Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 463/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100433
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:785
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00463/2007
Recurso núm. 389/2007
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martin Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por
los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a dieciséis de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martin Morillo quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Don Juan Francisco , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Montañesa y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Febrero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, D. Juan Francisco , nacido el día 20 de enero de 1948, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM000 , ha venido prestando servicios profesionales como especialista de fabricación para la empresa Ferroatlántica, S.L., la cual tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Montañesa.
2º.- El día 3 de junio de 2004 el trabajador sumó un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional del que recibió alta en fecha 22 de agosto de 2004.
Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 29 de mayo de 2006, en la que se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de dicho accidente de trabajo, con fecha de efectos al día 27 de febrero de 2006.
Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de fecha 7 de agosto de 2006, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
ANTECEDENTES:
Sufrió accidente laboral el 03.06.2004 al golpearse en la rodilla cuando estaba cargando bolsas de BIG-BAGS. Alta el 22.08.2004. Nueva baja por recaída el 26.08.2004; alta el 10.10.2004; nueva baja el 16.12.2004 y alta el 13.04.2005. nueva baja el 10.11.2005 y alta con informe propuesta el 26.02.2006
AFECTACIÓN ACTUAL:
Refiere que no puede andar, tiene mucho dolor, no aguanta mucha tiempo de pie, ni andando y con limitación de la movilidad de rodilla. Refiere que ya no le hacen efecto ni los analgésicos.
COMPROBACIONES OBJETIVAS:
ESTADO GENERAL:
-5-
APARATO LOCOMOTOR:
Rodilla izquierda en varo. Deformada. Muy dolorosa y limitada con alteración de -20 y la flexión no alcanza los 90 (110). No puntillas-talones y cuclillas no hace marcha con cojera. Resonancia mago de rodilla izquierda (08.02.2.006). desgarro degenerativo menisco interno. Cambios degenerativos avanzados en compartimiento femorotibial interno. Pequeños focos de osteonecrosis secundaria en cóndilo y meseta tibial internos.
CONCLUSIONES:
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:
Gonalgia izquierdo con limitación acusada de la movilidad.
4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total y la de Invalidez Permanente Absoluta derivadas de enfermedad común ascienden a la cantidad de 2.021,86 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la prestación postulada el 27 de febrero de 2006.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión especialista de fabricación, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de accidente laboral.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita la estimación de su demanda y el reconocimiento del derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora .
Segundo.- Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, solicitando en concreto la adición de un nuevo ordinal, que sería el quinto, con el siguiente tenor literal:
"Según recoge el informe medico de fecha 6 de febrero de 2007, el actor presenta dolor de tipo mecánico en rodilla izquierda desde hace un año, aproximadamente, que sufrió traumatismo en ella y que ha ido evolucionando a peor, pese a antinflamatorios y analgésico.
El informe de resonancia magnética realizada el mes de mayo de 2005, se aprecia:
Rotura degenerativa del menisco interno
Avanzados cambios degenerativos en el comportamiento femoro-tibial interno.
Rotula bipartita con cambios degenerativos incipientes.
Lesiones que justifican la clínica que aparece con la bipedestación prolongada y la deambulación, sobre todo por firmes irregulares, situaciones que debe evitar.
Desde hace unos cuatro o cinco meses acusa disminución progresiva de la memoria, tristeza, interrupciones del sueño por angustia. Esta pendiente de consulta con Neurología para descartar demencia vascular e instaurar tratamiento antidepresivo"
El motivo no puede prosperar, pues el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado (SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
Circunstancias que no concurren en la modificación pretendida, puesto que la patología de la rodilla, incluidos los resultados de la resonancia magnética practicada al día 8 de febrero de 2006, ya aparecen recogidos en el ordinal tercero del relato de instancia, no evidenciándose, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, y, por otra parte, el principio de economía procesal impide incorporar hechos, como el relativo a que el actor se halla pendiente de una consulta del Servicio de Neurologia, cuya inclusión a nada práctico conduciría
Tercero.- En sede de censura jurídica denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que su estado de salud le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: gonalgia izquierda con limitación acusada de la movilidad.
Partiendo del estado residual actual del trabajador recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedora a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
En el supuesto de autos, el demandante, padece unas lesiones osteoarticulares ciertamente cronificadas e irreversibles, con evidente trascendencia funcional en el aparato locomotor debido a la presencia de un desgarro degenerativo en el menisco interno y a la degeneración avanzada en el compartimento femorotibial interno de la rodilla izquierda, lo que sin duda le provocara limitaciones en la movilidad de la referida articulación, pues tanto la rotación como la flexión son dolorosas; y ello, conlleva ciertas restricciones para aquellas tareas de esfuerzo físico que comporten una sobrecarga estática o dinámica de la referida extremidad inferior así como para la flexo-extensión o bipedestación prolongada, características que acompañan a algunas de las labores que ha de acometer el trabajador demandante en su profesional habitual, y, dada la trascendencia funcional de dichas secuelas, sin duda han de menoscabar la capacidad de su rendimiento profesional como especialista en una fabrica del sector de ferroaleciones; pero es evidente que las lesiones detalladas no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de flexibilidad o sobrecarga en las zonas afectadas y, desde luego, no le impiden desarrollar trabajos sedentarios o livianos pues, y, por tanto, como advierte el Juzgador de instancia, aquellas carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que permiten alternar sedestación y bipedestación y que implican el mantenimiento de una actividad aeróbica moderad, y siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante resulta incardinable en el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., pero no en el Art. 137.5 como se pretende en la demanda y, en consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Juan Francisco contra la sentencia de 20 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander en los autos núm. 543/06 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "MUTUA MONTAÑESA" y la empresa "FERROATLANTICA S.A.", en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
