Sentencia Social Nº 463/2...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 463/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 463/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100586

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002460/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00463/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2460/06

Sentencia número: 463/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2460/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MIGUEL TERCEDOR MORENO, en nombre y representación de SINDICATO GRUPO TRABAJADORES DEL PARQUE, y por D. Alexander , D. Braulio , D. Emilio representados por la Letrada Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ, D. Hugo representado por el Letrado D. ANTONIO-MATEO SEDEÑO MARTIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Alexander , D. Braulio , D. Emilio , SINDICATO GRUPO TRABAJADORES DEL PARQUE y D. Hugo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 542/05, del Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO GRUPO TRABAJADORES DEL PARQUE, contra D. Alexander , D. Braulio , D. Emilio , D. Hugo , DÑA. Marina , D. Juan Antonio , DE. Matías , DÑA. María Cristina , D. Carlos , D. Eusebio , D. Héctor , D. Marcelino Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.-El Comité de Empresa del Parque Movil del Estado de Madrid dispone de un Reglamento de funcionamiento interno, según el cual su composición es de 17 miembros (art. 4 ); cubriéndose sus bajas de forma automática por el siguiente componente de la candidatura a 1a que pertenezca el miembro que ha causado baja (art. 6 ), con observancia de las oportunas formalidades en materia de notificaciones y publicidad (art. 7 ). Entre las funciones de su Presidente está la de convocar las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias (art. 10.a)). Debe celebrarse al menos una sesión ordinaria bimestral a excepción de los meses de julio y agosto (art. 15 ), siendo el Presidente y el Secretario quienes deciden conjuntamente el contenido del orden del Día (art. 17 ). Las reuniones extraordinarias pueden ser convocadas bien por el Presidente en colaboración con el Secretario cuando así lo consideren oportuno o bien cuando les sea requerido mediante escrito por al menos dos tercios del total de miembros (art. 18 ). La convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias debe notificarse a todos los miembros del Comité y a los Delegados Sindicales de las Centrales Sindicales legalmente reconocidas en el Parque Movil del Estado con una antelación mínima de tres días hábiles en el caso de las ordinarias y de dos día hábiles en el de las extraordinarias, especificando siempre el Orden del Día (arts. 16 y 19). Para que las reuniones sean consideradas válidas es necesaria al menos la asistencia de dos tercios del total de sus miembros (art. 20 ). Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta del total de sus miembros (art. 21 ). Las actas han de contener los acuerdos adoptados así como aquellos contenidos que expresamente quieran los miembros del mismo incluir, debiendo ser exhibidos publicamente en los tablones habilitados al efecto durante el tiempo que el Presidente y el Secretario consideren oportuno (art. 22 ).

SEGUNDO.- De conformidad con el resultado de las elecciones celebradas en el Parque Movil del Estado el día 28/11/2002, la composición del comité de Empresa es 1a siguiente:

Luis Manuel Luis Manuel .

Marcelino

Hugo

Marina

Juan Antonio

Matías

María Cristina

Eusebio .

Héctor

Jesús María

Braulio

Alexander

Emilio

Rafael

Juan Manuel

Evaristo .

Cristobal

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

UNION SINDICAL OBRERA (USO)

UNION SINDICAL OBRERA (USO)

UNION SINDICAL OBRERA (USO)

CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE/CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI/CSIF

GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE (GTP)

GRUPO DE TRBAJADORES DEL PARQUE (GTP)

GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE (GTP)

TERCERO.- E1 Comité de Empresa del Parque Móvil del Estado en Madrid no viene reuniéndose bimensualmente en sesión ordinaria porque el 651 de sus miembros no se halla liberado, estándolo únicamente cuatro de ellos.

CUARTO.- En reunión ordinaria del Comité de Empresa del Parque Móvil del Estado celebrada el día 24/2/2003 quedó elegido por mayoría D. Luis Manuel como miembro del Consejo Rector del Organismo.

QUINTO.- Con fecha 11/2/2004 D. Juan Manuel Secretario General del Sindicato actor presentó en el Registro General del Parque Móvil del Estado carta dirigida el mismo día al Presidente del Comité de Empresa con e1 siguiente texto:

"Por mediodelpresente escrito te pongo en conocimiento

la dimisiónde Jesús , miembro electo

del Comité de Empresa por la candidatura del Grupo de TrabajadoresdelParque Ministerial (G.T.P.) su lugar será

ocupado por Cristobal .

Adjunto copia del acta de la Dirección de Trabajo y Empleo, Sección de Elecciones y Estatutos de la Comunidad de Madrid".

A dicha carta acompañaba acta de elecciones a representantes de los trabajadores de 28/11/2002 en 1a que aparecía D. Cristobal a continuación de D.

Jesús ambos pertenecientes al Sindicato actor.

SEXTO.- E1 mismo día e1 Presidente del Comité de Empresa recibió comunicación de la Subdirección General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, notificándole la instrucción de expediente disciplinario á D. Cristobal según acuerdo del Director General de 4/2/2004. Mediante resolución de la Subsecretaria de Economía y Hacienda de 9/7/2004 dicho trabajador fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de un mes, cuya sanción fue revocada por sentencia del Juzgado de lo social n° 8 de Madrid de fecha 30/12/2004.

SEPTIMO.- Con fecha 11/4/2005 el Secretario del Comité de Empresa del Parque Móvil del Estado remitió convocatoria de Pleno extraordinario del mismo a celebrar el día 15/4/2005 con el siguiente orden del día:

" 1) Posición del Comité de Empresa sobre el Acuerdo de 4 de Abril de 2003 sobre "jornadas de Trabajo de los servicios de Representación y Servicios Extraordinarios-Refuerzo del Servicio de Conductor Único de Director General" y el Acuerdo para la aplicación y desarrollo del Acuerdo de 23 de Noviembre de 2004.

2) Ruegos y preguntas".

OCTAVO.- Con fecha 15/4/2005 D. Juan Manuel presentó en el Registro General del Parque Movi1 del Estado el siguiente escrito dirigido al Presidente del Comité de Empresa:

"Mediante el presente, al tiempo que vengo a impugnarte esta convocatoria, vengo a solicitarte una nueva reunión extraordinaria para tratar este importante asunto que hoy día 15 de Abril íbamos a tratar. Pues como tu ya sabes esta convocatoria no está válidamente convocada, entre otros motivos, por no haber sido convocados todos sus miembros, legalmente reconocidos."

Por tanto te ruego que en la nueva convocatoria la dirijas a D. Cristobal , miembro de este Comité de Empresa desde enero del año 2004, ya que tienes cocimiento expreso, así como e1 propio Director General de la baja y alta que en su día este Sindicato te comunicó, una vez registrada en la D.G, de Trabajo de la Comunidad de Madrid".

NOVENO.- En la reunión extraordinaria del Comité de Empresa de 15/4/2005 se informó de dicha impugnación; contestando el Presidente del Comité de Empresa que el cambio de delegado del Sindicato actor no había sido debidamente comunicado al Comité de Empresa, ordenando la continuación del Pleno en el que se aprobó por unanimidad de los 13 miembros asistentes la siguiente propuesta:

En reunión celebrada el día 15 de abril de 2005 el Comité de Empresa del Parque Móvil del Estado ha acordado mostrar su apoyo y respaldo incondicional al Acuerdo do jornada de Trabajo de los Servicios de Representación y Servicios Extraordínarios de fecha 4 de abril de 2003 suscrito entre los Sindicatos U.U.T. y U.S.O. y la Dirceción General del P.M.E. por significar una evidente mejora en las condiciones laborales de los trabajadores que prestan los servicios de conducción de Director General. A este respecto, resulta necesario destacar lo siguiente:

1) E1 citado Acuerdo, al regular la prestación de los servicios de conducción de Director General, supone acabar con la precaria e insostenible situación que venían soportando los trabajadores adscritos a este tipo de servicios, haciendo eornpatible una prestación eficaz de los mismos con el más cstricto respeto a los límites de jornada y horario legalmente establecidos.

2) El acuerdo en cuestión implanta un servicio de refuerzo que permite establecer un sistema más amplio de libranzas y, por ende, unos tiempos de descanso adecuados al marco jurídico vigente.

3) El repetido acuerdo establece una serie de compensaciones económicas para retribuir las especialidades que pueden darse en la prestación de los servicios de conducción de Director General.

4) El mencionado acuerdo recoge la posibilidad de cubrir los servicios de, conducción del Director General mediante una lista de trabajadores voluntarios, acabando con las adscripciones fortosas que se venían realizando.

Asimismo, el Comité de Empresa del Parque Móvil del Estado considera que el referido Acuerdo sólo representa el punto de partida de una larga fase negociadora que deberá culminar con una regulación completa de los servicios do conducción del P.M.E. y, por onsiguiente, en una mejora general de las condiciones en que los trabajadores prestan los mismos.

DECIMO.- Habiéndose interpuesto por el Sindicato hoy actor y otros, demanda de conflicto colectivo el día 5/2/2005, cuyo juicio tuvo lugar el día 18/4/2005 en el Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid fue aportada como prueba el acta de acuerdos adoptados en dicha sesión extraordinaria del Comité de Empresa. Con fecha 21/4/2005; se dictó sentencia desestimatoria del conflicto colectivo planteado, declarando la validez del Acuerdo de 4/4/2003 y su modificación de 23/11/2004.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por D. Hugo y estimando parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE contra Dª Marina , D. Juan Antonio , D. Matías , Dª María Cristina , D. Carlos , D. Eusebio , D. Héctor , D. Luis Manuel , D. Marcelino , D. Alexander , D. Braulio , D. Emilio , D. Hugo y el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro como actividades antisindicales las siguientes en los términos razonados en la fundamentación jurídica de esta sentencia:

a) La omisión de convocatoria bimestrales a las reuniones ordinarias del Comité de Empresa, excepto los meses de julio y agosto.

b) La no convocatoria de D. Cristobal a la reunión extraordinaria del Comité de Empresa celebrada el día 15/4/2005.

c) La adopción del acuerdo adoptado en dicha reunión extraordinaria del Comité de Empresa y aportado como prueba con motivo de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato hoy actor cuyo conocimiento dio lugar a la sentencia del Juzgado de igual clase nº 35 de esta Provincia el día 21/4/2005.

Con obligación del Presidente del Comité de Empresa de efectuar las convocatorias del mismo en los términos legalmente previstos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Alexander , D. Braulio , D. Emilio , SINDICATO GRUPO TRABAJADORES DEL PARQUE y D. Hugo .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de mayo de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de mayo de 2006, señalándose el día 31 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que estima parcialmente la pretensión actora sobre vulneración de la libertad sindical, se interpone por la parte demandante Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P .L., se denuncia la infracción del art. 64.1 E.T . y artículo 82 del Convenio aplicable, en relación con los arts. 17.1 y 4.º b) del E.T ., y art. 2.1 d) y 12 L.O.L.S ., y art. 14, 28.1 y 24.1 C.E ., censura jurídica que no puede prosperar, porque el art. 64.1.7º E.T ., sólo exige que se informe, al Comité de las sanciones impuestas por faltas muy graves, no que se reúna e informe con carácter previo sobre cualquier sanción. De otra parte, consta en el incombatido ordinal sexto, que la instrucción del expediente disciplinario contra D. Cristobal le fué comunicada al presidente del Comité el día 11 de febrero de 2004. Se cumple por tanto también con lo prevenido en el art. 82 del Convenio.

SEGUNDO.- Por la representación de los demandados D. Alexander , D. Emilio y D. Braulio , se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 a) L.P .L. se denuncia la nulidad de lo actuado desde el acto del juicio por falta de citación que impidió la asistencia de los recurrentes, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque la citación al juicio, por el mismo procedimiento que resultó eficaz para el resto de los demandados, se realizó en el registro del propio organismo público, sin que tampoco se pruebe que la encargada del registro no hiciera llegar (sólo a ellos) la citación.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se invoca la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que ha de rechazarse, pues dados los términos de la demanda, no es necesario que la misma se dirija contra todos los miembros del Comité, sino de una parte, contra el presidente que lo representa, y de otra contra los miembros de aquel que votaron favorablemente al acuerdo adoptado en la reunión del día 15 de abril de 2005, que se considera, por defectos en la convocatoria, que vulnera el derecho de libertad sindical.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al resultar insuficiente el relato fáctico de la sentencia, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque además de relacionarse en los hechos de la sentencia cuantos elementos identifican la controversia y sirven de soporte a los fundamentos de derecho, el ordinal 6º en concreto, justifica el razonamiento del fundamento de derecho 3º apartado d), al que se refiere el recurso. Por último, tal extremo, relativo al expediente sancionador de D. Cristobal , es descartado por el juez de instancia como vulneración de la libertad sindical, por lo que los demandados ahora recurrentes, carecen de interés jurídico para combatirlo.

QUINTO.- Al amparo procesal del art. 191 c)L.P .L., se denuncia la vulneración de los arts. 14 y 28 C.E ., censura jurídica que no puede prosperar, porque respecto a la falta de convocatoria bimestral del Comité conforme al art. 15 del Reglamento interno, claramente vulnerador de la libertad sindical, no se justifica alegando que el 65% de los miembros no están liberados, porque una cosa es la convocatoria de obligado cumplimiento, y otra el quórum de constitución pues no necesariamente el 65% de los miembros dejaría de asistir si hubieran sido convocados. De otra parte, la no convocatoria de D. Cristobal a la reunión del día 15 de abril de 2005 en la que se aprobó el acuerdo impugnado, también supone una vulneración de la libertad sindical pues el presidente del Comité conocía tanto por habérsele notificado el expediente sancionador de D. Cristobal (ordinal 6º), como por habérselo comunicado por escrito D. Juan Manuel (fundamento de derecho 3º apartado b), que aquel había sustituido como representante del sindicato actuante a D. Jesús todo ello antes de la citada reunión del Comité. El acuerdo vulnera la libertad sindical, no porque su contenido tenga aquel alcance, sino porque es un acto jurídico que deriva necesariamente de una convocatoria del Comité que conlleva tal vulneración al no ser citado D. Cristobal . Por último, desestimando la sentencia de instancia como vulneraciones de la libertad sindical las alegaciones de la parte demandante que se examinan en los apartados d), e) y f) del fundamento de derecho 3º, carecen los recurrentes de interés jurídico en su nueva discusión por vía de recurso. Tampoco se dirige a los recurrentes el reproche jurídico derivado de la falta de convocatoria bimestral del Comité, y de la falta de convocatoria de D. Cristobal a la reunión extraordinaria, ya que tanto el fundamento de derecho 3º como la parte dispositiva de la sentencia se centran en la persona del presidente del Comité.

SEXTO.- Por la representación de D. Hugo , se interpone Recurso que, al amparo del art. 191 b) L.P.L. se interesa la modificación del ordinal 3º según redacción que ofrece, a lo que no se accede, por sustentarse la modificación en la prueba testifical y en las propias manifestaciones de los demandados, que no constituyen medio de prueba idóneo para rectificar, vía recurso de suplicación, las conclusiones del juez de instancia como lo serian en su recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación de los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, y 9º, todo ello según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque los textos alternativos que se proponen nada sustancial añaden al contenido de los respectivos ordinales, resultando irrelevantes a los efectos del fallo. Debe destacarse, que incluso la modificación del ordinal 8º (referida a la no reunión del Comité para informar del expediente disciplinario de D. Cristobal ) se corresponde con la desestimación de la demanda en lo relativo a este extremo (fundamento de derecho 3º apartado d)), por lo que el recurrente, absuelto de la pretensión correlativa de la demanda, carece de interés jurídico para combatir de nuevo aquella cuestión.

OCTAVO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 10º de la sentencia de instancia, según redacción que ofrece, a lo que no se accede, dada la falta de concreción de los documentos que la amparan (se mencionan setenta y ocho documentos).

NOVENO.- Al amparo procesal del art. 191 c)L.P .L. se denuncia la vulneración del art. 180 L.P .L. y art. 28 C.E ., censura jurídica que no puede prosperar, por las razones ya expuestas en el fundamento quinto de esta sentencia, que se tienen por reproducidas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por SINDICATO GRUPO TRABAJADORES DEL PARQUE, D. Alexander , D. Braulio , D. Emilio y D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de MADRID de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en sus autos 542/05 seguidos a instancia de la parte recurrente contra D. Alexander , D. Braulio , D. Emilio , D. Hugo , DÑA. Marina , D. Juan Antonio , DE. Matías , DÑA. María Cristina , D. Carlos , D. Eusebio , D. Héctor , D. Marcelino Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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