Sentencia Social Nº 4625/...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Social Nº 4625/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4159/2005 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4625/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104487

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6613


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 19 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4625/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 10.01.2005 dictada en el procedimiento nº 660/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT-, Transports Metropolitans de Barcelona, S.A. y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.09.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.01.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Alberto debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal -Mugenat- y a la empresa Transports de Barcelona, SA, de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Don Juan Alberto , nacido el 10.04.61 con DNI núm. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de mecánico probador de autobuses.

2.- En fecha 19.05.03 la parte actora sufrió un accidente de trabajo, diagnosticado de esquince de muñeca izquierda.

3.- la empresa demandada tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Universal, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.

4.- En fecha 21.04.04 se iniciaron actuaciones en vía administrativa. Tras el oportuno reconocimiento por la UVAMI en fecha 31.03.04, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 04.05.94 resolviendo no haber lugar a declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado alguno de incapacidad, por accidente de trabajo ni el derecho a prestaciones económicas, porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

5.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 11.08.04, quedando agotada la vía administrativa.

6.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en caso de estimarse la demanda asciende a 26.911,66 euros anuales; fecha de efectos 31.03.04. La Base Reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 2.179,05 euros mes.

7.- La parte actora padece: esguince de muñeca izquierda, con proceso degenerativo leve en la articulación escafoides trapecio, sin limitación funcional. El actor es diestro.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la Mutua codemandada UNIVERSAL -MUGENAT- lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de total para la profesión habitual de mecánico probador de autobuses, y en su caso el grado subsidiario de incapacidad parcial.

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 7º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, o la incapacidad permanente parcial como la que limita el rendimiento en más de un tercio.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita el recurrente la modificación del hecho 7º en el sentido de que se diga que padece "Esguince de muñeca izquierda con clínica dolorosa precisando infiltraciones, con incremento del dolor a los esfuerzos y posiciones sostenidas y forzadas. Sinovitis escafotrapezoidea, que justifica los síntomas anteriores. Candidato a cirugía de resección de la zona afectada en caso de no mejoría en el futuro. Pérdida de movilidad a la flexo extensión con carta de la muñeca del 20,5%. Pérdida de la movilidad activa de la flexo extensión del 24,9%. Pérdida de la movilidad activa a la pronosupinación activa del 18,8%". Cita para fundar la modificación el documento que consta en el folio 60, que es el parte de baja médica, que obviamente no determina secuela permanente alguna; el folio 81, que indica que ha presentado dolor durante 7 meses, pero que ahora (2/2004) se encuentra asintomático; el doc 83, que refiere a la existencia de dolor, por lo que recomienda fisioterapia y rehabilitación, cuyo resultado no consta; lo mismo sucede con el doc 84; y en cuanto a las limitaciones de la movilidad que constan en los folios 66 a 68 constituyen una ligera disminución de la movilidad, por lo demás no confirmada por las restantes pruebas practicadas. En fin la posibilidad futura de una cirugía no es determinante en la actualidad de la situación existente. Por lo que en sustancia no consta de forma clara por los documentos citados el error del juzgador al apreciar la totalidad de las pruebas aportadas, de forma que deba de modificarse en el sentido solicitado. Ha de desestimarse pues el motivo.

SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).

En el caso que nos ocupa no puede sostenerse que las consecuencias del esguince limiten para la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual, pues consta exclusivamente una ligera limitación a la movilidad en la muñeca izquierda, sin que conste por otro lado la existencia de disminución de fuerza, en la garra ni la posibilidad de realización adecuada de la presa, ni tampoco de la movilidad necesaria para manejar un volante de vehículo, que es lo único a tomar en consideración en orden a valorar la existencia de una incapacidad para conducir. Tampoco consta por lo mismo que exista una limitación en el rendimiento habitual en más de un tercio, que de derecho a una incapacidad permanente parcial, pues en definitiva no consta que las secuelas produzcan una afectación funcional valorable. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 10.01.2005 dictada en el procedimiento nº 660/2004, seguido a instancia del recurrente contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-, Transports Metropolitans de Barcelona, S.A. y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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