Sentencia Social Nº 4628/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4628/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1954/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4628/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104662


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8029056

EPC

Recurso de Suplicación: 1954/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4628/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Loomis Spain, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 503/2013 y siendo recurrido/a Samuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Samuel contra LOOMIS SPAIN,S.A. por Despido, declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del 13.05.13, condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 66,77, euros diarios, o el abono de una indemnización de 19.497 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- La parte actora, Don. Samuel , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de trabajo fijo a tiempo completo, con antigüedad de fecha 17.07.2.006, categoría profesional de Vigilante Seguridad Transporte y salario mensual bruto de 2.031,01 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

Las funciones que realizaba el actor eran las de Conductor de vehículo blindado de transporte de caudales. Se realiza la jornada continuada.

Segundo.- La empresa en fecha 13.05.13 le notificó carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de la misma fecha, por transgresión de la buena fe contractual ya abuso de confianza por los hechos supuestamente acaecidos los días 19 y 24 de abril de 2013 que la empresa califica como faltas muy graves.

La carta obra en ambos ramos de prueba, en los folios 77-78 y 10-11, cuyo contenido se da por reproducido a efectos estrictamente expositivos.

Tercero.- El día 19.04.13 la Auditoría de rutas del Departamento de Seguridad de la empresa realizó el seguimiento de la ruta 151 que realizó el actor junto con dos compañeros, un Vigilante-Escolta y un Vigilante Porteador- Escolta.

A las 10,30 horas se dirigió a una estación de servicios dónde estacionó en una explanada y permanecieron diez minutos, tiempo en el que entreabrió la puerta del vehículo y fumó un cigarrillo.

El Sr. Arcadio , que hacía el seguimiento se dejó ver, lo vio el actor y le saludó.

En la última parada en Mercadona de Sant Carles de la Ràpita el actor subió el blindado encima de la acera efectuando maniobra de marcha atrás por la misma, pese a tener la zona de carga y descarga despejada.

Cuarto.- El mismo día 19.04.13 el Auditor que realizaba el seguimiento llamó al Jefe de personal de Tarragona, Sr. Germán , y éste comunicó a los trabajadores que se había hecho el seguimiento.

Quinto.- El día 24.04.13 se efectuó nuevo seguimiento del actor realizando la ruta 150. A las 8:15 horas en el punto de servicio de la Caja Penedés de Vilanova i la Geltrú situó el blindado en la esquina, cruzando para ello una doble raya continua en una calle con doble sentido para la circulación

En la misma población, a las 9:35 horas en una estación de servicios REPSOL el actor abrió la puerta para hablar con la tripulación al salir para realizar el servicio, a pesar de tener equipos de transmisión (walkies) para ello. En la parada el actor ojeó las hojas de ruta, y sale de la estación de servicios marcha atrás.

En una espera frente a una sucursal del BBVA 6076 de Cubelles, el actor estacionó a unos diez metros de la sucursal y habiendo bajado la tripulación, el actor en la espera se limaba las uñas.

En REPSOL de Cunit el actor revisó papeles y mantuvo la puerta abierta del vehículo unos minutos para fumar.

Sexto.- Los furgones blindados, en este caso lanzadera, están compuestos de tres habitáculos aislados, el del conductor, dónde están los mandos de abrir los compartimentos y se comunican por interfono, desde el que no se puede acceder a los otros dos. En uno están los dos vigilantes de seguridad, un porteador y un escolta, uno de ellos Jefe de Equipo, y otro en que está la carga.

En la zona del conductor no hay ventanillas, es hermético. Los vehículo tienen calefacción y aire acondicionado.

Séptimo.- Para hacer las entregas de las sacas y por motivos de seguridad los vehículos blindados deben acercarse lo máximo posible a la puerta en que debe realizarse la entrada aunque para ello se deba subir a la acera.

Tienen la consigna de priorizar la seguridad de la entrega de la carga y de los trabajadores, a cumplir estrictamente las normas de circulación, subir aceras y cruzar líneas continuas. En alguno de los centros tiene permiso expreso la empresa para que el vehículo de entrega suba a la acera.

Octavo.- Entre las funciones del Conductor está la confección de la hoja de 'Transporte Conductores', en que se hace constar la hora de salida, la ruta a realizar con los kilómetros realizados, los servicios programados, y la hoja de ruta en la que se hace constar las paradas, horas, y servicios realizados, como las incidencias como paradas de descanso en la jornada.

Durante la jornada se hacen paradas de descanso de 15-20 minutos y el lugar y la hora es aleatoria dependiendo de la ruta y son fijadas por el Jefe de equipo y Conductor.

Noveno.- Los dos únicos seguimientos realizados en Tarragona durante el año 2013 han sido los de los días 19 y 24 de abril. Por los hechos acaecidos los días 19 y 24 de abril solo fue sancionado el actor.

En otros seguimientos no consta que se hayan impuesto sanciones de despido a ningún trabajador.

Décimo.- En octubre de 2012 la empresa le entregó comunicación al actor recordando la obligatoriedad de mantener las medidas de seguridad, cuyo contenido se da por reproducido en el folio 102.

Décimoprimero.- En el período comprendido entre el 2007 y 2011 en el centro de Tarragona se han realizado diferentes visitas por la Inspección de Trabajo. sin que se le haya impuesto sanción alguna a la empresa

Décimosegundo.- Hasta el mes de abril de 2011 fue Delegado de personal en Tarragona. En ejercicio de su representación de los trabajadores presentó diferentes denuncias/demandas, ante la Inspección de Trabajo de la empresa ocho, una ante la Direcció General de Policia, una ante el Juzgado de lo Social.

El actor se presentó como candidato a las elecciones sindicales del año 2011, junto con otros tres candidatos, en las que no resultó elegido Delegado de personal.

Décimotercero.- El trabajador no ostentaba la cualidad de representante unitario ni sindical de los trabajadores en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

Décimocuarto.- Se celebró el acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, por despido en fecha 11.06.13, con el resultado sin acuerdo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LOOMIS SPAIN, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación la empresa Loomis Spain S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 7/1/2014 en la que, estimando la demanda presentada por D. Samuel contra la ahora recurrente, acordaba declarar 'la improcedencia del despido efectuado con efectso del 13/5/2013 condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión....o el abono de una indemnización de 19.497 €'. Se señala en la sentencia, y en cuanto ahora interesa, que 'ha quedado acreditado que el actor realizó los hechos imputados en la carta....(y que) los hechos imputados en la carta son hechos censurables y susceptibles de ser calificados de falta y por ello sancionables pero no de la entidad suficiente para calificarlos de faltas muy graves y por tanto serles aplicables la sanción grave del ordenamiento que es el despido....'.

Segundo.-El recurso se formula por un único cauce procesal, el previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., por considerar la recurrente que la sentencia infringe los arts. 54.2.d del E.T . y 55.4 y 12 del Convenio colectivo nacional de Empresas de Seguridad; así como la doctrina jurisprudencial que citará. Ha quedado acreditado, dirá, que 'el actor los días 19 y 24 de abril de 2013 cometió varias faltas...permaneció con la puerta abierta del vehículo blindado mientras fumaba un cigarrillo, en el momento en que el vehículo lleva la carga que evidentemente consiste en dinero.....también abrió la puerta del vehículo blindado el día 24 para hablar con sus compañeros de tripulación a pesar de que cuenta con dispositivos de transmisión walkies...y que el furgón posee un sistema de interfonos para que el conductor se pueda comunicar con la tripulación.....también ha quedado acreditado que el actor no realizaba correctamente su trabajo puesto que no prestaba atención ni a su entorno ni a sus compañeros puesto que estaba distraído en hojear papeles y en limarse las uñas....y por último cometió varias infracciones del código de circulación y así consta en el hecho probado tercero.....(y) es una actitud normal del trabajador en su forma de trabajar diaria....'. Convendrá en este punto repasar, siquiera brevemente, los hechos imputados en la carta de despido que, y como se ha dicho, la sentencia reconoce como plenamente acreditados.

En la carta se advierte, recordemos, que 'dentro de los protocolos internos de la compañía está la Auditoría de las rutas de forma que su ruta fue objeto de seguimiento en distintos puntos de la ruta y se constató que si bien Ud. efectuó dentro de los protocolos de seguridad habituales los puntos E.S. Carrefour-Amposta y Mercadona-Amposta (5286-3904), al finalizar este servicio....se dirige a una estación de servicio que no tenía programada en la hoja de ruta del coche, estacionando en una explanada durante al menos 10 minutos (donde se supone que están almorzando) y de repente se observa que se pone a fumar en el interior del vehículo y abre la puerta del mismo permaneciendo la puerta abierta durante varios minutos...(y que) ante estos hechos, terminantemente prohibidos, el responsable del seguimiento, Sr. Arcadio , modifica su posición para poder ser visto y corrigiendo entonces Ud. esta grave irregularidad....'.

En el mismo sentido se indica que 'el siguiente 24 de abril se repite la auditoria....(y) se observa que oese a portar equipos de transmisión (walkies) el conductor abre la puerta para hablar con la tripulación al salir los componentes de realizar el servicio....durante la parada se observa qiue el conductor ojea papeles...sin prestar atención alguna para realizar la debida cobertura...(y que) en el último punto auditado, Repsol (5001-10645)....durante la realización del servicio se observa nuevamente que el conductor está distraído con papeles y nuevamente mantiene durante varios minutos la puerta abierta para fumar....'. Se imputarán también al trabajador, y constan, como se ha dicho, igualmente acreditadas, diversas irregularidades en la conducción y aparcamiento del vehículo. Repasados en estos términos los hechos imputados y, como se ha dicho, íntegramente acreditados convendrá también recordar lo que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, primero de forma genérica y también lo que esta misma Sala ha podido advertir en relación a sanciones impuestas por hechos similares a los aquí enjuiciados en tanto que referentes al sector de seguridad y al uso y trabajo en un furgón blindado.

Por lo que se refiere a la causa disciplinaria que contempla el invocado artículo 54.2.d del E.T . recordar que éste comprende, dentro de la rúbrica general de trasgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador ( STS 27 octubre 1982 ) resultando suficiente para fundamentar su procedencia, se dirá, 'que el operario, con intención dolosa o culpable y plena conciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada' ( STS 16 mayo 1985 y de la Sala 29 de enero de 2001 ).

En este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 18 de mayo y 11 de diciembre de 2007 advierten que la buena fe contractual se presenta y opera como un 'modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción...'. Proyectados estos criterios en las labores de seguridad que aquí se enjuician hemos podido apreciar la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa al resultar aquélla subsumible en el abandono, 'inhibición o pasividad en la prestación de servicio' que el artículo 55.12 del Convenio tipifica como falta muy grave (STSJ 6/4/2009 RS 474/2009).

Los hechos entonces enjuiciados evidenciaban, entendíamos, 'una patente infracción, por parte del trabajador, de sus deberes laborales en unos términos que denotan una grave quiebra del principio de buena fe contractual (vulneración que se acentúa al bajarse del vehículo los tres componentes de la dotación dejando, en una de las dos ocasiones en que ello se produjo, abiertas sus puertas'. Y se indicaba también que siendo cierto es que el su artículo 53.2 se considera como falta 'leve' el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada' no lo es menos, decíamos, que 'este tipo disciplinario parece referirse a conductas que no comprometan -cual es el caso- la seguridad inherente al servicio de transporte'.

Este es un criterio que, entendemos, no podemos sino reiterar en este caso por cuanto, y también en él, no podemos sino reconocer que las acciones del trabajador que, y como se ha visto y con incumplimiento de un mandato de la empresa, procede a la apertura de puertas en diversas ocasiones, sin constancia de necesidad alguna para ello, o a evidentes desatenciones respecto de la ejecución del servicio prestado, comprometiendo o poniendo en riesgo de esta manera, y en todo caso, con tales acciones la propia seguridad del servicio de transporte con armas que realiza.

El art. 55.12 de la norma colectiva sanciona como falta muy grave efectivamente 'la inhibición o pasividad' en la prestación del servicio. Sancionándose por lo demás, y en el apartado cuarto del mismo precepto colectivo, el abuso de confianza. Ambos preceptos responden, entendemos, a la tipificación ordinaria de las acciones del trabajador que se enjuician y, consecuentemente, no cabe sino entender que la acción disciplinaria de la empresa se produce dentro o con respeto de las normas legales y colectivos y disponiendo de las facultades de que dispone al efecto.

No habiéndolo entendido así el órgano judicial de instancia hemos de concluir con la recurrente que su decisión se ha producido con infracción de las normas legales y colectivas alegadas debiendo por ello ser revocada para, y con desestimación de la demanda, absolver a la empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda y confirmar la sanción al haberse acreditado, como dispone el art. 115 de la L.R.J.S ., la realidad del incumplimiento imputado al trabajador y su entidad trascendente al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Loomis Spain S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 7/1/2014 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 503/13, debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, absolver a la empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda y confirmar la sanción impuesta al demandante de las actuaciones, Sr. Samuel . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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