Última revisión
16/12/2003
Sentencia Social Nº 4621/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 4621/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102875
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7025
Encabezamiento
3
Recurso nº 3943/2003
Recurso contra Sentencia núm. 3943/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4621/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3943/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 julio 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 139/2003, seguidos sobre desempleo prestación, a instancia de Dª Laura , representado por el letrado D. Vicente Fernández Tenes, contra Instituto Nacional de Empleo, representado por el Sr. Abogado sustituto del Estado, y D. Juan Miguel y en los que es recurrente el demandado Instituto Nacional de Empleo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 julio 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Laura contra el Instituto Nacional de Empleo y desestimándola respecto de la empresa Juan Miguel, declaro el derecho de la parte actor a prestación por desempleo, con duración de 480 dias, a contar desde 1- 8-02, obviamente sin perjuicio de las causas legales de suspensión y extinción, en la cuantía reglamentaria sobre una base reguladora diaria de 27'50 euros y, en consecuencia , condeno al Instituto Nacional de Empleo a que en tales términos se la abone, absolviendo a la empresa codemandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Dª Laura, solicito el 8-8-02 prestación por desempleo y el Instituto Nacional de Empleo se la denegó en resolución de 20-9-02 por considerar "que tras su cese voluntario en la empresa PUNTO FA, S.L. , con relación indefinida, suscribió un contrato de duración determinada de 101 dias... para solicitar a su termino la prestación por desempleo como consecuencia de fin de contrato... siendo una mera ficción para eludir la norma contenida en el artículo 208.. y que no responde a la realidad (artículo 6.4 del Código Civil) e, interpuesta reclamacion previa contra ella , fue igualmente desestimada. SEGUNDO.- El 18- 4-02 ceso voluntariamente la actora en anterior relacion laboral indefinida a tiempo parcial que mantenía con Punto Fa, S.L. desde 9-4-97 prestando servicios como dependienta en tienda de ropa MANGO y el 22-4-02 suscribió un contrato con la empresa codemandada Juan Miguel (dedicada a mediación de seguros) para prestar servicios como auxiliar administrativo con duración prevista de 6 meses (hasta 21-10-02) si bien no se indicaba la causa de la temporalidad, siendo despedida el 31-7-02, despido reconocido improcedente con opción de la empresa por la indemnización en conciliación ante el SMAC y siendo su retribución en la ultima relación, en la que efectivamente hubo prestación de servicios, de prácticamente la mitad de la que percibía en la anterior, en la que la mayor percepción la alcanzaba por el mayor numero de horas que realizaba duplicando turnos y en la que ceso por no poder compatibilizarla con su vida personal , dados los frecuentes cambios de horarios y aumentos de estos con poco aviso previo y trabajos en festivos, habiendo cesado en junio 01 de baja por crisis de ansiedad. TERCERO.- El periodo de ocupación cotizada al desempleo en los seis años anteriores al cese de 31-7-02 y no computados para otro Derecho es de 1.578 dias. CUARTO.- El promedio diario de las bases de cotización por las contingencia de desempleo de los últimos 180 dias es de 27'50 euros.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado (Instituto Nacional de Empleo), siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada y declaratoria del derecho de la actora al percibo de la prestación por desempleo, se alza en suplicación el INEM al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. denunciando la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 203 y 208.2.1 de la LGSS, y ello por considerar que el contrato de la actora con la empresa Juan Miguel fue celebrado en fraude de ley en base a los motivos que en el escrito de recurso expone.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico ( el INEM no ha propuesto revisión del mismo ) y de los asertos que con valor de hecho obran a la fundamentación jurídica, no es posible apreciar, tal y como concluye la Juzgadora de instancia, la existencia de un fraude de ley. La actora causó baja voluntaria el 18-04-2002 en la empresa Punta Fa, S.L. , a la que estuvo vinculada por un contrato indefinido con la categoría de dependienta, salario medio diario de 46,32 euros y antigüedad de 9-04-1997. Cuatro días después del cese concertó con la empresa Juan Miguel un contrato temporal de 180 días de duración, categoría profesional de auxiliar y salario medio diario de 20,19 euros. Cuando llevaba 101 días de prestación la demandante fue despedida por disminución progresiva en el rendimiento de su trabajo, lo que le llevó a solicitar el desempleo. En la última contratación hubo efectiva prestación de servicios ( hecho probado 2º ) y si bien la retribución era prácticamente la mitad de la percibida anteriormente , también era mayor el número de horas de la primera prestación, "en la que cesó por no poder compatibilizarla con su vida personal, dados los frecuentes cambios de horarios y aumentos de éstos con poco aviso previo y trabajos en festivos, habiendo estado en junio 01 de baja por crisis de ansiedad". ( hecho probado 2º ). Con este tipo de datos recogidos por la juez a quo, el simple hecho de cesar en una empresa con contrato indefinido para suscribir otro con carácter temporal, no es por sí sólo suficiente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para, sin más , entender que este segundo contrato, fue suscrito con la finalidad de obtener las prestaciones por desempleo ( véase en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-2-2003, dictada por la Sala 4ª). En el caso de autos la Sentencia de instancia considera acreditada la existencia de una explicación razonable para el cambio de empleo, iniciando un trabajo en distinta actividad, lo que no ha sido enervado ; además, debemos destacar que este segundo contrato finaliza antes de transcurrir el plazo estipulado , y no por voluntad del demandante, sino por despido que fue declarado improcedente, no habiéndose e apreciado, por la sentencia de instancia, pues ni siquiera se alude a ello, la existencia de connivencia con la empresa, todo lo cual , unido a la conclusión sobre inexistencia de fraude alcanzada por la magistrado a quo, que en ningún momento ha logrado desvirtuar el INEM, impide sentar como inequívoca conclusión que la finalidad del segundo de los contratos fue cobrar indebidamente la prestación por desempleo, lo que nos lleva a la desestimación del recurso formulado y a la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de Valencia de fecha 30 de julio 2003 en virtud de demanda formulada contra el INEM y contra Juan Miguel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

