Sentencia Social Nº 463/2...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Social Nº 463/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2364/2004 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 463/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100309

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6649


Encabezamiento

5

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 463/2005

Autos 617/03

Granada 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2364/04, interpuesto por Dª Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 31 de mayo de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Rosario en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosario contra INSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora, condenando a la parte demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado de oficio expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Rosario , nacida el 20.03.74, con DNI nº NUM000 , afiliada al REASS, c/ajena, con el nº NUM001 , cuya última profesión habitual es la hostelería, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 22.05.03 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 27.05.03, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2.- Al disentir de ello la actora, interpuso reclamación previa en 6.07.03, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 12.08.03.

3.- La actora presenta un cuadro clínico residual de reacción inflamatoria crónica inespecífica en colon derecho, nuevo estudio. Condromalacia rotuliana bilateral. Genu recurvatum y rótula alta. Intervenida rodilla derecha en Dic.-0l y Oct-02. Realizó RHB. Pendiente intervención rodilla izquierda. Actitud escoliótica leve lumbar hemisacralización L5-S1. Espina bífida. Intervenida de S. T. carpiano derecho en dos ocasiones. Intervenida de enfermedad De Quervain derecha. Distimia en tratamiento, que le produce las siguientes limitaciones: Sintomatología ansioso depresiva. Dolor rodilla más intenso en derecha. Dolor lumbar. Dolor mano derecha. Dolor abdominal con cuadro diarréico postpandrial. Claudicación a la marcha de MID. Dolor en muñeca al esfuerzo con limitación de fuerza. Su RX rodilla derecha 19.02.03 normoalineación femorotibial. Se observan signos quirúrgicos en epífisis N. Medio, N. Cubital y Radial derechos: normales como en anteriores controles de 6.03.01 y 7.08.01. Limitación por carga y esfuerzo con MMII (rodillas más la derecha).

4.- La base reguladora es de 398,35 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Rosario , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Denuncia la recurrente, por correcta vía procesal, la infracción en Sentencia de los arts. l35.4, por aplicación indebida, y el núm. 5 del mismo art., por inaplicación. Igualmente al socaire de ésta censura, denuncia la inaplicación del art. 17 de la O.M. 15.4.69 que fija el importe de la pensión que corresponde al grado de invalidez que postula.

Definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en SS tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en la falta de éxito de la pretensión deducida. La actora, con secuelas tales como: cuadro clínico residual de reacción inflamatoria crónica inespecífica en colon derecho, nuevo estudio. Condromalacia rotuliana bilateral. Genu recurvatum y rótula alta. Intervenida rodilla derecha en Dic.-0l y Oct-02. Realizó RHB. Pendiente intervención rodilla izquierda. Actitud escoliótica leve lumbar hemisacralización L5- S1. Espina bífida. Intervenida de S. T. carpiano derecho en dos ocasiones. Intervenida de enfermedad De Quervain derecha. Distimia en tratamiento, que le produce las siguientes limitaciones: Sintomatología ansioso depresiva. Dolor rodilla más intenso en derecha. Dolor lumbar. Dolor mano derecha. Dolor abdominal con cuadro diarréico postpandrial. Claudicación a la marcha de MID. Dolor en muñeca al esfuerzo con limitación de fuerza. Su RX rodilla derecha 19.02.03 normoalineación femorotibial. Se observan signos quirúrgicos en epífisis N. Medio, N. Cubital y Radial derechos: normales como en anteriores controles de 6.03.01 y 7.08.01. Limitación por carga y esfuerzo con MMII (rodillas más la derecha), no está imposibilitada para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena, den cauce a sus posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta, si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea Doña Rosario puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los que eran precisos para su ocupación habitual y ello, como es esencial, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. No puede tener feliz acogida la tesis de la recurrente debiendo, por lo que antecede, confirmarse la Sentencia de Instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 31 de mayo de 2.004, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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