Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4622/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2372/2012 de 29 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 4622/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104233
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2009 0003385
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002372 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000812 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s:EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)
Abogado/a:JOSE LUIS PEREZ ESTEBAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCIONES CHOFRICAS,S.L. , Noemi , Adriano , Eva María
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ , SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ , SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ
Procurador/a:, , , , ,
Graduado/a Social:, , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRES
En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002372 /2012, formalizado por el/la D/Dª JOSE LUIS PEREZ ESTEBAN, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), contra la sentencia número 690 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000812 /2009, seguidos a instancia de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES CHOFRICAS,S.L., Noemi , Adriano , Eva María , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES CHOFRICAS, S.L., Noemi , Adriano , Eva María , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 690 /2011, de fecha treinta de Diciembre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Guillermo , nacido el NUM000 de 1953, prestaba servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES CHOERICAS, S.L. con la categoría profesional de oficial 2./ SEGUNDO.- El día 19 de septiembre de 2001 Guillermo sufrió un accidente mortal cuando se encontraba prestando servicios para la empresa en la obra de mejora de la capa d€ rodadura de la carretera a Orellán de Arriba y otros en Ordes. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en el medio de la calzada referida realizando labores de limpieza, mediante la utilización de un cepillo de mano, de la tierra que caía del cazo de la máquina para, seguidamente, asfaltar, y fue alcanzado por la rueda delantera izquierda de la motoniveladora mientras el conductor de la misma realizaba una maniobra marcha atrás, habiendo recibido un fuerte golpe en la cabeza que le ocasiono el fallecimiento en el acto. La máquina motoniveladora, si bien tenía en correcto funcionamiento los avisadores traseros acústicos y luminosos, los cuales funcionaban automáticamente al accionar la marcha atrás, sin embargo disponía de un único espejo retrovisor interior central, careciendo de espejos retrovisores laterales. De la misma manera, tampoco funcionaban las luces intermitentes de la parte trasera del vehículo. Finalmente, desde el asiento del conductor la visibilidad no era completa a los concretos efectos del visionado de peatones con ubicación en la parte posterior de la motoniveladora./ TERCERO.- La Inspección de Trabajo giró visita a la obra de construcción de la empresa de referencia el día 21 de septiembre de 2001 y, tras la realización de las diligencias de investigación que estimo oportunas, emitió informe a través del cual concluye que la empresa no habría actuado con la suficiente diligencia en materia de prevención de riesgos laborales, con estricta observancia del plan de seguridad de la obra, que, entre las normas preventivas de uso de la motoniveladora específica, precisamente, 'espejos retrovisores para una visión total desde el punto de conducción', y ello con infracción de lo establecido en el Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Por lo demás, levantando acta de infracción 1772/2001,tipifica los hechos como una infracción grave en base al artículo 12.16 b ) del Real Decreto Legislativo 512000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la sobre infracciones y sanciones en el orden social, imponiendo la misma en su grado medio./ CUARTO.- Tras la confirmación del acta de infracción' 1772/2001, el día 9 de marzo de 2009 el INSS dictó resolución en virtud de la cual, después de declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 19 de septiembre de 2001 por el trabajador Guillermo , establecía que las prestaciones económicas de la Seguridad Social generadas como consecuencia del mismo se incrementen en un porcentaje de 50% con cargo a las empresas declaradas responsables solidarias CONSTRUCCIONES CHOFRICAS,S.L. y EMPRESA DETRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA)./ QUINTO.- El día 17 de abril de 2009 la representación EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) interpuso reclamación administrativa previa frente a la anterior resolución, habiendo sido resuelta la misma con idéntico resultado el día 27 de mayo de 2009.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA,S.A. (TRAGSA), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como contra Noemi , Adriano y Eva María y contra CONSTRUCCIONES CHOFRICAS,S.L., y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones se había ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27.04.2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29.09.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-Con fecha 30 de diciembre de dos mil once, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña en los autos sobre Seguridad Social ( recargo de prestaciones) número 812/2009, disponiéndose en el fallo de la misma:' que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por parte de empresa de Transformación Agraria ( TRAGSA), contra el INSSy la TGSS, así como contra Noemi , Adriano Y Eva María y contra CONSTRUCCIONES CHOFRICAS SL y en consecuencia absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.' Contra esta resolución se alza la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A ( TRAGSA) en recurso de suplicación suplicando que con estimación del mismo se revoque la sentencia impugnada y se de favorable acogida a los motivos de suplicación alegado. La representación de Noemi , Adriano Y Eva María impugnan el recurso de suplicación presentado de adverso.
SEGUNDO.-El recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 191 de la LPL interesa la revisión de la sentencia al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto la infracción del art. 123 de la LGSS y de la jurisprudencia del TS y de los TSJ. Señala la recurrente que' en el momento de producirse el accidente el 19 de septiembre de 2001, no existía obligación legal de que la máquina tuviera instalados los retrovisores laterales, existiendo rotura del nexo causal entre la falta de medidas de seguridad imputada y la ocurrencia del accidente porque la inexistencia de retrovisores laterales no ha provocado ni intervenido en la ocurrencia del accidente, así como por el hecho de que el trabajador momentos antes del accidente se había sentido indispuesto y había vomitado la comida, sin que se pueda excluir que un desvanecimiento provocara su caída delante de la rueda de la máquina justo en el momento que la misma iniciaba su maniobra marcha atrás.'
El impugnante se opone a los motivos alegados por el recurrente recalcando que ' no existe ningún hecho ni prueba nueva que desvirtúe las conclusiones sentadas en sentencia, resultando vacios de contenido los razonamientos del recurso, que deben ceder ante la normativa de aplicación y jurisprudencia que la desarrolla'
Del inalterado relato de hechos probados resulta acreditado que Guillermo prestaba servicios por cuenta d ela empresa Construcciones Chofricas SL con la categoría profesional de oficial 2ª, cuando el día 19 de septiembre de dos mil uno, sufrió un accidente mortal mientras se encontraba prestando servicios para la empresa en la obra de mejora de la capa de rodadura de la carretera a Orellán de Arriba y otros en Ordes, produciéndose el accidente cuando el trabajador se encontraba en el medio de la calzada referida, realizando labores de limpieza mediante la utilización de un cepillo de mano, de la tierra que caía del cazo de la máquina para, seguidamente asfaltar, siendo alcanzado por la rueda delantera izquierda de la motoniveladora, al dar el conductor aquella la maniobra de marcha atrás, recibiendo el causante un fuerte golpe en la cabeza que le ocasionó el fallecimiento en el acto. La máquina motoniveladora, disponía de un único espejo retrovisor interior central, careciendo de los laterales, no funcionaban las luces intermitentes de la parte trasera del vehículo y desde el asiento del conductor, la visibilidad no era completa a los efectos del visionado de peatones con ubicación en la parte posterior de la misma.
Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. num. 938/2006 EDJ 2007/135898 ,, y de 2 de octubre de 2000 EDJ 2000/44303,) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998 EDJ 1998/16070 ,; 25 marzo de 2008, rec. num. 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 EDJ 1999/6094), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214).EL artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS EDL 1994/16443, los arts. 40.2 C.E. EDL 1978/3879 , 4.2 y 19 ET EDL 1995/13475 , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales EDL 1995/16211 , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 EDL 1995/16211 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS EDL 1994/16443 , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. num. 938/2006) EDJ 2007/135898 , 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 ,) EDJ 2001/49262 y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ;) EDJ 2003/139947, llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución EDL 1978/3879, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto EDL 1995/16211(art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Concurre, por tanto, una clara infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, detallada por el juzgador a quo en la fundamentación jurídica consistente en el ' propioriesgo que de entrada suponía para los trabajadores la presencia de la máquina motoniveladora, dado que el campo de visión de la misma para el condcutor era insuficiente, no contando además con los dispositivos auxiliares adecuados para mejorar su visibilidad. No habiéndose adoptado tampoco medidas de organización para eviyar que se encontraran trabajadores de a pie de zona de trabajo de dicha motoniveladora, constituyendo tal actuación una infracción en materia de prevención de riesgos laborales' que revela la existencia de un nexo causal entre dicha infracción y el accidente laboral que determinó el fallecimiento del trabajador ya que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente reseñada ' el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS EDL 1994/16443 , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. num. 938/2006) EDJ 2007/135898 , 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 EDJ 2001/49262 ,) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 EDJ 2003/139947 ;), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.'Medidas de seguridad fácilmente previsibles y que el juzgador de instancia relata detalladamente:' ausencia de dispositivos auxiliares para mejorar visibilidad, ausencia de medidas de organización para evitar que los trabajadores se encontraran a pie en la zona de trabajo de la motoniveladora, ausencia de medidas que aumentaran el campo de visión del conductor...' que no fueron adoptadas por la empresa, siendo determinantes en la producción del daño.
Por tanto el recurso debe ser desestimado al no existir error alguno en la aplicación e interpretación de la normativa que se estima infringida, siendo la infracción de medidas de seguridad que incumbe al empresario como garante general de la seguridad y salud de los trabajadores, causa determinante del resultado dañoso que determina la imposición del recargo de conformidad con los términos previstos en el art. 123.1 de la LGSS .
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la impugnante del recurso por importe de 550 €. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa de Transformación Agraria S.A ( TRAGSA) contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de dos mil once en los autos sobre seguridad social ( recargo de prestaciones) 812/2009 confirmando la misma en todos sus términos. Con imposición de costas al recurrente que habra de abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso por importe de 550 euros. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

