Sentencia Social Nº 463/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 463/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 463/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100464


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 463/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS , en nombre y representación de DOÑA Pura , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Pura , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, se declare extinguida la relación de trabajo y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y, a su elección, a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o indemnizarle como en derecho proceda, en ambos casos con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre impugnación de despido deducida por Dª Pura frente a Servicios Empresariales Remat, SL y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Pura viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Servicios Empresariales Remat SL desde el 1 de enero de 2004, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y conforme a un salario regulador mensual de 1.080,22 €.- SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato temporal a tiempo parcial, que fue convertido en contrato indefinido, a tiempo parcial, con fecha 6 de noviembre de 2006.- La conversión del contrato en contrato indefinido obra unido a los autos y se da aquí por reproducido. En su cláusula novena se indica que resulta de aplicación el artículo 12 del ET , y la Ley 12/2001, de 9 de julio y el RD Ley 5/2006, de 9 de junio.- En la Disposición Séptima se indica que no le es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio .- TERCERO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- CUARTO.- La demandante, desde el inicio de la prestación laboral, prestó sus servicios en la Residencia Militar denominada 'San Francisco Javier' de Pamplona, dependiente del Ministerio de Defensa, que tenía contratado con la empresa demandada la administración de dicho centro en virtud de contrato de prestación de servicios que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- El 1 de marzo de 2012 el Ministerio de Defensa comunicó a la empresa demandada que con fecha 31 de marzo de 2012 se rescindían los servicios de mantenimiento y administración que se realizaban en la residencia (comunicación que obra unida al folio 76 de los autos y que se da aquí por reproducida).- QUINTO.- La empresa demandada entregó a la actora una primera comunicación el 1 de marzo de 2012 en la que le informaba que la dirección del centro en que prestaba sus servicios se había informado que el servicio de administración quedaba extinguido por motivos económicos y que por ello finalizaría su prestación de servicios el 31 de marzo. Y con fecha 16 de marzo de 2012 la empresa entregó a la demandante una carta de despido por causas económicas y de producción, con efectos del 31 de marzo de 2012, y al amparo del art. 52 c) del ET .- En dicha comunicación de despido objetivo, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, se indica que 'como ya les informamos el pasado 2 de marzo de 2012, la dirección del centro de trabajo R.L.M. San Francisco Javier donde Vd. presta sus servicios, nos comunicó que con fecha 31 de marzo de 2012 se rescinde el servicio de administración que presta esta empresa. La pérdida de dicho cliente y de la consiguiente facturación, hace necesaria la amortización de su puesto de trabajo al quedar vacío de contenido'.- Simultáneamente a la entrega de la comunicación de despido objetivo la empresa puso a disposición de la demandante la indemnización de 5.940 €, que efectivamente ha pagado a la demandante. SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 24 de abril de 2012, instado el 12 de abril de 2012, concluyendo sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción normativa referida al artículo 53.a) del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

UNICO.-Deduce la parte recurrente un único motivo de suplicación planteado a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y consistente en la denuncia de infracción normativa referida al artículo 53.a) del Estatuto de los Trabajadores , estimando la parte recurrente que la comunicación extintiva efectuada por la empresa no cumple las exigencias de forma requeridas en la norma aplicable, al consistir en una mera referencia de carácter genérico a la concurrencia de causas económicas sin consignar datos o cifras concretas.

El motivo no puede tener favorable acogida. La propia sentencia de instancia destaca que, si bien la comunicación entregada a la trabajadora resulta escueta, su brevedad no implica una ausencia o insuficiencia de explicación de las causas motivadoras o justificativas de la decisión extintiva acordada, pues la misma contiene los datos fácticos indispensables para que la trabajadora llegue a un efectivo y suficiente conocimiento de las razones por las que se extingue su contrato, resultando estas razones traducibles en causas de carácter objetivo y, particularmente, productivo, siendo así que no se ha producido la infracción formal denunciada.

En concreto, consta la terminación de la contrata adjudicada a la empresa demandada en la residencia militar San Francisco Javier, siendo esta extinguida por el Ministerio de Defensa. Esta extinción se erige en causa suficiente para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la actora, quien únicamente desempeñó servicios laborales en el servicio integrado en dicha contrata y no podía ser ocupada en otro diferente una vez terminada aquella. Así, resulta que la causa establecida para la extinción de la relación laboral procede de la necesidad de amortización del puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora, amortización cuya necesidad deriva no de una decisión autónoma de la propia empleadora, sino de una circunstancia ajena a ella como es la decisión de poner fin a la contrata por parte del Ministerio de Defensa en cuyo estricto contexto funcional prestaba servicios la actora y hoy recurrente.

Cierto es que la comunicación extintiva entregada por la empresa consignaba estas causas bajo la indicación de tratarse de causas económicas y de producción, pese a lo cual solamente las de índole productiva eran explicitadas. No obstante lo anterior, el hecho es que se señalan efectivamente dichas causas productivas, que las mismas concurren y que se razonan de forma suficiente.

Por todo ello, no puede sino tenerse por debidamente justificado y razonado el despido practicado, así como por suficientemente expresadas y comunicadas las causas productivas antecedentes del mismo, que resultan, al mismo tiempo, contrastadas y acreditadas en su realidad. De este modo, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Pura , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 537/12, seguido a instancia de dicha recurrente, frente a SERVICIOS EMPRESARIALES REMAT, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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