Sentencia Social Nº 4628/...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 4628/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2007 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4628/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104683


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0017954

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 4 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4628/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2006 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo íntegramente la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La parte actora, Eva, nacida el 12-7-1967, con D.N.I. NUM000, por resolución del INSS de fecha 2-2- 2006 se le declaró en grado de incapacidad permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 20-10-2005, y la base reguladora se fijó en 514,86 euros, conforme a las cotizaciones efectivas existentes en el periodo computado de 10/2000 a 9/2005

2.- La demandante interpuso reclamación previa contra dicha resolución, por considerar que la base reguladora debe ser superior ya que la reducción de la jornada laboral fue para cuidado de un menor, lo que ha sido desestimado por resolución expresa

3.- La actora ha venido prestando sus servicios a jornada completa para la empresa Ediciones Savir, S.A., si bien a partir de 16- 11-2000 paso a jornada reducida equivalente a un 62,5% de su jornada habitual de trabajo, por guarda legal de su hijo menor de seis años, con la correspondiente menor cotización a la Seguridad Social del 16-11-2000 al 17-12-2005"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora sobre base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula el presente Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción, por aplicación errónea, del artículo 140 de la Ley General de Seguridad Social en relación con la obligación del artículo 3.1 del Código Civil de realizar una interpretación de las leyes atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas y artículos 14, 39.1 y 9.2 de la Constitución Española, entendiendo que las bases de cotización computadas para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida por resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora de la seguridad social deben serle incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiese podido corresponderle de haber mantenido la relación de trabajo a jornada completa.

Establece el artículo 140 de la Ley General de Seguridad Social que la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Dicho precepto no ha sido afectado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que la recurrente cita como Proyecto de Ley existente a la fecha de formalización del presente recurso, a fin de justificar su petición, en tanto en cuanto respecto de la prestación de desempleo se prevé el incremento de la bases de cotización hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido de mantenerse la jornada de trabajo sin la causa de reducción de la jornada prevista en el número 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia aplica el precepto regulador citado por la recurrente como infringido para desestimar la demanda rectora de autos, entendiendo la Sala que por ello, no existe infracción de los preceptos alegados por la recurrente -artículos 14, 9.2 y 39 de la Constitución-, en virtud de la propia doctrina constitucional que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, (sentencias dictadas en Sala General en fecha 2 de noviembre de 2004 [RJ 2004, 7782 ], seguidas entre otras por la de 23 de noviembre de 2004 [RJ 2004, 7655] y 14 de marzo de 2005 [RJ 2005, 3552], modificadoras del inicial criterio que había mantenido la Sala, en Sentencia de 6 de abril de 2004 [RJ 2004, 5909]), y que hemos acogido en posteriores dictadas sobre supuestos similares de obtención de prestaciones del sistema contributivo de la seguridad social en situaciones de reducción de jornada por cuidado de un menor como es la de desempleo, y cuyos razonamientos son de aplicación al supuesto estudiado, entendiendo que no puede apreciarse discriminación en el tratamiento jurídico que el artículo 140 de la Ley General de Seguridad Social da a la mujer que tiene a su cargo un menor y por virtud del cual tiene reducida su jornada, en cuanto que ese mismo tratamiento es el que se le da a hombres y mujeres que han hecho uso de la facultad que al respecto viene contemplada en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ), y por otra parte ni se ha alegado ni probado que en algún caso se haya producido la desigualdad de trato que justificaría la apelación a un tratamiento desigual injustificado con otras personas, como en la aplicación del principio de igualdad de trato exige el Tribunal Constitucional (SSTC 148/1986 [RTC 1986, 148], 29/1987 [RTC 1987, 29], 1/2001 [RTC 2001 , 1]); añadiendo, en cuanto al art. 39.1 de la CE que es un tratamiento promocional o mejorador de lo realmente previsto en la Ley que, por tener la condición de principio rector de la política social del Estado va realmente dirigido al legislador y no puede ser directamente alegado ante la jurisdicción si no es de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que lo desarrollen de conformidad con lo que dispone expresamente el art. 53.3 de la CEE » (Sentencia 14 de marzo de 2005 ). «Por lo demás, tampoco podía existir infracción del art. 9.2 CEE , pues las peticiones de las partes no puede ir más allá que la de conseguir una aplicación de la normativa vigente de conformidad con los principios que en dicho precepto se establecen, pero no permiten que un Tribunal corrija en base a los mismos las previsiones contenidas en las Leyes, por cuanto ello supondría la infracción del principio de legalidad y la introducción de una inseguridad que devendría contraria a lo que en el apartado 1 del mismo art. 9 CE se establece. Al margen de las alegaciones de las partes es cierto que, como también se decía en las sentencias anteriores que resolvieron esta cuestión, que la regulación actual de esta cuestión puede resultar insatisfactoria desde la perspectiva de un logro más completo de los objetivos de conciliación del trabajo y la vida familiar, pero la superación de estas posibles insuficiencias, con la asunción del coste financiero que ello implica, corresponde al legislador y no a los órganos judiciales»". (Sentencia de 24.04.06, [AS 2006 2596 ]).

Como corolario de lo anterior, conviene traer a colación la conclusión de la doctrina sentada en el Auto del Tribunal Constitucional, de fecha 27.03.07 (RTC 2007200 ), de inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por un Órgano Judicial Social sobre el artículo 140.2 en relación con el 109.1, apartado 1º, ambos de la Ley General de Seguridad Social por presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución y que dice así: "En suma, de la propia doctrina sentada en la STC 253/2004 (RTC 2004, 253 ), invocada en el Auto de planteamiento, se desprende que las normas objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad son consecuencia del principio de contributividad que informa el sistema de Seguridad Social español, y que no pueden considerarse lesivas del art. 14 CE (RCL 1978, 2836), ni desde la perspectiva de la cláusula general de igualdad ante la Ley, ni desde la perspectiva de discriminación indirecta por razón de sexo, que es la concretamente planteada por el Juzgado proponente de la cuestión para demandar un trato diferente favorable o promocional de quienes se han acogido al derecho contemplado en el art. 37.5 LET (RCL 1995, 997 ), pues, en efecto, como ha quedado indicado, lo que reprocha el Juzgado proponente de la cuestión al legislador es que no haya establecido para dicho supuesto una excepción respecto de la norma general establecida para todos los beneficiarios (hombres y mujeres), considerando como cotizado a tiempo completo el período trabajado y cotizado en esa situación de jornada reducida por razón de guarda legal de menor de seis años o discapacitado".

Finalmente, el recurso expone una serie de consideraciones en orden a la interpretación de las normas según la realizad del tiempo en que han de ser aplicadas y el proyecto de ley existente en la pasada legislatura sobre la igualdad efectiva de mujeres y hombres, pero al margen de que como ya se ha dicho más arriba la citada Ley no introduce variación alguna respecto del concreto supuesto que se estudia, no es menos que corresponde al legislador y no a los órganos judiciales adoptar las medidas pertinentes para conseguir una efectiva protección de los objetivos de la conciliación del trabajo y la vida familiar, sin que pueda el órgano judicial interpretar y aplicar las normas en contra de lo dispuesto en la legislación vigente y querido efectivamente por el legislador.

Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Eva contra la Sentencia, de fecha 22 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, en los autos núm. 420/06 , seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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