Sentencia Social Nº 463/2...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Social Nº 463/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3115/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 463/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100295

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, que desestimó la demanda en materia de prohibición de concurrencia. En este caso, quedan acreditados los dos requisitos exigidos por el ET acerca del pacto de prohibición de concurrencia, esto es, se ha abonado al trabajador una compensación económica adecuada y además existe un efectivo interés comercial, por cuanto que la antigua empresa y la nueva se dedican a la misma actividad, compitiendo en el mercando en el mismo territorio. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la cantidad que se pactó en concepto de indemnización por su incumplimiento es muy desproporcionada respecto de la que la empresa abonó al actor para evitar esa competencia, de manera que al buscar la adecuada proporcionalidad procede estimar el recurso.

Encabezamiento

RSU 0003115/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00463/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028371, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003115 /2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: CABLES RCT SA

Recurrido/s: Rodrigo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0001179 /2007 DEMANDA

Sentencia número: 463/2008-P

289608

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a nueve de julio de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 3115/08 interpuesto por CABLES RCT, S.A., frente a la sentencia número 25/08 dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 25 de enero de 2008, en los autos número 1179/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por CABLES RCT, S.A., por reclamación de cantidad, contra DON Rodrigo y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la empresa Cables RCT SA, en materia de reclamación de cantidad contra D. Rodrigo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Rodrigo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandante desde el 01.09.2003 hasta el 15.04.2007, fecha en que se extinguió la relación laboral por cese voluntario, con categoría profesional de Delegado de Ventas de la zona Centro.

SEGUNDO.- D. Rodrigo , en fecha de 27.06.2003 suscribió con la empresa demandante un precontrato, que al obrar al folio 58 de autos se da por reproducido en el que se fijaba una remuneración bruta anual para el referido trabajador de 28.000 euros, con fecha de 01-09-2003 fue suscrito contrato de trabajo en los términos obrantes al folio 59 de autos, que se da por reproducido, recogiéndose una cláusula de no competencia del siguiente tenor literal:"

Asimismo el Delegado se obliga a no realizar ni por cuenta propia ni ajena, su actividad profesional con otras empresas que supongan competencia directa o indirecta de la empresa, ya sean personas físicas o jurídicas, en relación con los bienes y servicios objeto de este contrato, mientras esté vigente el presente contrato y durante los dos años siguientes a la finalización del mismo. A este respecto percibirá un complemento anual por importe bruto de 4.417,56 euros, distribuidos en 14 pagas a razón de 315,5 euros brutos por paga":

En caso de incumplimiento de esta obligación, se estipula la cantidad de 31.552,50 euros, como indemnización a abonar por el Delegado, en concepto de daños y perjuicios".

TERCERO.- Durante la vigencia de su relación laboral D. Rodrigo ha percibido el salario que se desprende de los documentos detallados en el folio 46 de autos, que se da por reproducido, percibiendo en concepto de limitación de competencia las siguientes cantidades:

01.09.2003 a 30.11.2004 la cantidad mensual de 315,54 euros

Diciembre de 2004- 283,99 euros.

Enero 2005- 315,54 euros

01.02.2005 a 31.12.2005 la cantidad mensual de 328,79 euros

01.01.2006 a 31.08.2006 la cantidad mensual de 332,41 euros

01.09.2006 a 31.08.2007 la cantidad mensual de 345,04 euros

01.02.2007 a 31.03.2007 la cantidad mensual de 358,84 euros

CUARTO.- El 16.04.2007 D. Rodrigo comenzó a prestar servicios como coordinador de la Delegación de Madrid para la empresa Miguelez SL.

QUINTO.- La empresa Miguelez SL, se dedica a la fabricación de cables conductores eléctricos, actividad ésta que también lleva a cabo la empresa demandante.

SEXTO.- La empresa demandante reclama a D. Rodrigo en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia, la cantidad de 28.177,88 euros resultante de deducir de la cantidad pactada de 31.552,50 euros la cantidad de 3.374,62 euros correspondientes a la liquidación por cese no abonada en su momento a D. Rodrigo .

SEPTIMO.- Con fecha de 15.01.2008 D. Rodrigo presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid reclamando a la empresa Cables RCT SA, la cantidad de 3.374,62 euros en concepto de liquidación por cese.

OCTAVO.- Con fecha de 22.10.2007 la empresa demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 05.11.2007 que resultó intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en representación de la demandante, con intervención del Letrado DON ARTURO ACEBAL MARTÍN, habiendo sido impugnado de contrario por el demandado, asistido por el Letrado DON JOAQUÍN GUILLÉN CORTÉS. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, se limita a la no realización de actividad profesional por el trabajador para otras empresas que supongan competencia para la recurrente, existiendo el interés comercial de impedir que cuando un delegado de ventas abandona su puesto, no se ponga a trabajar para otra empresa de la competencia en la misma zona en un puesto similar, habiéndose pactado como indemnización una suma equivalente a siete años del importe abonado al actor por pacto de no competencia, por lo que considera que no es abusiva y, subsidiariamente, debería abonar lo realmente percibido por tal concepto, 12.680,28 euros, que se solicita como petición alternativa.

El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , establece:

El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada."

Constando aquí acreditado que por tal concepto se satisfacían por la demandante al trabajador las cantidades mensuales que se detallan en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, así como que prestaba sus servicios como Delegado de Ventas de la Zona Centro, habiendo causado baja voluntaria en la empresa el día 15 de abril de 2007 para pasar a trabajar como Coordinador de la Delegación de Madrid de una empresa que se dedica a la misma actividad que la demandante, por lo que concurren ciertamente los dos requisitos exigidos por el precepto transcrito, esto es se ha abonado al demandado una compensación económica adecuada y además existe un efectivo interés comercial, por cuanto se ha probado que la demandante y la nueva empresa del trabajador se dedican a la misma actividad, compitiendo en el mercando en el mismo territorio, siendo el actor, por su cargo, quien captaba y trataba con los clientes de la recurrente y, por consiguiente, se encuentra en una posición privilegiada para atraerlos ahora a la empresa de la competencia para la que ha pasado a trabajar.

Así pues el pacto de no competencia ha de desplegar toda su eficacia, si bien ha de tenerse en cuenta que la cantidad que se pactó en concepto de indemnización por su incumplimiento es muy desproporcionada respecto de la que la empresa abonó al actor para evitar esa competencia, porque si bien es cierto que como afirma la demandante, si éste hubiera permanecido mas años en la empresa, la cantidad podría resultar razonable atendiendo a lo percibido, ello no avala la proporcionalidad de dicha cuantía, porque invirtiendo tal razonamiento, sería claramente abusiva la indemnización si el actor hubiera permanecido un mes en la empresa, de manera que hemos de buscar esa proporcionalidad que no concurre en la cláusula contractual y así en definitiva lo viene a reconocer la recurrente cuando propone una cifra alternativa equivalente a dicho abono, que ha de acogerse.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CABLES RCT, S.A., frente a la sentencia número 25/08 dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 25 de enero de 2008 , en los autos número 1179/07, en procedimiento por reclamación de cantidad seguido frente a DON Rodrigo y en consecuencia revocamos la misma y estimando la petición subsidiaria de la recurrente, condenamos al demandado a abonarle la cantidad de 12.680,28 euros, en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no concurrencia. Devuélvanse al recurrente el depósito.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000311508 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito , sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros, ingresándolos en la cuenta 2.410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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