Sentencia SOCIAL Nº 462/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100826

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10232

Núm. Roj: STSJ M 10232/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0052760
Procedimiento Recurso de Suplicación 1096/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 1160/2016
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 462 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1096/2018 interpuesto por don Juan Pedro frente a la sentencia
dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017, en autos nº 1160/2016 de
dicho juzgado, siendo partes recurridas Banco Mare Nostrum SA y Energuia Web SA, en materia de Derecho
(Procedimiento ordinario), siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE
MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Juan Pedro , vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Banco Mare Nostrum S.A. con antigüedad reconocida del 2/9/1985, categoría profesional Nivel VII y un salario bruto anual de 48.761,68 € entre el 1/5/2013 y el 30/4/2014. Hecho no controvertido y documentos nº 12 y nº 17 del ramo de Banco Mare Nostrum S.A.



SEGUNDO.- El BMN inició en 2013 un proceso de reestructuración que dio lugar al procedimiento de despido colectivo nº 256/2013.

Con fecha 18/4/2013 se extendió Acta de constitución de la comisión negociadora de dicho despido colectivo. Documento nº 1 de BMN.

Tras la documentación de las diversas negociaciones habidas entre las partes en las Actas aportadas como documento nº 2 del ramo de prueba de BMN, el 27/5/2013 se documentó en Acta, aportada como documento nº 3 del mismo bloque documental, el final de las negociaciones del despido colectivo y al día siguiente, 28/5/2013, el Acuerdo de la Comisión Negociadora sobre despido colectivo, modificación de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en Banco Mare Nostrum S.A.

que preveía una serie de medidas para minimizar los efectos del ERE, tales como suspensiones de contratos, reducciones de jornada, excedencias remuneradas, bajas incentivadas, salidas por razón de la edad, y también la externalización de servicios: las unidades de Operaciones, de Administración del Contencioso y de Servicio de Atención al Cliente.

Documento nº 4 del ramo de prueba Banco Mare Nostrum S.A.



TERCERO.- Con fecha 13/3/2014, dentro del proceso de reestructuración en el que se encontraba BMN, se suscribió un acuerdo de externalización entre las empresas Banco Mare Nostrum S.A. y Energuia Web S.A. con la representación de los trabajadores, sin que conste suscrito por la Unió Obrera Balear (UOB).

Acuerdo que fue aportado con la demanda y como documento nº 1 del ramo de prueba de Energuia Web S.A. y nº 11 del de BMN.

Con fecha 4/4/2014 el sindicato Unió Obrera Balear planteó demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión del Banco Mare Nostrum S.A. de externalizar parte de su actividad a Energuia Web S.A., estableciendo para el personal transferido las condiciones de trabajo establecidas en el Acuerdo de 13/3/2014.



CUARTO.- Con fecha 14/7/2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo, autos número 108/2014, por la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato Unión Obrera Balear por concurrir fraude de ley, se declaraba la nulidad de los acuerdos alcanzados el 13 de marzo de 2014 y se dejaban sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia se hacía constar lo siguiente: '...no se ha cuestionado ni en los procesos negociadores habidos entre las partes y referidos en los hechos probados, ni en las dos demandas acumuladas, ni en el acto del juicio, que el contrato de prestación de servicios profesionales relacionados con la externalización de determinada área de actividad del BMN (Servicios de soporte al área de operaciones, Servicios de soporte a la función de servicio de atención al cliente y Servicios de soporte a la función de administración de contencioso), suscrito entre BNM y Accenture, supusiera la transmisión de la primera a la segunda de una entidad económica de las referidas en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1 de la Directiva 2001/2023y que por tanto la solución a la controversia pase precisamente por la aplicación e interpretación al caso de las citadas disposiciones, en consonancia además con los propios actos y alegatos jurídicos de todas las partes presentes en el proceso, así como por el criterio jurisprudencialmente sostenido en relación a la existencia material de sucesión empresarial, por todas STS de 27 de febrero de 2012, recurso 202/12 '.

Con fecha 12/9/2016 el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictó Sentencia en el recurso de casación 42/2015 , desestimando el recurso interpuesto por las representaciones del Banco Mare Nostrum y Energuia Web S.A. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 108/2014 seguido a instancia de la Unión Obrera Balear y la Federación de Servicios financieros y administrativos de Comisiones Obreras (...) sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.



QUINTO.- Con fecha 24/3/2014 el Banco Mare Nostrum comunicó a D. Juan Pedro la decisión adoptada por la entidad consistente en 'proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que conlleva, asimismo, su traslado de centro de trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores , y de conformidad con el acuerdo suscrito entre las representaciones empresarial y legal de los trabajadores de fecha 13 de marzo de 2014.

La modificación de las condiciones descritas en esta comunicación surtirá efectos a partir del próximo día 7 de abril de 2014.

En su caso concreto, y además de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pactadas con carácter general, quedará asignado al nivel 4 con una retribución bruta anual de 33.324,25 € (...) Por ello, hallándose usted prestando servicios hasta la fecha en la unidad de 9323-CARTERA, OPERACIONES (Área de Back-Office), las medidas previstas en la presente carta resultarán de aplicación a partir de la fecha de efectos de la transmisión, prevista para el próximo día 7 de abril de 2014.

Asimismo, habiendo prestado servicios hasta la fecha en el domicilio de la empresa sito en la Avenida Fernando de los Ríos 6, Granada, la ubicación del nuevo centro de trabajo desde donde prestará sus servicios Energuia Web es Avenida Juan Carlos I s/n, edificio Cajamurcia, 30100, Murcia, lo que supone el traslado de centro, de conformidad con la normativa de aplicación lo cual conlleva el derecho al percibo de las indemnizaciones reseñadas en el apartado 2 de esta comunicación.

Todo ello sin perjuicio de la facultad que le asiste de optar por la extinción de su contrato, en caso de disconformidad, con las condiciones indemnizatorias pactadas en el propio Acuerdo.' Documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora y nº 13 del del Banco Mare Nostrum S.A.



SEXTO.- Con fecha 7/4/2014 D. Juan Pedro comunicó formalmente al Banco Mare Nostrum su opción en favor de la extinción del contrato de trabajo que le unía con el banco, con el derecho al percibo de las compensaciones previstas en el acuerdo de fecha 13 de marzo de 2014 suscrito entre Banco Mare Nostrum, Energuia Web S.A. y la representación legal de los trabajadores en el marco del procedimiento de externalización de procesos productivos tramitado al efecto, 'habiéndoseme comunicado mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014 mi afectación con fecha de efectos de 9 de mayo de 2014.' Documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora y nº 14 de BMN.

SÉPTIMO.- Como documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora y 15 del Banco Mare Nostrum, consta la comunicación del Banco de fecha 15 de mayo de 2014 a D. Juan Pedro de la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 17 de mayo de 2014, 'con fundamento en su solicitud presentada el día 7 de abril de 2014 por el que nos comunicaba formalmente su opción en favor de la extinción de su relación contractual con el Banco Mare Nostrum, con el derecho al percibo de las compensaciones previstas en el acuerdo de fecha 13 de marzo de 2014 (...) Asimismo, de conformidad con los términos fijados en el mencionado acuerdo de fecha 13 de marzo 2014 respecto a las condiciones indemnizatorias derivadas de la extinción voluntaria del contrato de trabajo, le comunicamos que le corresponde percibir la cuantía de 103.991,48 euros brutos con las retenciones fiscales correspondientes, cantidad que percibirá antes del día 28 de mayo de 2014.' OCTAVO.- Con fecha 15/5/2014 el actor suscribió el documento aportado con el nº 16 del ramo de prueba del banco demandado, haciendo constar que 'con la percepción de las cantidades, siempre que todas ellas se abonen en su cuantía correcta, concretamente de la cantidad a abonar con motivo de la extinción por un importe bruto de 103.991,48 euros, que tendrá lugar como máximo el próximo día 28 de mayo 2014 y del finiquito del salario del mes de mayo de 2014 (en concreto lo correspondiente a los 16 días trabajados) y de las partes proporcionales de pagas extras y otros conceptos que corresponden (en concreto 10 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas, así como al descuento de la parte proporcional del importe recibido del Plus convenio en cómputo anual en la nómina del mes de marzo), con las retenciones que legal y convencionalmente procedan, que serán abonadas antes del próximo día 28 de mayo de 2014 ambas cantidades en la cuenta donde habitualmente se ingresa mi nómina, me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral y económica con la referida entidad (...) que así doy por extinguida con esta misma fecha renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera verse devengado durante la relación laboral, y si se hubiera interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejara sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la entidad' Dicho documento fue firmado por el trabajador, en cumplimiento del artículo 3.1 de la ley 2/1991 , solicitando la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto.

NOVENO.- Según consta en el informe de vida laboral del trabajador aportado como documento número 8 de su ramo de prueba D. Juan Pedro fue dado de baja en el Banco Mare Nostrum con fecha 16 de mayo de 2014 y fue dado de alta por el Convenio Especial con fecha 27 de mayo de 2016, percibiendo, entre una y otra fecha, la prestación por desempleo y las vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

Consta como documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora, la resolución sobre alta en convenio especial con la Seguridad Social de D. Juan Pedro , siendo la base de cotización: 893,10 euros, la cuota mensual: 237, 59 € y la fecha de efectos: 27 de mayo de 2016.

DÉCIMO.- Desde el 1/7/2013 al 31/12/2017 se acordó que 'las partes acuerdan suspender las aportaciones por jubilación, manteniendo las aportaciones por contingencias de riesgo asociadas a los planes de pensiones de aportación definida.' Acta de corrección, subsanación y corrección de errores de fecha 6 de junio de 2013, apartado 3.1. Documentos nº 4 y 18 del Banco codemandado.

DÉCIMO
PRIMERO.- El 14/11/2016, por correo administrativo, se presentó papeleta de conciliación con destino SMAC. Documentos nº 25 a 30 del ramo de prueba de la parte actora.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el Banco Mare Nostrum S.A. y Energuia Web S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a estos de los pedimentos de aquél contenidos en la demanda.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/10/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/04/2019 señalándose el día 24/04/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se le reintegre en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 16 mayo 2014 en Banco Mare Nostrum en Granada en las mismas condiciones que tenía y con abono de todas las cantidades que hubiera percibido si no se hubiera extinguido el contrato, y subsidiariamente que se le indemnice por los daños y perjuicios causados.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de Banco Mare Nostrum con antigüedad de 2 septiembre 1985.

En el año 2013 dicho Banco inició un proceso de reestructuración que dio lugar al despido colectivo número 256/2013.

Por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 julio 2014 (recaída en procedimiento de conflicto colectivo número 108/2014) se declaró la nulidad de los acuerdos sobre externalización alcanzados el 13 marzo 2014 entre el referido Banco, Energuia Web SA y la representación de los trabajadores, dejándose sin efecto su contenido. Tal sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 septiembre 2016.

El 24 marzo 2014 el Banco hubo comunicado al actor la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, comportando ello asimismo su traslado de centro de trabajo con base en el acuerdo de 13 marzo 2014. El referido traslado del actor comportaba dejar de prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa en Granada (donde venía haciéndolo hasta entonces), para pasar a prestar servicios en dependencias de Energuia Web en Murcia. Todo ello sin perjuicio de la facultad que le asistía de optar por la extinción contractual en caso de disconformidad, y con las condiciones indemnizatorias pactadas en dicho acuerdo.

El 7 abril 2014 el actor comunicó al Banco su opción a favor de la extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir las compensaciones previstas en el acuerdo de 13 marzo 2014.

Con base en ello, el Banco comunicó al actor que le correspondía percibir la suma de 103.991,48 € brutos, cantidad que percibiría antes del 28 mayo 2014.

El 15 mayo 2014 el actor suscribió un documento haciendo constar que, con la percepción de las cantidades correspondientes a la mencionada indemnización así como de la liquidación y finiquito, el demandante se daba por totalmente saldado y finiquitado, sin tener nada más que reclamar, y dando por extinguida la relación laboral.

Con fecha de efectos 27 mayo 2016 el demandante causó alta en convenio especial con la Seguridad Social.

Por las partes se acordó que entre 1 julio 2013 y 31 diciembre 2017 quedarían en suspenso las aportaciones por jubilación, manteniendo las aportaciones por contingencias de riesgo asociadas a los planes de pensiones de aportación definida.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que por el actor se pretende que la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia Nacional en relación con los acuerdos de 13 marzo 2014 sobre externalización entre el referido Banco, Energuia Web SA y la representación de los trabajadores debe comportar la anulación de la extinción de su relación laboral, reponiéndose la situación jurídica contractual del demandante en los mismos términos en que se encontraba con anterioridad a la suscripción de aquellos acuerdos de 13 marzo 2014 sobre externalización entre el referido Banco, Energuia Web SA y la representación de los trabajadores y de la extinción de la relación laboral del demandante que trajo causa del mismo.

Considera la sentencia recurrida que el actor no vino obligado a extinguir su relación laboral, ya que pudo haber impugnado la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, incluida la movilidad geográfica que comportaba su traslado a Murcia.

Asimismo habría podido aceptar la modificación de condiciones a la espera del resultado del conflicto colectivo para tomar la decisión que procediera una vez conocido su resultado.

Sin embargo, el demandante optó por extinguir su relación laboral en las condiciones contempladas en los acuerdos de 13 marzo 2014 sobre externalización entre el referido Banco, Energuia Web SA y la representación de los trabajadores.

Considera la sentencia recurrida que el demandante, al haber optado por la extinción de su relación laboral con el Banco, se colocó fuera del ámbito de aplicación de la nulidad de los acuerdos de 13 marzo 2014 sobre externalización entre el referido Banco, Energuia Web SA y la representación de los trabajadores, declarada judicialmente, no pudiendo ahora acogerse a las consecuencias que dicha nulidad pudiera comportar.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1275, 1261-3, 1303, 1305, 1306 y 1307 del Código Civil, así como de la jurisprudencia puesta de manifiesto en sentencia del Tribunal Supremo de 5 junio 2007 y otras que se indican.

Se señala al respecto que la modificación de condiciones de trabajo que pretendió imponerse al actor implicaba su traslado definitivo de Granada a Murcia, así como su pase a prestar servicios por cuenta de otra empresa (Energuia Web SA) por sucesión empresarial como consecuencia de la externalización acordada, y asimismo un cambio en el convenio colectivo de aplicación pues dejaría de estar regido por el convenio de Cajas de Ahorro para pasar a regirse por el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, estudios de mercado y de opinión pública, con intensa modificación de todas sus condiciones laborales.

Añade que, ante esa situación, el demandante 'se encontró entre la espada y la pared, lo que le llevó a optar por la extinción, al igual que hicieron la mayoría de los trabajadores en su misma situación.

Considera el recurrente que, tras la declaración de nulidad acordada por la Audiencia Nacional en relación con los acuerdos de 13 marzo 2014 sobre externalización entre el referido Banco, Energuia Web SA y la representación de los trabajadores, resulta aplicable el artículo 1303 del Código Civil, según el cual ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', por lo que las partes deben restituirse las cosas que han sido materia del contrato; de modo que el Banco tendrá que reponer al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios que habría percibido e indemnizarle por los daños y perjuicios causados, debiendo por su parte el trabajador devolver a la empresa la indemnización que en su día percibió.

Entiende el recurrente que, al haber resuelto la sentencia recurrida que ello no debe ser así, se han infringido los preceptos legales mencionados en el motivo.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 14 julio 2014 (recaída en procedimiento 108/2014) estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por un sindicato por concurrir fraude de ley y declaró la nulidad de los Acuerdos alcanzados el 13 marzo 2014.

Según dicha sentencia, el aludido 'fraude de ley' se concretó en que los Acuerdos alcanzados se ampararon en el art. 44.9 del Estatuto de los Trabajadores contrariando su correcta aplicación, pues se pretendía alterar el derecho al mantenimiento de las condiciones laborales de los trabajadores cedidos, al inaplicar el convenio de cajas de ahorro sustituyéndolo por el convenio de empresas de consultoría, y además llevar a cabo modificaciones en sus condiciones de trabajo Consideró dicha sentencia de la Audiencia Nacional que en el cauce de información y consulta previsto en el art. 44.9 Estatuto de los Trabajadores (' El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4') no permite que la modificación de condiciones aplicable a los trabajadores cedidos se negocien con la representación de la empresa cedente, sino que la negociación legalmente establecida tendrá que hacerse en el ámbito de la empresa cesionaria.

Pues bien, la declaración de nulidad de los referidos Acuerdos colectivos efectuada por la Audiencia Nacional en el marco de un conflicto colectivo, no implica necesariamente la nulidad de cualesquiera actuaciones de carácter individual que pudieran haberse producido sobre la base de esos Acuerdos colectivos, ya que el régimen de negociación regulado en el Estatuto de los Trabajadores para las medidas de carácter colectivo (en modificaciones sustanciales, movilidades geográficas, despidos colectivos) tiene su propia configuración jurídica, de modo que no necesariamente coincidirá en todo con las actuaciones individuales que pudieran basarse en aquellos acuerdos colectivos alcanzados.

Es notable que el trabajador individual tiene legitimación activa para impugnar, directa o indirectamente, los acuerdos colectivos; y, si en lugar de impugnarlos, el trabajador en cuestión queda afecto en firme a alguna de las medidas o previsiones contenidas en tales acuerdos colectivos, entonces la articulación de esa situación individual no tiene necesariamente que seguir la misma suerte jurídica que lo que pudiera ocurrir en relación con los Acuerdos colectivos.

Este criterio es seguido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 23 marzo 2018 (Recurso 42/2018), al señalar que ' la demandante optó por la extinción contractual indemnizada al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta norma establece la posibilidad legal de reclamar con posterioridad la indemnización legal derivada de la extinción contractual para el supuesto de haber impugnado judicialmente previamente la decisión empresarial por parte del trabajador, y que hubiera sido confirmada judicialmente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Sin embargo, no estamos ante esta previsión legal en la medida que la demandante no impugnó la comunicación empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aceptando la consiguiente indemnización, como declaran los hechos probados...

La demandante no impugnó la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo de forma individual, ni esperó a la resolución de la impugnación colectiva desarrollada por los sindicatos, habiendo presentado su demanda una vez resuelta por sentencia la impugnación colectiva ante la Audiencia Nacional.

De modo que decae su pretensión, firme su decisión con anterioridad a la resolución del conflicto colectivo, no quedando acreditada la existencia de vicio en la formación de voluntad y su consentimiento, por lo que no han sido trasgredidos los artículos 1261 y concordantes del Código Civil , por su opción a favor de la resolución contractual al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que exista causa legal para dejar sin efecto esta consecuencia en un momento en que la relación laboral ya no estaba en vigor.

Tampoco ha sido conculcada la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 2016 , puesto que esta sentencia resolvió la impugnación sindical en representación de quienes están afiliados a los sindicatos que sí combatieron la modificación sustancial de condiciones de trabajo, no constando que estuviera incluida la situación de la demandante, pues optó personalmente por la extinción del contrato de forma indemnizada.

En esta línea jurídica en caso similar derivado de un expediente de regulación de empleo en que la parte demandante no impugnó la decisión empresarial de modificar las condiciones sustanciales de trabajo y pretendía la restitución de la relación laboral, con independencia del resultado de la impugnación judicial colectiva, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 febrero 2017 , que asimismo concluye que la pretensión ejercitada es improcedente'.

En el mismo sentido, la referida Sala de Baleares se ha pronunciado también en sentencia del 14 noviembre 2018 (Recurso 337/2018), indicando que 'No podemos aceptar la argumentación del motivo, pues ello determinaría que siempre que una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya sea individual o colectiva, es posteriormente declarada nula, debería declararse igualmente nula la decisión de los trabajadores optando por la rescisión indemnizada de sus contratos'.

También esta Sala de Madrid ha seguido idéntico criterio en sentencia dictada por su Sección Segunda de 16 enero 2019 (Recurso 1047/2018), al señalar que ' Si la nulidad del Acuerdo declarada judicialmente pudiera tener efectos para aquellas personas a las que se les hubiera impuesto, no puede tenerlos para quienes aceptaron voluntariamente sus condiciones a todos los efectos, porque de ese modo constituyeron un pacto o acuerdo individual, no colectivo, que no fue ilegal y conforme a lo dispuesto en los artículos 1254 , 1255 y 1257 del Código Civil surtió efectos entre la actora y las Entidades demandadas con arreglo a las condiciones que tuvieron por conveniente pactar. Condiciones que no eran ilegales en sí mismas. Lo fue el Acuerdo colectivo que no se impuso a la actora. La firmeza y eficacia del acuerdo particular no dependía del colectivo al no estar condicionado aquél a éste. Lo que impide estimar las pretensiones principal y subsidiaria deducidas en el escrito de demanda'.

Las consideraciones anteriores son compartidas también por esta Sala, toda vez que los acuerdos colectivos y los acuerdos individuales basados en aquéllos tienen, unos y otros, su propia configuración y su específica virtualidad jurídica diferenciada.

De modo que, cuando el trabajador ha consentido (esto es, no ha impugnado la actuación individual sobre él proyectada) quedar afecto a alguna de las previsiones o medidas dispuestas en un acuerdo colectivo, la ulterior anulación de éste no implicará necesariamente la invalidez de las previsiones o medidas a que el trabajador quedó afecto en firme, al no haber formulado individualmente impugnación al respecto.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Juan Pedro frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017, en autos nº 1160/2016 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Banco Mare Nostrum SA y Energuia Web SA, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1096-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1096-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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