Sentencia Social Nº 463/2...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Social Nº 463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 463/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100690

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:765


Encabezamiento

Rº. 1241/06-BG St. 463/07

Iltmos. Sres:

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a seis de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 463/2007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Edurne contra INSS y TGSS sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 20 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Dª Edurne , nacida el pasado 12 de febrero de 1956 y con D.N.I. Nº NUM000 , está adscrita al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , desarrollando su actividad profesional como obrero agrícola.

Que después de permanecer la actora en situación de incapacidad temporal desde el pasado 17 de noviembre de 2003, se inició expediente para determinar si la misma se encontraba afecta a una incapacidad permanente.

Tras ser analizada por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 1 de julio de 2005, donde se le diagnosticó "fibromialgia, síndrome del túnel carpiano bilateral, mioma intervenido, distimia e hipotiroidismo", se emitió dictamen propuesta el pasado 6 de julio de 2005 solicitando se declarase a la actora no afecta a grado de incapacidad alguno.

A la vista de ello, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de julio de 2005 por la que se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 30 de agosto de 2005, que fue desestimada por resolución de 26 de septiembre de 2005.

Que la Sra. Edurne padece "fibromialgia, riñón quístico derecho, hipotiroidismo, histerectomía total simple, anexectomía bilateral y síndrome depresivo", patologías estas que le impiden realizar tareas que requieran la realización de esfuerzos físicos leves-moderados, manejo de cargas y bipedestación.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. La actora, obrero agrícola, fue declarada administrativamente no afecta de lesión permanente en grado alguno, por lo que acudió a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión y la sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria, contra la que el organismo condenado se ha alzado en suplicación con un único motivo que ampara en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio (artículo 137.5 ); d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 137.6 ).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana.

Como el recurso se ampara exclusivamente en el apartado c) ha de estarse al relato histórico de la sentencia, comprendido en lo que aquí importa por el ordinal 5º de los probados y fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, donde se refleja y razona que las diferentes patologías que padece le impiden realizar tareas que requieran la realización de esfuerzos físicos leves-moderados, manejo de cargas y bipedestación, siendo obvio que tales limitaciones son incompatibles con el trabajo de obrero agrícola, de ahí el acierto de dicha sentencia en la solución que adoptó, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA de fecha 20 de enero de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Edurne contra INSS y TGSS, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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