Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4627/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4627/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104175
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5562
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04627/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101009, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000973 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rita
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000948
/2006
SENTENCIA Nº: 4627/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 973/2007, formalizado por el Letrado JOSE ANTONIO MONTERO PANTIGA, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 948/2006, seguidos a instancia de Rita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Rita , nacida el 10 de febrero de 1.969, figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de dependienta de zapatería, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 15 de marzo de 2.005, cuando se encontraba en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa María Serrano Aja, permaneciendo en tal situación hasta el 14 de septiembre de 2.006, en que es alta por agotamiento del plazo máximo.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 4 de octubre de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- La demandante presenta: Fibromialgia. Diagnosticada de trastorno ansioso depresivo asociado a patología somática.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 3 de octubre de 2.006.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 785,50 euros mensuales y la fecha de efectos 3 de octubre de 2.006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpuso demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
El recurso está formado por un sólo motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , en el que la recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el artículo 137.1 c) y 5 Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el artículo 137.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.
Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Inalterados los hechos declarados probados, que la actora no recurre por el cauce establecido para permitir su enmienda -artículo 191. b) Ley de Procedimiento Laboral -, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa indicada. El cuadro patológico descrito por la Magistrada de lo Social, que se basa en el informe médico de síntesis pero asimismo tiene en cuenta otros medios probatorios, carecía de la gravedad e incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora. En efecto, la alteración del estado de ánimo se expresa con manifestaciones discretas, según se desprende de la exploración psicopatológica practicada por el facultativo oficial, para quien la trabajadora impresiona de distímica; también se constató una buena movilidad de todo el raquis y las articulaciones, sin signos de radiculopatías u otros déficit significativos, si bien se detectaron numerosos puntos de dolor miofascial. El estado físico-psíquico plasmado en la sentencia aunque merma la capacidad laboral de la trabajadora y puede ser incompatible con trabajos de riesgo o que exijan realizar esfuerzos físicos importantes, no genera repercusiones funcionales de tanta entidad que la inhabiliten para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de dependienta, o de otras actividades productivas sin aquellos requerimientos. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rita contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

