Sentencia SOCIAL Nº 462/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1321/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1373

Núm. Roj: STSJ CV 1373/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1321/18
Recurso de Suplicación 1321/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 462/2019
En el Recurso de Suplicación 001321/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000408/2017, seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Bartolomé , asistido
por el Letrado D. Juan González Roselló contra CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT
VALENCIANA, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT
VALENCIANA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, se declara el derecho del demandante al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios)y condeno a la administración demandada al abono del total de 8.187,86 euros por el concepto reclamado, actualizado a fecha de la presente resolución.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Bartolomé presta servicios para la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana como profesor de religión y moral católica en primaria en el CEIP Nuestra Señora de la Asunción de Vinaròs, con fecha de antigüedad y salario que no consta.

SEGUNDO.- El demandante ha realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de tres sexenios, cumplidos en los periodos de 16-2-2002, 16-6-2008 y 11-7-2016.

TERCERO.- En fecha 11-4-2017 se dictó sentencia nº 972/2017 , en procedimiento de conflicto colectivo, demanda interpuesta por Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO), frente a la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, por la que se interesaba se declarara el derecho del profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de Generalidad Valenciana, Consellería de Educación, investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, al devengo y a la retribución del Complemento específico para la Formación Permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana. El fallo fue el siguiente: 'Estimamos la demanda interpuesta por Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV), en materia de conflicto colectivo, contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana; y en consecuencia, declaramos el derecho de profesorado de Religión Católica de Infantil, Primaria y Secundaria que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Consellería de Educación de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes'.



CUARTO.- En fecha 21-11-2016 el demandante presentó escrito ante la administración demandada solicitando el reconocimiento del derecho a los sexenios-complemento de formación permanente, y se le abonen las cantidades correspondientes. En fecha 26-11-2016 se dictó resolución denegatoria, confirmada el 24-1-2017 en resolución del recurso de alzada. En fecha 23-5-2017 se presentó la demanda que da inicio a los presentes autos.

QUINTO.- A fecha de la presente sentencia, el demandante ha devengado un total de 8.187,86 euros por el concepto reclamado, según el desglose mensual que obra a folio 16, y actualizado a folio 45.



TERCERO.- Que en fecha 12 de marzo de 2017, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Completar la sentencia n.º 41/2018 dictada con fecha 5 de febrero de 2018 en el presente procedimiento, cuyo Fallo quedará como sigue, en virtud del razonamiento jurídico segundo, que se adicionan a los recogidos en aquélla, resolviendo el extremo sobre la petición de devengo del interés del 10% por mora: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, se declara el derecho del demandante al devengo y retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios)y condeno a la administración demandada al abono del total de 8.187,86 euros por el concepto reclamado, actualizado a fecha de la presente resolución, la cual devengará el interés anual por mora del 10% desde la fecha de esta sentencia.'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Bartolomé . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. 1. El presente recurso se estructura en tres motivos que la recurrente formula respectivamente con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS . En el primer motivo y con amparo procesal en el apartado a) del citado precepto legal, la Abogacía de la Generalidad solicita la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 160.5 de la LRJS al considerar que la misma se dicta con aplicación de una sentencia de conflicto colectivo que no es firme bajo la premisa de que si lo era, sin tener en cuenta que la misma había sido recurrida en casación, lo que le causa indefensión.

2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo , y atendidos los términos en los que ha sido planteado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . Por otro lado y en relación a la posible nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, debemos tener en cuenta la doctrina constitucional recogida entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992,recurso 172 y 179, en aplicación de la cual la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que el motivo planteado no puede tener acogida. En primer lugar la parte recurrente no hizo constar la falta de firmeza de la sentencia alegada de contrario, en el acto del juicio siendo una cuestión que se plantea por primera vez en el presente recurso y aunque es cierto que la sentencia de instancia hace referencia a la sentencia dictada por esta sala ambien lo es que lo hace para traer a colación los argumentos jurídicos de la misma que ya se apoyaban en pronunciamientos previos de la sala IV del TC y del TJUE, por lo que se trata de una cuestión resuelta con carácter previo a la demanda de conflicto. La ahora recurrente no planteo la suspensión del procedimiento en tiempo y forma, sin que el hecho de que la citada sentencia no sea firme cause ningún tipo de indefensión a la parteque en cualquier caso tiene abierta la vía del recurso de casación para el caso de que la sala IV rectificara su doctrina en el tema.



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la modificación del hecho tercero para que se haga constar que la sentencia de conflicto colectivo no es firme. Se remite esta parte a los documentos acompañados junto con su recurso, relativos a la presentación y admisión del recurso de casación contra la sentencia de conflicto colectivo 972/2017 dictada por esta Sala el 11 de abril de 2017 .

2. La primera cuestión que debemos aclarar es la relativa a los documentos acompañados. Así de acuerdo con las previsiones del artículo 233 de la LRJS y atendida la fecha de presentación del recurso de casación formalizado contra la Sentencia 972/2017 , resulta claro que no procede acceder a lo solicitado, en la medida que la parte aporta en sede de suplicación documentos anteriores al acto del juicio, lo que se hace de manera extemporánea. En cuanto a la revisión fáctica asociada a dichos documentos consideramos que esta carece además de la trascendencia pretendida, dado lo argumentado en el fundamento de derecho precedente en torno a la existencia de Doctrina Judicial previa tanto de la Sala IV como del TJUE que no consta modificada y que apoyan la resolución recurrida al margen de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo pendiente de casación ordinaria.

3. Como marco jurídico de nuestra decisión debemos recordar que son requisitos necesarios para abordar la propuesta de revisión del relato fáctico de la sentencia tal y como venimos sosteniendo entre otras en nuestra ST 16/1/2018 (recurso 3595/2017 ) los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, así no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas por lo que no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la más reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 ). Por lo que tal como hemos anunciado procede desestimar este segundo motivo al carecer la modificación instada de la trascendencia pretendida.



TERCERO. 1. En el tercer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas contenidas en el RD 696/2007 e en relación a la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo por considerar incompatible la naturaleza del sexenio con el profesorado de religión. Se remite concretamente a los artículos 102 y 103 de LOÉ y a los artículos VI y III del acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español. Y entiende que puesto que en la determinación del contendió de esta asignatura es competencia de la Santa Sede no corresponde a la administración publica asumir el coste de promover la formación de los profesores encargados de esta materia, incidiendo en que el sexenio es un complemento retributivo ligado al esfuerzo del docente para materializar su formación continua.

2. En primer lugar, tal y como ya hemos sostenido en nuestra sentencia de Conflicto Colectivo de 11 de abril de 2017 la cuestión controvertida ha sido ya resuelta por distintos Tribunales Superiores en aplicación de pronunciamientos judiciales firmes cuya doctrina sigue vigente, en este sentido. Así tal y como establece la STSJA 14-10-2018, recurso 2798/2017 ' La controversia ha sido resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (Rcud 2290/2015 ), que declaró, de un lado, que los profesores de Religión, - se refería a los del Principado de Asturias-, tenían derecho al reconocimiento de los sexenios que les correspondían en función de los años de servicios y actividades de formación efectuadas para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de dicho Principado. ..., a falta de regulación específica en las normas convencionales al hallarse excluidos del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, regía la regla de la asimilación legislativa residual respecto del personal interino. Partiendo de esta equiparación, considera el Alto Tribunal que se les aplica el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, con base en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (C-556/2011 ), que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallaban en situaciones comparables, resultaba contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999' Se ha sostenido por esta doctrina judicial que la retribución del colectivo afectado no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE , y sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que 'por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores , sin perjuicio de sus singularidades específicas', lo que significa que los Profesores de Religión 'disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa' ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7).

Partiendo de ese primer paso de equiparación salarial con los Profesores interinos, el siguiente escalón para atribuir el derecho pretendido a los Profesores de Religión es el que tengan derecho al mismo - sexenios- los referidos interinos. Y ésta es cuestión ya resuelta, en primer lugar, por la STJUE 09/02/2012 [asunto C-556/11 ], que resolviendo cuestión prejudicial planteada por Juzgado Contencioso-Administrativo, mantiene que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables '' .En segundo término, y en aplicación de tal jurisprudencia comunitaria, por la STS III 22/10/12 [rec. 5303/11 ], que rechaza el recurso de casación en interés de la ley que había sido interpuesto por la Abogacía del Estado frente a resolución de un Juzgado del orden contencioso-administrativo que había procedido al reconocimiento de sexenios a Profesora interina de Enseñanza Secundaria. La STS de 22 de junio de 2016, Rco. 241/2015 , 'La razón de decidir de nuestras sentencias anteriores -la del Pleno de 7/6/12, sobre trienios y la de 7/7/14 , sobre sexenios- sobre esta misma cuestión tampoco fue la supuesta diferencia de trato aludida sino, como se dice textualmente, la de que ' no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista'.

3. La posición mantenida por esta Sala en base a la Doctrina Judicial nacional, constitucional y comunitaria no queda desvirtuada por los argumentos que ahora expone la recurrente relativos a la materia impartida y a los que no se hizo referencia en el proceso de instancia.

Parece difícil defender una restricción retributiva ligada a la formación del profesorado interino con base a la materia impartida, tratando de justificar un trato diferenciado de los docentes, en la medida que la administración responde frente a todos ellos en su calidad de empleadora y asume iguales obligaciones en materia de retribución. El artículo 2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Establece que la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. Y el Artículo 2bis 4 de la LOE , que 'Elfuncionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.' Por su parte el artículo 102 de la LOE establece que 'La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros 2. Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación.4. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las instituciones correspondientes.

El citado precepto contempla el acceso a la formación como un derecho del profesorado cuya finalidad es fomentar la calidad de la enseñanza, sin limitación alguna por razón de la materia impartida o de los contenidos de la asignatura impartida, por lo tanto, no existe ninguna incompatibilidad entre el sexenio retribuido como complemento específico para la formación permanente y la materia impartida por el Sr.

Bartolomé que acredita según consta en el hecho segundo haber realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de los sexenios reclamados. Tampoco existen acuerdos de cofinanciación de la enseñanza pública que amparen la pretensión que subyace en la argumentación jurídica de la recurrente.

Procede en consecuencia rechazar este ultimo motivo y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Abogacía de la Generalidad Valenciana y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón dictada autos nº 408/2017 y confirmamos la resolución recurrida.

Condenando a la recurrente a abonar 400€ en concepto de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1321 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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