Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 463/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100363
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1165
Núm. Roj: STSJ AND 1165/2016
Encabezamiento
Recurso nº 289/15 Sentencia nº 463/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 463/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D Leovigildo , contra el auto del Juzgado de lo Social 9
de Sevilla, en sus autos núm. 258/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2.013 se dictó sentencia en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de D. Leovigildo contra la empresa 'Transportes Sotamir S.L.' en cuyo fallo se declaraba la improcedencia del despido, condenando a la empresa 'Transportes Sotamir S.L.' a optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o la extinción del contrato con el abono de una indemnización ascendente a 7.148,64 € y al pago de la cantidad de 5.148,46 € en concepto de salarios impagados, sentencia notificada a la empresa el día 8 de mayo de 2.013 y al actor el día 16 de mayo de 2.013.
SEGUNDO.- El día 20 de junio de 2.013 el actor presentó escrito en el que solicitaba la ejecución de la sentencia y el abono de las cantidades fijadas en el fallo.
TERCERO.- El 28 de junio de 2.013 se dictó providencia por el Juzgado en la que se acordaba 'no haber lugar a la ejecución de la sentencia en los términos solicitados, al no haber ejercitado la opción por la indemnización y no haber extinguido en consecuencia la relación existente entre las partes', resolución que advertía que contra la misma cabía recurso de reposición y que notificada al actor el día 4 de julio de 2.013 no fue recurrida, archivándose las actuaciones por diligencia de fecha 3 de septiembre de 2.013.
CUARTO.- En fecha 2 de diciembre de 2.013 volvió a solicitar la ejecución del fallo, alegando que la readmisión se entiende imposible al estar la empresa 'Transportes Sotamir S.L.' inactiva y haber sido declarada insolvente por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla por decreto de fecha 28 de junio de 2.013.
QUINTO.- El 17 de enero de 2.014 se dictó nueva providencia en la que se vuelve a denegar la ejecución solicitada por no haber sido solicitada en legal forma, resolución que notificada al actor el día 28 de enero de 2.014, también es firme por no haber sido recurrida por el ejecutante.
SEXTO.- El 30 de enero de 2.014 el actor solicitó la ejecución de la sentencia y la tramitación del incidente de no readmisión, petición que fue admitida a trámite por auto de fecha 5 de febrero de 2.014, citándose a las partes a comparecencia el día 9 de abril de 2.014, en la que intervino el Fondo de Garantía Salarial, alegando la prescripción de la acción para solicitar la ejecución de la sentencia de despido.
SÉPTIMO.- El día 11 de abril de 2.014 se dictó auto por el Juzgado declarando extinguida la relación laboral condenando a la empresa 'Transportes Sotamir S.L.' a abonar una indemnización de 8.825,12 € y unos salarios de tramitación ascendentes a 10.915,28 € declarando 'prescrita la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial respecto a la citada indemnización y por los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la sentencia hasta la presente resolución ' .
OCTAVO.- El ejecutante D. Leovigildo interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución que fue desestimado por auto de fecha 2 de julio de 2.014, contra el que se ha interpuesto el presente recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª.
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
HECHOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos de los autos impugnados.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el ejecutante, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia en el que se acordaba la extinción de la relación laboral condenando a la empresa 'Transportes Sotamir S.L.' al pago de la indemnización y los salarios de tramitación, declarando la prescripción de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por el pago de esta indemnización y de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la resolución que extinguió la relación laboral.
En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del hecho probado 3º del auto en el que se declara que ' En escrito presentado con fecha 31 de enero de 2.014 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia de despido por la vía del incidente de no readmisión' y se le dé una nueva redacción en la que se declare que 'El actor en fecha 20 de junio de 2.013 mediante escrito solicitó la inmediata ejecución del fallo de la sentencia 177/13 dictada el 26 de abril de 2.013 , por haber incumplido la demandada lo determinado en la misma, así como el abono de las cantidades adeudadas', motivo de recurso que no puede prosperar al haber sido calificado este escrito como insuficiente para instar la ejecución por providencia de fecha 28 de junio de 2.013, resolución que adquirió firmeza por haber sido consentida por el ejecutante, por lo que ahora no puede ser dejada sin efecto por vía del recurso de suplicación interpuesto contra una resolución muy posterior, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la resolución se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 279.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
La Sala debe desestimar la existencia de la infracción jurídica denunciada ya que como declara el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 1 de julio de 1.998 , aunque interpretando el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya redacción es similar al vigente artículo 279 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que es aplicable al caso, 'la ejecución de las sentencias de despido tienen establecido un plazo especial de prescripción -artículos 276 y 277 de la Ley Procesal- distinto del general del artículo 241,... sin que sea posible aplicar el plazo de prescripción anual del artículo 59 del Estatuto o del artículo 241 de la Ley Procesal por el carácter general de dicha norma que, por ello debe ceder ante la previsión especial de los artículos 276 y 277 citados '.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1998 distingue dos tipos de plazo: un plazo corto y otro largo. El plazo corto es el de veinte días que se cuentan desde el incumplimiento del empresario: a) A partir de la fecha señalada para proceder a la readmisión, si no se hubiese efectuado.
b) A partir de la expiración del plazo de diez días si no se ha señalado fecha para la reincorporación.
c) A partir de la readmisión, cuando esta se considere irregular (en este caso el plazo se inicia a partir de la readmisión, no de 'su irregularidad que puede ser posterior').
El plazo largo es de tres meses desde la firmeza de la sentencia.
Las consecuencias son diversas: a) Si sobrepasado el plazo corto, pero todavía dentro del largo, se insta la ejecución se perderán los salarios correspondientes a los días transcurridos desde el fin del mismo y aquél en el que se solicite la ejecución.
b) Si se sobrepasa el plazo largo nos encontramos con la prescripción o imposibilidad de instar el incidente de no readmisión.
Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 : 'La prescripción de que hablamos no es la genérica del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , a aplicar en un proceso declarativo, sino la establecida en el artículo 241, destinada a la acción ejecutiva que constata el título ejecutivo, y más en concreto, la específica quepara el despido, fase de ejecución, establece el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral , números 1 y 3. Este número 3 noticia con claridad que 'todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción'..
En este caso aunque consideráramos que el escrito de fecha 20 de junio de 2.013, aunque no fuera suficiente para instar la ejecución, tuviera un efecto interruptivo del plazo largo de 3 meses tampoco podríamos dejar sin efecto la estimación de la excepción de prescripción de la acción, ya que dejó de transcurrir más de tres meses para solicitar nuevamente la ejecución de la sentencia aunque fuera irregularmente el día 2 de diciembre de 2.013, por lo que su acción ejecutiva frente al Fondo de Garantía Salarial ha prescrito.
En consecuencia procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo contra el auto de 2 de Julio de 2.014, que confirmaba el auto de 11 de abril de 2.014, dictados en la ejecución nº 258/2013 de la sentencia de fecha 26 de abril de 2.013 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , recaída en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de D. Leovigildo contra la empresa 'TRANSPORTES SOTAMIR S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos dichos autos en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0289-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
e) Se advierte a la parte condenada de que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0289-15 abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 18 de febrero de 2,016.

