cuales, 23 se realizaron hasta el 12-02-12 (45 días de salario por año, conforme a la DTª 5ª), y 506, a partir de tal fecha, a razón de 33 días, lo que arrojaría una indemnización de 1430,79 euros, conforme al salario diario establecido en el ordinal primero, de 29,45 euros.

A propósito de dicha cuestión, señalaba esta Sala en Sentencia 3519/12 (Recurso 3373/11 ), que 'es mayoritaria la opinión de que a efectos de su determinación deben sumarse todos los días en los que el trabajador haya prestado sus servicios para la empresa. Pero a esta forma de determinar el parámetro temporal cabe objetarle que no sólo deja fuera del cálculo los días correspondientes a períodos de inactividad, sino también los festivos, domingos y vacaciones, que a la postre son días de descanso computables como de trabajo ( art. 26.1 ET ). Además ocurre que en ocasiones pueden darse períodos de tiempo en los que no prestándose servicios han de ser también considerados a estos efectos como tiempos de actividad. Tal sucede con los que se corresponden a situaciones suspensivas, respecto de las que tiene especial interés la debida a causas económicas, meteorológicas o análogas. En este caso, normalmente ocasionado por retraso en el inicio de la actividad o la terminación anticipada, los tiempos correspondientes han de ser considerados a efectos de antigüedad como tiempos de trabajo, como así son consideradas las situaciones de suspensión en la aplicación de la normativa común a las situaciones ordinarias.

Llegados a este punto habrá concluimos que en realidad el único tiempo que no hay que tomar en consideración para hallar el importe indemnizatorio es el correspondiente a los períodos intercampañas, por lo que la operación a realizar no consistirá en sumar días de trabajo efectivo, sino en restar al tiempo de vinculación a la empresa los períodos intercampañas.' Siguiendo la misma doctrina en el supuesto que nos ocupa, entendemos que entre la fecha de antigüedad considerada en el ordinal primero -01-01-12- que no fue objeto de controversia y la fecha de despido ,por falta de llamamiento, el 1-11-16, la actora prestó servicios durante 1033 días, computando los períodos de contratación, y excluyendo por tanto únicamente los períodos inter campañas, por lo que la indemnización calculada por la juzgadora de instancia, con arreglo a lo establecido en la D.Tª 5ª, del RDL 3/12, de 10 de febrero , ascendía a 2.792,15 euros (43 días a razón de 45 días, y los 990 días restantes a razón de 33 días por año); no apreciándose por tanto infracción legal o jurisprudencial alguna; lo que implica la desestimación del presente recurso con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- P rocede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 600 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION MOGALLA Nº REGISTRO H-0020 (MOGALLA S.A.T.) contra la sentencia de fecha 27/06/17 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Azucena contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION MOGALLA Nº REGISTRO H-0020 (MOGALLA S.A.T.) debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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