Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1148/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 463/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100463
Encabezamiento
RSU 0001148/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020528, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001148 /2007 M
Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO
Recurrente/s: Mariano
Recurrido/s: HIJOS DE IGNACIO GARCIA SA HIGARSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000863
/2005 DEMANDA 0000863 /2005
Sentencia número: 463/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001148 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. AQUILINO CONDE BARBERO, en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000863 /2005, seguidos a instancia de Mariano frente a HIJOS DE IGNACIO GARCIA SA HIGARSA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. IGNACIO GARCÍA DE ANDRÉS, en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante, D. Mariano , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Hijos de Ignacio García SA,(HIGARSA), dedicada al transporte y suministro de combustible, desde el 20/09/77, con categoría profesional de Conductor-Mecánico, percibiendo mensualmente las siguientes retribuciones salariales.
S.B. : 698,02 E
Antig.: 348,90 EPP pagas extras: 261,76
TOTAL: 1.308,68
Además percibe retribuciones salariales variables por los conceptos "Tóxicos y peligrosos" y " Horas de presencia", cuyo importe ascendió del 0l/0l/05 al 31/10/05 a 1.317,19 E,lo que hace una media de 131,71 euros/mes, que sumado a las retribuciones salariales fijas dan como, resultado un salario de 1.440,39 euros/mes.También percibía cantidades no salariales por "plus transporte" y "dietas".
SEGUNDO.- El demandante empezó prestando sus servicios desde la base que la empresa demandada tiene en Ávila, si bien el 29/05/03 se le comunicó su traslado a Santovenia de Pisuerga (Valladolid) con efectos de 03/07/03, por encontrarse allí el cargadero de combustible, y haberse dispersado geográficamente de manera significativa la actividad de la empresa, lo que determinaba que su permanencia en la base de Ávila conllevara la necesidad de realizar muchos kilómetros en vacío no facturables. El actor aceptó el traslado y fue compensado económicamente por ello.
TERCERO.- El 26/09/03 la empresa impuso una sanción al actor de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por haber desobedecido las órdenes del encargado, desplazándose a Ávila y dejando de hacer el servicio de transporte encomendado.
El 03/12/03 se dictó sentencia por el J.S. n° 1 de Segovia dejando sin efecto la sanción por no haber acreditado la empresa los hechos imputados.
CUARTO.- E1 01/12/03 la empresa advirtió por escrito al actor que no podía seguir repercutiendo gastos de pernoctaciones, cenas, comidas y desayunos en el establecimiento "Casa Paco" - Cercano a Santovenia de Pisuerga-, por encontrarse en su lugar de trabajo. El actor realizaba dichos gastos debido a que realmente no se trasladó a esa localidad y continuaba teniendo su domicilio en Ávila.
QUINTO.- El 22/03/04; el actor presentó demanda solicitando que se revocara, anulara y dejara sin efecto su traslado a Santovenia de Pisuerga (Valladolid) y se le reintegrara al centro de trabajo de Ávila, alegando que desde la fecha de incorporación al nuevo destino había podido comprobar que la empresa demandante no contaba con ningún centro de trabajo en la referida localidad, debiendo dejar su vehículo de transporte de mercancías peligrosas en zonas públicas con el consiguiente riesgo, por lo que consideraba que el traslado era fraudulento e ilegal.
El 07/05/04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1, de Segovia (autos 115/04 ), estimando la excepción de caducidad de la acción invocada por el Letrado de la empresa y desestimando la demanda.
SEXTO.- El 20/01/05 se presentó demanda por el actor en reclamación de cantidad (gastos por pernoctación), habiéndose desestimado la misma por sentencia del J.S. n° 1 de Segovia de 18/04 /O5, por no haberse justificado dichos gastos.
SEPTIMO.- E1 16/02/O5 la empresa amonestó por escrito al actor por haber faltado al trabajo el 12/02/OS sin causa justificada, desobedeciendo las reiteradas órdenes de su Jefe de Tráfico, advirtiéndole que dicha conducta podría sancionarle en el futuro como falta muy grave. No consta impugnada dicha sanción de amonestación.
OCTAVO.- El 29/07/04, e1 actor se había dirigido a la empresa por escrito, solicitando instrucciones sobre el lugar correcto donde debía estacionar e1 camión cisternacuando terminara su jornada laboral,.dado que consideraba ilegal estacionarlo en el polígono industrial de Santovenia de Pisuerga.
Por ello les solicitaba que le hicieran llegar su decisión por escrito responsabilizándose de la misma. No consta si recibió contestación de la empresa.
NOVENO.- E1 06/08/04, el actor remitió escrito al Servicio Territorial de Fomento de Valladolid, de la Junta de Castilla y León, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, comunicándoles las circunstancias relativas al estacionamiento del Camión Cisterna de la demandada. El primero contestó el 01/10/04, indicando que la Administración competente al respecto eran los Ayuntamientos, que ejercían las facultades de policía sobre el término de su municipio. La segunda emitió Informe el 31/0l/05 haciendo constar lo siguiente:
La parte 8 del texto refundido del Acuerdo Europeo sobre transporte de Mercancías peligrosas por carretera (ADR) determina que los transportes de mercancías peligrosas permanecerán vigilados ó bien se podrán estacionar, sin vigilancia, en un depósito o en Ias dependencias de una fábrica que ofrezca total garantía de seguridad. Sí estas posibilidades de estacionamiento no existieran, el vehículo, después de que se hayan tomado las medidas de seguridad apropiadas, se podrá estacionar apartado, en un lugar que responda a las condiciones designadas por las letras a), b) y c) a continuación: a) un aparcamiento vigilado por un encargado que deberá ser informado de la naturaleza de la carga y del lugar en que se encuentra el Conductor; b) un aparcamiento público o privado en que el vehículo no pueda correr riesgo de ser dañado por otros vehículos; c) un espacio libre apropiado apartado de las carreteras públicas importantes y de lugares habitados. Los aparcamientos autorizados según b) se utilizarán únicamente a falta de los que se contemplan en a), y los que se describenen c) no se podrán utilizar más que a falta de los que se definen en las letras a) y b).
Es por tanto lógico pensar en la responsabilidad del Conductor a la hora de estacionar el vehículo cargado de combustible en los lugares estipulados en el ADR, con vistas a evitar accidentes y en atención al contenido de la. carga que invadablemente transporta: no obstante ello, y en el contexto de la relación laboral, no cabe duda de un mayor plus de onerosidad en !a prestación del trabajador a raíz de su traslado, habida cuenta de las dificultades para aparcar un vehículo con exigencias específicas para erro y la carencia de infraestructura de estacionamiento dirigido u organizado por la empresa en la localidad mencionada no obstante tener carácter de centro de trabajo como lo tenía el de Ávila (otro cargadero, pero con Infraestructura de Instalaciones), circunstancia que hace recaer sobre el trabajador la total responsabilidad del estacionamiento, incluso durante los descansos entre jornadas e intersemanales. Siempre en este contexto, la evaluación de riesgos del puesto de conductor, efectuada por la empresa en fecha 7-5-01, con arreglo a la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales , antes de la efectividad del traslado del trabajador, revela datos sobre las condiciones de trabajo- estacionamiento de !os vehículos en el centro originario de Ávila: aparte de que el puesto se incluye dentro e la sección nave,se refiere a la conducción del camión desde la nave hasta el destino como descripción de las tareas a realizar. Es decir, se reorganiza la actividad empresarial (ver escrito de !a empresa de 29-5-03) bajo tales circunstancias.
Es por ello que, sin perjuicio de que se efectúen las actuaciones inspectoras oportunas por vulneración a lo establecido en el art. 16 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , por cuanto que no existen evaluaciones posteriores a la comentada que contemplan los cambios producidos en la primera, el trabajador deberá ejercitar las acciones jurisdiccionales de otra índole que le puedan corresponder, al haber sufrido sus condiciones laborales modificación sustancias con posterioridad al traslado."No consta que el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, o la Inspección de trabajo, hayan iniciado actuación alguna contra la empresa demandada por estacionamiento inadecuado.
DECIMO:- Antes de aceptar el traslado a Santovenia de Pisuerga, el actor había ido en muchas ocasiones a dicha localidad a cargar combustible, al igual que otros trabajadores de la empresa con base en Ávila.Después de aceptar el actor el traslado, los restantes trabajadores con base en Ávila seguían acudiendo de vacío al cargadero de Santovenia de Pisuerga para cargar el camión y distribuir el combustible a los distintos destinos.
DECIMOPRIMERO.- En los meses de abril, mayo y segunda quincena de junio de 2005 (ya que disfrutó vacaciones en la primera quincena de junio), el actor realizó un total de 59 servicios o cargas de combustible en Centros Logísticos de Hidrocarburos ubicada en el Polígono Industrial de Santovenia de Pisuerga (Valladolid). Durante dicho período (excluyendo la primera quincena de junio/05) se llevaron a cabo 306 servicios por empleados de Higarsa desde la citada Compañía. El número de servicios realizados por losrestantes trabajadores de la empresa fueron:
Daniel : 100
Juan Manuel : 51
Rosendo : 46
Gaspar : 28
Alonso : 12
Carlos Alberto : 9
Millán : 5
Everardo : 2
DECIMOSEGUNDO.- El actor no realizó servicios dé carga de combustible 7 de los 21 días laborables de abril/O5, 9 de los 21 días laborables de mayo/OS y 5 de los 11 días laborables de la segunda quincena de junio/05. Se desconoce el número de días que prestó dichos servicios en los tres meses y medio anteriores a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 14/10/05.
DECIMOTERCERO.- En abril, mayo y junio de 2005 era muy habitual que el servicio encomendado al demandante quera el de las 08-09 horas, a no ser que el destino fuera un cliente que no aceptara la cisterna amarilla que llevaba con las letras "REPOSTAR", debido a cuestiones de tipo comercial.
DECIMOCUARTO.- Por motivos de optimización de recursos no se asignaban viajes al actor cuando el pedido salía tarde, -dado que no aceptaba regresar a su base después de las 17:30 horas sin percibir dietas-, ni tampoco cuando por razón de la subida del precio del petróleo se ordenaba cargar el camión cisterna el día anterior, dado que en tales casos el demandante exigía continuar ruta para la prestación inmediata del servicio, a fin de percibir dietas por pernoctación, cena etc.Finalmente no se le encomendaban viajes, los sábados dado que después de su traslado no los aceptaba.
DECIMOQUINTO.- A partir de las 20.30 horas la empresa pagaba pernoctación a los trabajadores que se encontraban en ruta. En algunas ocasiones la empresa ha abonado dietas por determinados servicios a otros trabajadores y no las ha abonado al actor, debido a que aquellos tenían su base en Ávila y era más costoso hacerles retornar a dicha base con el camión y regresar el día siguiente al cargadero de Santovenia de Pisuerga, que pagarles la dieta, mientras el actor, teniendo su base en Santovenia de Pisuerga, podía regresar a la misma antes de las 20:30 horas. El actor realmente no vive en Santovenia, sino que mantiene su domicilio en Ávila, por lo que los gastos de pernoctación o regreso a éste último debía asumirlos él mismo.
DECIMOSEXTO.- Los trabajadores de la demandada D. Gaspar , D. Rosendo y D. Juan Manuel , han percibido en el año 2005 cantidades significativamente superiores a las del actor en concepto de "Horas de presencia" y también en concepto de "Dietas" (veánse nóminas aportadas por la empresa a requerimiento del demandante el 24/11/OS).
DECIMOSEPTIMO.- Se ha agotado la conciliación administrativa previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mariano contra Hijos de Ignacio García SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador de que se declare extinguida la relación laboral, al considerar que no se ha acreditado la existencia de un incumplimiento empresarial grave y culpable que justifique la misma, y estar en presencia de una controversia razonable, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :
En el primer motivo interesa que se añada un párrafo, entre el primer y segundo de los párrafos del hecho probado séptimo, con el siguiente tenor:
"Si bien dicho día 12 de febrero de 2.005 era sábado y el día anterior se había celebrado un acto de conciliación ante la Unidad Administrativa de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Segovia, sobre reclamación de cantidades".
La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
En el segundo motivo solicita se añada un párrafo al final del hecho probado undécimo del siguiente tenor:
"Los trabajadores Rosendo e Gaspar , además de cargar en Santovenia de Pisuerga, también lo hacen en el cargadero de Torrejón de Ardoz". El motivo debe prosperar parcialmente pues de la documental que cita no se desprende que Rosendo cargase en Torrejón de Ardoz, al constar en la misma los litros que cargaba en cada población y respecto a la localidad mencionada consta bajo el epígrafe "Litros" la palabra "vacío".
En el tercer motivo solicita que se adicione un párrafo entre el primero y segundo del hecho probado duodécimo del siguiente tenor:
"A pesar de encontrarse el demandante en su centro de trabajo de Santovenia de Pisuerga, con el camión dispuesto para cargar, en el mes de abril de 2.005, en los días 5,9,14, 16, 26, 28 y 30, se desplazaron en vacío, desde Ávila y otras localidades, hasta dicho cargadero, otros trabajadores de la empresa, para realizar los servicios que de forma habitual había venido efectuando el demandante, como consecuencia de su traslado de centro de trabajo, quedándose todos esos días sin realizar servicio ni trabajo alguno.
Asimismo, en el mes de mayo de 2.003, y en los días 7, 10, 14, 18, 19, 25, 27, 28 y 30, volvió a ocurrir lo mismo, otros trabajadores de la empresa se desplazaron al cargadero de Santovenia de Pisuerga, con sus camiones en vacío, para realizar servicios que habitualmente efectuaba el demandante, quedando durante esos días sin hacer servicios y trabajo alguno.
Finalmente, en el mes de junio de 2.005, después de haber disfrutado vacaciones durante la primera quincena, en la segunda, el demandante, permaneció parado y sin realizar servicio, durante los días 18, 21, 22, 24 y 25. Estos días vinieron trabajadores de la empresa, con sus camiones en vacío, desde distintas localidades, la mayor parte de Ávila, para realizar los servicios de suministro de combustible que, de forma habitual, hacía el trabajador demandante, como consecuencia de su traslado al centro de Santovenia de Pisuerga".
El motivo no puede prosperar al no desprenderse de la documental que cita de una manera clara y directa, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas y naturales; además, la redacción postulada contiene valoraciones que son impropias del relato fáctico.
En el quinto motivo, no hay motivo cuarto, solicita la revisión del hecho probado decimotercero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"En los días que prestó servicio el demandante, durante los meses de abril, mayo y junio, al trabajador, la mayoría de dichos días, solo se encomendó un solo servicio diario, que coincidía, casi siempre, con el de las 08 a 09 horas". El motivo no puede prosperar porque ya en la redacción del citado hecho se recoge que era habitual que el servicio que se le encomendada fuera el de las 08- 09 horas, y se indica las razones de la excepción a ese horario.
En el sexto motivo, solicita la revisión del hecho probado decimotercero proponiendo la siguiente redacción:
"Al trabajador demandante no se le asignaban viajes cuando el pedido salía tarde, pues solicitaba el pago de dietas y horas extraordinarias, como los demás trabajadores de la empresa, dado que su jornada laboral concluía a las 17,30 horas, pero a pesar de ello, cuando ya era imprescindible, la empresa le asignaba viajes fuera de ese horario, y así lo hizo, los días 24 y 29 de abril; 4 de mayo y 28 y 30 de junio.
Finalmente, no se le encomendaban viajes los sábados dado que después de su traslado no los aceptaba, porque ya había cumplido su jornada laboral semanal".
La revisión no puede prosperar ya que los hechos están recogidos, en esencia, en el hecho probado decimocuarto, y las adiciones que pretende introducir son valoraciones que son impropias del relato fáctico.
SEGUNDO.-En el sétimo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 50.1 y 2 del ET , en relación con lo dispuesto, con carácter general en el artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. En esencia, expone que ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante al no entregarle trabajo, la prestación de servicio de suministro de combustible, durante el período de los meses de abril, mayo y junio, en casi la mitad de sus jornadas laborales, servicio que realizaron otros empleados, destinados fuera del centro de trabajo, para el que se efectuó la movilidad geográfica del trabajador demandante; que los otros conductores que prestan servicios en el cargadero de Santovenia de Pisuerga, en los meses de abril, mayo y junio, obtuvieron unas percepciones muy superiores a las del demandante y con ello se trata de minar la voluntad del trabajador, se menoscaba su dignidad y se le trata discriminadamente, en relación con las percepciones retributivas. Finalmente, expone que no es el traslado el que produce la situación de crisis laboral sino las distintas conductas y actuaciones empresariales, que se derivan del legítimo derecho del trabajador a defender sus intereses laborales, aún cuando pudieran estar equivocados.
Del relato fáctico se desprende que el actor, a pesar de haber aceptado el traslado de la base de Ávila al cargadero de Santovenia de Pisuerga, con efectos 03-07-2003, y de haber percibido la correspondiente compensación económica, decidió no trasladarse a vivir a Santovenia de Pisuerga y continuar teniendo su domicilio en Ávila (hechos probados segundo y cuarto), por lo que los gastos de pernoctación o regreso a Ávila debía asumirlos el mismo (hecho probado decimoquinto). El actor ha intentado cargar a la empresa los gastos de pernoctaciones, comidas y cenas en el establecimiento "Casa Paco", cercano a Santovenia de Pisuerga-, siendo advertido por la empresa, el 1-12-2003, de que no podía seguir repercutiendo esos gastos (hecho probado cuarto).
El 20-01-2005, presenta demanda reclamando gastos de pernoctación, que ha sido desestimada por no haberse justificado los mismos (hecho probado sexto)
El 22-03-2004, presenta demanda solicitando se revocara y dejase sin efecto su traslado y se le reintegrara al centro de trabajo de Ávila. El Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, autos nº 115/2004 , estima la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa (hecho probado quinto). La sanción que le impusieron el 26-09-2003, fue dejada sin efecto por el Juzgado de lo social nº 1 de Segovia (hecho probado tercero); sin embargo, no consta que haya impugnado la amonestación que le impusieron el 16-02-2005, por faltar al trabajo el 12-02-2005 (hecho probado séptimo), que era sábado. Es cierto, que después de aceptar el demandante el traslado a Santovenia de Pisuerga, los restantes trabajadores con base en Ávila seguían acudiendo de vacío al cargadero de Santovenia de Pisuerga para cargar el camión y distribuir el combustible a los distintos destinos; que durante los meses de abril, mayo y junio de 2005, era habitual que el servicio que se le encomendaba fuera el de las 08-09 horas, a no ser que el destino fuera un cliente que no aceptara la cisterna amarilla que llevaba con las letras "REPOSTAR", debido a cuestiones de tipo comercial y que por motivos de optimización de recursos no le asignaban viajes cuando el pedido salía tarde, que era debido a que no aceptaba regresar a su base después de las 17:30 horas sin percibir dietas, ni tampoco le asignaban viajes cuando le ordenaban cargar el camión cisterna el día anterior, pues exigía continuar la ruta para la prestación inmediata del servicio, a fin de percibir dietas de pernoctación, y los sábados no efectuaba viajes al no aceptarlos, desde que le trasladaron. La empresa ha abonado dietas por determinados servicios a otros trabajadores, y no al recurrente, debido a que aquellos tenían su base en Ávila y era más costoso hacerles retornar a dicha base con el camión y que tuviesen que ir al día siguiente al cargadero de Pisuerga, que abonarles la dieta, mientras que el actor , teniendo su base en Santovenia de Pisuerga, podía regresar a la misma antes de las 20:30 horas, pues a partir de la misma se pagaba pernoctación a los trabajadores que se encontraban en ruta. Es decir, las circunstancias del actor no son idénticas a las del resto de conductores -mecánicos de la demandada pues tiene su base en Santovenia de Pisuerga, en virtud de traslado aceptado voluntariamente, no pudiendo exigir que se le abonen las pernoctaciones y dietas como a otros compañeros que tiene su base en Ávila, por ser distinto el centro de trabajo donde están destinados para prestar servicios, y por ello, tampoco puede exigir la equiparación de trayectos, cuando se niega a realizar aquellos que le exijan retornar a su base más tarde de las 17:30 horas o cuando se tengan que realizar en sábado, al no constar compromiso de la empresa, cuando le trasladó, de asignarle todos los viajes que estuviera dispuesto a realizar. Le han mantenido las retribuciones fijas y la diferencia con otros trabajadores radica en los conceptos de "horas de presencia" y "dietas" en razón de los trayectos que realiza cada trabajador, sin que conste actuación empresarial tendente a no proporcionarle servicios para que devengue cantidades por esos conceptos. Por lo tanto al existir un elemento diferenciador evidente y no constar, en el relato fáctico, datos que manifieste un comportamiento hostigador del empleador o que revelen un tratamiento que afecte a la dignidad del trabajador, procede desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 863/05, seguidos a instancia de Mariano contra HIJOS DE IGNACIO GARCIA S.A, en reclamación de EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000114807 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

