Sentencia Social Nº 463/2...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Social Nº 463/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4897/2007 de 05 de Mayo de 2008

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 463/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100351


Encabezamiento

RSU 0004897/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00463/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024290, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004897 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: RADIALES UTE

Recurrido/s: Benjamín , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , SERVISUR GRUPO 10 SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000931 /2006

Sentencia número: 463/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En MADRID a cinco de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4897 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS SUAREZ ZARCOS, en

nombre y representación de RADIALES UTE, contra la sentencia de fecha 2-3-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº33 de

MADRID en sus autos número 931 /2006, seguidos a instancia de RADIALES UTE frente a Benjamín ,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS,

SERVISUR GRUPO 10 SA, en reclamación por Accidente de trabajo, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El 24-6-04 se recibió en el INSS oficio de la Inspección de Trabajo por el que interesaba que en relación con el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Benjamín al servicio de Servisur Grupo 10 SA, el 8-11-03, se iniciara expediente de recargo de prestaciones.

Servísur Grupo 10 SA prestaba servicios de vigilancia en las obras para la construcción de la autopista de peaje Radial 5 Madrid Extremadura adjudicada a la UTE demandante.

SEGUNDO.- Al citado oficio se acompañaba acta de infracción levantada el 18-6-04, cuyo contenido se da por reproducido.

En ella y tras referir los distintos elementos probatorios empleados, la inspectora actuante sienta las siguientes conclusiones acerca de cómo se produjo el accidente:

"Con base en los hechos constatados, las manifestaciones de los comparecientes y el análisis de los documentos aportados se obtiene que el accidente ocurrió por la colisión de un vehículo, contra la zona posterior de una máquina extendedora, concretamente contra la tolva de la misma. Este equipo, una vez concluidos los trabajos de asfaltado realizados durante el día, fue dejado en la traza longitudinalmente en el sentido de la circulación ocupando parte significativa del ancho de la traza, esto es, invadía la parte central de la vía.

Esta máquina y otra similar, colocada transversalmente en la misma calzada, así como un volquete pequeño, carecían de señalización alguna, siendo que el choque se produjo por la noche, sin iluminación artifícal alguna y concurriendo que la tolva de las máquinas de asfaltado dos de color negro. Por tanto no resulta visible en circunstancias de anochecido.

A su vez, el medio utilizado para el corte de tráfico por la traza, en la que se encontraban aparcados los equipos antedichos para poder realizar los trabajos de asfaltado, resultaba insuficiente dado que los elementos utilizados - conos con camisa reflectante - estaban situados de tal modo que se había dejado en el centro de la fila el espacio abierto suficiente para permitir el acceso de los camiones a la traza a fin de suministrar el asfalto.

El conductor del vehículo era unos de los trabajadores accidentados, Jesús, que tenía encomendadas tareas de vigilancia y mantenimiento en la obra.

Asi mismo venía efectuando el traslado de sus compañeros a los puestos de trabajo y el traslado de los mismos, una vez concluido su turno, hasta los puntos donde existía medio de transporte público.

El día del accidente, después de distribuir a sus compañeros por los diferentes puestos de trabajo, recobió al trabajador accidentado Benjamín en el puesto de trabajo ubicado en la zona de peaje de Leganés a fin de trasladarlo hasta la estación de autobuses de Miraflores, una vez que había finalizado su turno.

Quizá decidiera circular por la calzada izquierda - sentido M40 - M50 - porque en la calzada derecha había camiones realizando algún tipo de tarea y como ya se ha destacado, los conos dispuestos a lo ancho de la traza izquierda dejaban, en la zona central, espacio suficiente para acceder a la vía. Posteriormente, recorridos unos metros, el vehículo chocó contra la tolva de color negro del equipo de asfaltado produciéndose el desgraciado accidente."

TERCERO.- El 8-7-04 se comunica a Radiales UTE el inicio de expediente de recargo y se le adjuntan los antecedentes obrantes al tiempo que se le indica que puede realizar alegaciones y aportar documentos y pruebas.

CUARTO.- El 5-12-05 por la dirección provincial del INSS se dicta resolución cuyo contenido se da por reproducido y e su parte dispositiva se acuerda:

"1°.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió el trabajador D. Benjamín el día 8 de noviembre de 2003:

2°.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 45% con cargo a la empresa Radiales U.T.E., con Código de cuenta de Cotización 28/1312654/44 .

3°.- Declarar, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa Radiales U.T.E., respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución."

QUINTO.- El 11-1-06 por Radiales UTE se formula reclamación previa contra dicha resolución que se desestima por la que dicta el INSS el 21-8-06.

SEXTO.- Por el accidente padecido por el demandante también se abrieron diligencias previas por el Jdo. De Instrucción n° 1 dictándose Auto de sobreseimiento provisional el 27-12-04 .

SEPTIMO.-Porresolución de 17-4-06 se ha anulado el acta promotoradelexpediente sancionador incoado por la Inspección deTrabajo como consecuencia del accidente producidoporel trabajador Sr. Benjamín, sin perjuicio de que por los mismos hechos promueva la Inspección nueva acta conforme a derecho.

OCTAVO.- El 12-1-07 por el Jdo. Social 12 se ha dictado sentencia en demanda promovida por Radiales UTE y con relación al recargo de prestaciones acorado por el INSS con relación al compañero de trabajo del Sr. Benjamín fallecido en el mismo accidente. En su fallo la demanda se desestima y se confirma la resolución del INSS que impuso el recargo.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por RADIALES U.T.E., confirmo en su integridad la resolución del INSS de 5.12.05, absolviendo a las demandadas Benjamín, SERVISUR GRUPO 10, S.A., INSS y TGSS, de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. LUIS SUAREZ ZARCOS, en nombre y representación de RADIALES UTE, siendo impugnado por el Letrado D. Manuel Luis Martín Summers en nombre y representación de D. Benjamín.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-4-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad en sus autos nº 931/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa RADIALES UTE, integrada por las empresas ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCINES S.A. (ACS), OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.(OHL), SACYR, S.A. y FCC CONSTRUCCIÓN S.A., al amparo de lo dispusto en el artículo 191 a) y c) de la L.P.L., alegando cuatro motivos para recurrir: el primero para que se anule la sentencia dictada en la instancia porque considera la parte recurrente que la misma lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto "dicha sentencia emplea argumentos netamente arbitrarios, niega hechos evidentes y se manifiesta en contra circunstancias no controvertidas entre las partes".

El segundo motivo se apoya en los artículos 42 y 44.2º de la L.G.S.S ., en relación con el artículo único del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo , por entender que a la fecha de dictarse la Resolución inicial del INSS, que acordó la imposición del recargo de prestaciones, no del expediente de recargo".

El tercer motivo se basa en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , así como en los artículos 10, 11 y 12 de la Orden Ministerial del 18.01.1996 , alegando que en la tramitación del expediente de recargo de prestación no se le dio el correspondiente trámite de audiencia.

El cuarto motivo del recurso se apoya en el artículo 123 de la L.G.S.S ., así como en la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso, que la parte recurrente considera han sido infringidos en la instancia al haberse aplicado indebidamente.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del trabajador demandado Sr. Benjamín, en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 04.05.2007, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurrir la parte recurrente hace lo que podríamos denominar una descalificación genérica de la sentencia dictada en la instancia para fundamentar su pretensión de que sea anulada.

Mantener que "dicha sentencia niega hechos evidentes" y no proponer ningún motivo de recurrir al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . con el fin de modificar, añadir o suprimir ninguno de los hechos declarados probados que, si fueron tan evidentes indudablemente tendrían éxito y serían admitidos, no es sino una evidente incoherencia por parte del recurrente, y al mismo tiempo, por su falta de concreción, un vicio procesal que impide estimar este motivo de recurrir en lo que respecta a esa supuesta negación de hechos evidentes.

Apoya también su pretensión de nulidad de la sentencia en que emplea (el Juzgador "a quo") argumentos netamente arbitrarios.

Dado que, a continuación, alega tres motivos de impugnación al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L : caducidad y nulidad de la Resolución admnistrativa previa a la judicial, y error de ésta en la aplicación del artículo 123 de la L.G.S.S ., la propia parte recurrente, al hacer uso de su derecho a la defensa en los términos que ha considerado oportunos sin tener ninguna limitación al respecto, está negando de facto que se le haya producido indefensión porque esta circunstancia viene contradicha con los términos de su recurso de suplicación. Y si no hay indefensión, como no la ha habido desde el momento en que el recurrente ha podido utilizar y ha utilizado los argumentos jurídicos que ha considerado oportunos para defender sus pretensiones, no hay nulidad de la sentencia, dado que aquella es circunstancia inexcusable para apreciar ésta. Si no hay indefensión no hay nulidad, mantiene reiteradamente la doctrina jurisprudencial y la propia norma legal, concretamente el art. 238.3º de la L.O.P.J . que dice que los actos procesales serán nulos de pleno derecho : "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión".

TERCERO.- En sus motivos segundo y tercero de recurrir, la parte demandante alega la caducidad y, subsidiariamente nulidad, de la Resolución administrativa previa la judicial, dictada en el expediente por recargo de prestaciones seguidos en el INSS.

Esta cuestión ha sido estudiada y resuelta en anteriores ocasiones por esta Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en las que se ha aplicado la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, de fecha 9.10.2006 , lo que conlleva la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado que conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la L.P.L ., que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Lo contrario llevaría además a no aplicar el principio de igualdad tal y como viene desarrollado en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1993, de 15 de marzo , según lo cual:

"Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el artículo 14 CE (SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992 y 235/1992 , entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.

Los dos primeros requisitos concurren sin duda en el presente caso. En efecto, en ambas Sentencias es el mismo órgano judicial -aunque cambió uno de los Magistrados miembros de la Sala entre una y otra resolución- y los supuestos de hecho analizados guardan entre sí una identidad sustancial.

Sin embargo, merece un más detenido análisis la cuestión de si concurre también el tercer requisito, esto es, la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la Sentencia que ahora se recurre.

Hemos dicho recientemente (STC 235/1992 ) que, para apreciar la existencia de vulneración del artículo 14 CE en casos como el presente, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria. De modo que se excluya la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 48/1987 ), sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes (STC 66/1987 ). Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la Sentencia comparada integre una línea jurisprudencial cierta y consolidada (SSTC 48/1987 y 108/1988 ), de la cual viene a apartarse, de manera arbitraria o selectiva, la Sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.

Estos requisitos deben exigirse de manera estricta, pues de otro modo, por la vía del principio de igualdad en la aplicación de la Ley se estaría en realidad desvirtuando la función, que la Constitución (art. 117.3º ) encomienda en exclusiva a Jueces y Tribunales, de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; y ha de admitirse que ésta puede evolucionar, pues no se puede exigir al órgano judicial la vinculación permanente a sus precedentes, máxime cuando éstos puedan haber llevado a cabo una aplicación incorrecta de la normativa aplicable".

CUARTO.- Lo anterior es predicable de los motivos segundos y tercero del recurso de suplicación, que son en los que concurre el criterio consolidado que impide en el presente caso apreciar la caducidad, ni subsidiariamente la nulidad de la Resolución admiistrativa dictada en el expediente seguido en el INSS para el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad, pero no para la pretensión contenida en el cuarto y último motivo del recurso, esto es si hubo o no inobservancia de las medidas generales o particulares de seguridad en el trabajo y esa inobservancia fue la causa del accidente laboral sufrido por el Sr. Benjamín.

Para resolver esta cuestión debemos acudir a la descripción que se hace en el hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia de la forma en que se produjo el accidente y demás circunstancias concurrentes en el mismo. Hecho que por no haber sido impugnado en concreto y con precisión, ni haberse alegado prueba documental alguna de la que se desprendiera un error evidente y nítido por parte del Juzgador, como ya se ha argumentado anteriormente, ya es firme.

De esta descripción del accidente, se desprende que la colisión del vehículo en el que viajaba el Sr. Benjamín se produjo porque la máquina extendedora de asfalto había sido dejada en la carretera ocupando una parte significativa del ancho de la traza, esto es invadía la parte central de la vía, una vez concluidos los trabajos, sin ninguna señalización, siendo que el choque se produjo por la noche.

Ante estos hechos declarados probados que ya son firmes por no contestados, o al menos por no haber sido impugnados debidamente de forma que cupiera la posibilidad legal de ser admitida cualquier modificación propuesta por la parte recurrente para tan contundentes afirmaciones, no es necesario hacer más argumentaciones que las que constan en el fundamento de derecho quinto, párrafos segundo y tercero de la sentencia de la instancia, a las que nos remitimos.

Cabría añadir que una conducta como la descrita está tipificada como infracción en el código de circulación de vehículos a motor, que si no es aplicable exactamente en el presente caso por tratarse de una carretera en obra, si lo es en cuanto por la misma circulaban los vehículos de la UTE o demandante cuyos conductores, si bien eran conscientes de que circulaban por un tramo de calzada en obras, con lo que debían extremar la precauciones no podían razonablemente plantearse que unas máquinas como aquellas- extendedoras de asfalto y otras, no estuvieran señalizadas por la noche siquiera mínimamente, pues, como se declara probado en la instancia, carecían de señalización. Una inobservancia de las más elementales medidas de seguridad en carretera y, por extensión, en los trazos por los que deben circular los vehículos de la empresa para que sus empleados puedan realizar su trabajo. De ahí que imponer el recargo del 45% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se produjo porque la empresa no observó ni aplicó una medida de seguridad elemental en un trabajo intrínsecamente peligroso como lo son todos en los que se utilizan vehículos a motor para desplazarse por la noche en zonas de obras, es proporcional a la gravedad de la infracción contra la seguridad en el trabajo y por proporcional conforme a derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Letrado D/Dª. LUIS SUAREZ ZARCOS, en nombre y representación de RADIALES UTE contra la sentencia de fecha 2-3-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº33 de MADRID en sus autos número 931 /2006, seguidos a instancia de RADIALES UTE frente a D.Benjamín, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, SERVISUR GRUPO 10 SA, en reclamación por Accidente de trabajo, recargo de prestaciones, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos al recurrente a pagar 400 ? de costas por los honorarios del Letrado del trabajador que ha impugnado el recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4897/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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