Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 463/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 415/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100152
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5883
Núm. Roj: SJSO 5883:2018
Encabezamiento
Procedimiento: 415/2017
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 10 de octubre de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
-contrato de 13 de junio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, por obra o servicio determinado. (110 días).
-contrato de 26 de abril al 28 de mayo de 2006 por obra o servicio determinado. (33 días).
-contrato de 29 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 por obra o servicio determinado.(217 días)
-contrato de 1 de enero de 2007 al 25 de febrero de 2007 por obra o servicio determinado. (26 días)
-contrato de 24 de julio de 2007 al 29 de enero de 2008 por obra o servicio determinado. (190 días).
-contrato de 15 de marzo al 23 de marzo de 2008 por obra o servicio determinado.(9 días).
-contrato de 1 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009 por obra o servicio determinado.(304 días).
-contrato de 1 de mayo de 2009 al 31 de marzo de 2010 fijo discontinuo. (335 días).
-contrato de 1 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2010 indefinido. (153 días).
-contrato de 26 de mayo de 2011 por obra o servicio determinado. (1 día).
-contrato de 8 de junio al 2 de octubre de 2011, del 1 de enero de 2012 al 3 de abril de 2012, del 6 de abril de 2012 al 31 de octubre de 2012, del 27 de abril de 2013 al 9 de junio de 2014 (829 días) y finalmente desde el 29 de julio de 2014 con carácter de fijo discontinuo.
El actor permaneció igualmente de alta para la mercantil Empresa de Transformación Agraria durante el período de 1 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 1999 (92 días) y del 7 de octubre al 26 de diciembre de 2003 (81 días), entre los cuales y tras este último, conforme certificado de vida laboral, consta de alta en el Régimen General para diversas empresas así como en el Régimen Especial Agrario.
El trabajador ostenta la categoría profesional de conductor autobomba (campaña de extinción) y conductor VTT consolidado (campaña de prevención) en el centro de trabajo sito en Anchuras (Ciudad Real) adscrito organizativamente al centro de trabajo de Talavera de la Reina a jornada completa y salario de 54,73 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rigió por el convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha (DOCM
El mismo día 16 de marzo de 2017 se hace entrega al trabajador, de la nómina de marzo, documento de saldo y finiquito y documento de liquidación de indemnización, todos ellos firmados como no conformes.
Mediante transferencia bancaria de fecha 16 de marzo de 2017 se abona al trabajador el importe de 10.453,27 euros, de los cuales 8.253,76 euros corresponden a la indemnización y el resto al finiquito, en el cual se incluye 15 días de preaviso incumplido.
El demandante estuvo en situación de IT desde el 3 al 9 de noviembre (7 días laborables), del 14 al 18 de noviembre (5 días laborables) y del 21 de noviembre al 2 de diciembre (12 días laborables). En el mes de noviembre de 2016 los días laborables fueron de 21 días, y en el mes de diciembre de 2016 de 19 días.
La baja médica del 3 al 9 de noviembre se reconoció inicialmente como derivada de enfermedad común figurando como diagnóstico 'dolor articular'. Impugnada judicialmente tal contingencia dio lugar a los autos nº 283/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (con sede en Talavera de la Reina) dictándose sentencia firme desestimatoria de la demanda.
El demandante del 9 al 17 de febrero de 2017 permanece de baja médica con el diagnóstico de contractura muscular derivado de accidente de trabajo. Desde el 21 de febrero al 10 de marzo de 2017 vuelve a causar baja médica derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'enfermedad muscular otra'.
Fundamentos
Frente al mismo la parte actora acciona alegando nulidad por vulneración de derechos fundamentales ( art. 14 CE) estimando que la extinción de la relación laboral de los sucesivos períodos de baja médica del actor tanto los indicados en la comunicación escrita como los que se dieron en febrero y marzo de 2017, y que obedece la extinción al temor de la mercantil a que tal situación de baja médica se prolongue en el tiempo, siendo su situación equivalente a una minusvalía. En cuanto a la improcedencia alega como fundamento de la misma que la indemnización, que no aparece indicada en la comunicación escrita, es entregada y puesta a disposición del trabajador con posterioridad a la entrega de la comunicación extintiva, así como que la misma no corresponde con la antigüedad del trabajador y tiempo de prestación de servicios para las diferentes empresas adjudicatarias del servicio de extinción de incendios forestales.
En tal sentencia se señala que 'La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:
- El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de 'duradera', con arreglo a la definición de ' discapacidad' mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.
- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.
- Al comprobar ese carácter 'duradero', el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.'
3.- Para la mejor comprensión de estos 'mandatos valorativos' de la parte dispositiva de la sentencia resulta obligado recordar determinados puntos esenciales de los razonamientos previos, que se sintetizan a continuación, especificando el apartado en el que se contienen:
42 Por esa razón, a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de ' discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias de 11 de abril de 2013, HK Danmark, Cy CEU:C:2013:222, apartado 38; de 18 de marzo de 2014, Z, C363/12, EÜ:C:2014:159, apartado 76, y de 18 de diciembre de 2014, FOA, CEU:C:2014:2463, apartado 53).
43 En consecuencia, la expresión 'personas con discapacidad' contenida en el artículo 3 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de englobar a todas las personas que tensan una discapacidad que se corresponda con la definición expuesta en el apartado anterior (sentencia de 4 de julio de 2011 (no publicada, EU:C:2013:446 , apartado 57).
44 Procede añadir que dicha Directiva comprende, en particular, las discapacidades debidas a accidentes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, CyC337/11, EU:C:2013 222, apartado 40).
45 Por consiguiente, sí un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración puede estar incluido en el concepto de ' discapacidad'. en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, Cy C337/11, EU:C:2013:222 , apartado 41).
46 En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que el Sr. Serafin fue víctima de un accidente laboral y que se dislocó el codo izquierdo, que tuvo que ser enyesado. Procede señalar que, en principio, tal estado físico es reversible.
47 El juzgado remitente precisa que, en la fecha de la vista celebrada ante él en el litigio principal, a saber, unos seis meses después de dicho accidente laboral, el codo del Sr. Serafin seguía enyesado y, por tanto, éste no podía desarrollar su actividad profesional
48 En estas circunstancias, consta que el Sr. Serafin ha sufrido una limitación de su capacidad derivada de una dolencia física. Por consiguiente, para determinar si cabe considerar al Sr. Serafin una persona con discapacidad con arreglo a la Directiva 2000/78, e incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de esa Directiva, hay que analizar si esa limitación de su capacidad, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, es 'duradera' en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia.
49 La Convención de la ONU no define el concepto del carácter 'a largo plazo' de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. La Directiva 2000/78 no define el concepto de ' discapacidad' ni establece el de limitación 'duradera' de la capacidad de la persona con arreglo a dicho concepto.
50 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984 , Ekro, 327/82, EU:C:1984:11 , apartado 11, y de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C511/14, EU:C:2016:448 , apartado 36).
51 Así pues, a falta de tal remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, el concepto de limitación 'duradera' de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de ' discapacidad' al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme.
52 De ello resulta que el hecho de que se aplique al Sr. Serafin el régimen jurídico de la incapacidad 'temporal', con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como 'duradera', en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU.
53 Por otra parte, el carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio'.
54 Por lo que respecta al concepto de carácter 'duradero' de una limitación en el contexto del artículo 1 de la Directiva 2000/78 y del objetivo perseguido por ésta, es necesario recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la importancia que el legislador de la Unión atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período (véase la sentencia de 11 de julio de 2006 , Chacón Navas, CEU:C:2006:456, apartado 45).
55 Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter 'duradero', ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico.'
En todo caso en otro orden de cosas, procede señalar que en el caso presente la causa del despido del demandante se funda en el art. 52 d) ET, esto es no en la enfermedad o enfermedades del mismo sino en la reiteración en el número de bajas de corta duración por IT que ha tenido en un determinado período de tiempo, con lo que tal precepto legal no castiga la ausencia temporal sino la reiteración en ausencias cortas. El despido del actor se fundamentó en unas bajas por enfermedad común que conforme resulta de la documental aportada por ambas partes figuran dolencias variadas por lo que no sería preciso siquiera entrar a examinar si tales dolencias puede calificarse de enfermedad que produce discapacidad. En los supuestos recogidos por la jurisprudencia comunitaria, se examina únicamente la cuestión de una baja o bajas médicas por una única dolencia, pero no el supuesto presente en el que las bajas tomadas en consideración por la empresa no son debidas a una sola causa, con lo que no se cumple el requisito de que la baja lo sea por enfermedad ligada a discapacidad y consecuentemente ya por tal motivo habrá de desestimarse la pretensión principal de nulidad de la parte actora.
En consecuencia, al no existir un factor de discriminación en el despido del demandante, sino venir el mismo motivado por la concurrencia de la causa objetiva legalmente prevista y contenida en el art. 52 d) ET el mismo no puede ser calificado como nulo, debiendo a continuación examinar su procedencia o improcedencia.
En el caso presente la comunicación escrita refiere las ausencias del actor durante un total de 24 jornadas hábiles (del 3 al 9 de noviembre, del 14 al 18 de noviembre, y del 21 de noviembre al 2 de diciembre) durante un total de 40 jornadas hábiles que comprenden las mensualidades de noviembre y diciembre de 2016, más del 20 por ciento de las jornadas hábiles durante dos meses consecutivos.
Alega la parte actora en primer lugar la no puesta a disposición de la indemnización determinada por el art. 53.1. b) ET, lo que sin embargo no resulta acreditado en virtud de la documental aportada y testifical del Sr. Jose Augusto, en tanto que la comunicación extintiva se hizo entrega al trabajador el 16 de marzo de 2017 y no en la fecha que figura en el encabezamiento, y la indemnización correspondiente fue puesta a su disposición mediante transferencia bancaria el mismo día 16 de marzo de 2017, junto con el finiquito que incluye el importe del preaviso incumplido (doc. 4 de la parte demandada).
En cuanto al segundo parámetro el despido, teniendo en cuenta los dos meses de noviembre y diciembre de 2016 tomados en consideración para calcular el primer porcentaje, el período a computar para el cálculo del porcentaje superior al 5% debe abarcar desde noviembre de 2015 a octubre de 2016. Pero ninguna baja médica se acredita por la parte demandada que tuviera lugar en tal período de tiempo, y ni siquiera la comunicación de despido expresa a que lapso temporal corresponden los '18 días de un proceso de IT' al que la misma hace referencia. Según la documentación aportada en los autos por la parte actora, los mismos serían del 8 al 25 de mayo de 2015, pero tal período temporal es muy anterior a la anualidad anterior (desde noviembre de 2015) al que el precepto legal hace referencia.
En consecuencia no concurriendo la causa objetiva contemplada en el art. 52 d) ET procede declarar la improcedencia del despido a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53.5, apartado b) del E.T. y el art. 123 de la Ley Ritual Laboral.
En cuanto a la antigüedad postula la parte actora la de 1 de julio de 1999, fecha de su primer contrato con la anterior mercantil adjudicataria Empresa de Transformación Agraria, S.A. Sin embargo, como es de ver con el certificado de vida laboral aportado ese primer contrato tuvo una duración de 92 días, concretamente hasta el 30 de septiembre de 1999, tras cuya baja el cual el demandante prestó servicios para otras mercantiles, hasta que más de cuatro años después, el 7 de octubre de 2003, vuelve a causar alta para la mercantil Empresa de Transformación Agraria, S.A. Es evidente la ruptura del vínculo contractual y falta de unidad del mismo dado el importante lapso temporal que media entre una y otra contratación. En cuanto a la contratación de fecha 7 de octubre de 2003 concluye el 26 de diciembre de 2003 (81 días), y tras su baja sigue el actor prestando servicios para otras mercantiles en el Régimen General así como en el Régimen Especial Agrario, hasta que casi dos años después el 13 de junio de 2005 causa alta en la mercantil Empresa de Transformación Agraria S.A., nuevamente, siendo esta fecha la que procede tomar en consideración dada la continuidad desde esta fecha de su relación laboral primero para la Empresa de Transformación Agraria y posteriormente para la mercantil aquí demandada.
En atención al salario día de 54,73 euros y a la antigüedad acreditada de 13 de junio de 2005 el importe de la indemnización que corresponde al actor derivado de la declaración de improcedencia de su despido es de 25.545,23 euros, importe del cual debe ser descontada la cuantía percibida como indemnización por despido objetivo (8.253,76 euros) para el caso de que la parte demandada ejercitara la opción por la indemnización.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando en su pretensión subsidiaria la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Olegario frente
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

