Sentencia SOCIAL Nº 463/2...re de 2018

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24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 463/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 415/2017 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100152

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5883

Núm. Roj: SJSO 5883:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00463/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Procedimiento: 415/2017

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 10 de octubre de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 415/2017, seguidos a instancia de D. Olegario,defendido por el letrado D Alberto de Lara Bendahan, frente a la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.A..,representada y defendida por la Letrada D.ª Silvia Fernández Martínez, con la intervención de MINISTERIO FISCALsobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de abril de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar, tras diversas suspensiones, el día 4 de octubre de 2018. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo. En el acto del juicio comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el Ministerio Fiscal. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en interrogatorio, testifical y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Olegario ha prestado servicios para la mercantil demandada, así como para su antecesora Empresa de Transformación Agraria, S.A. en virtud de los siguientes contratos, conforme certificado de vida laboral:

-contrato de 13 de junio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, por obra o servicio determinado. (110 días).

-contrato de 26 de abril al 28 de mayo de 2006 por obra o servicio determinado. (33 días).

-contrato de 29 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 por obra o servicio determinado.(217 días)

-contrato de 1 de enero de 2007 al 25 de febrero de 2007 por obra o servicio determinado. (26 días)

-contrato de 24 de julio de 2007 al 29 de enero de 2008 por obra o servicio determinado. (190 días).

-contrato de 15 de marzo al 23 de marzo de 2008 por obra o servicio determinado.(9 días).

-contrato de 1 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009 por obra o servicio determinado.(304 días).

-contrato de 1 de mayo de 2009 al 31 de marzo de 2010 fijo discontinuo. (335 días).

-contrato de 1 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2010 indefinido. (153 días).

-contrato de 26 de mayo de 2011 por obra o servicio determinado. (1 día).

-contrato de 8 de junio al 2 de octubre de 2011, del 1 de enero de 2012 al 3 de abril de 2012, del 6 de abril de 2012 al 31 de octubre de 2012, del 27 de abril de 2013 al 9 de junio de 2014 (829 días) y finalmente desde el 29 de julio de 2014 con carácter de fijo discontinuo.

El actor permaneció igualmente de alta para la mercantil Empresa de Transformación Agraria durante el período de 1 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 1999 (92 días) y del 7 de octubre al 26 de diciembre de 2003 (81 días), entre los cuales y tras este último, conforme certificado de vida laboral, consta de alta en el Régimen General para diversas empresas así como en el Régimen Especial Agrario.

El trabajador ostenta la categoría profesional de conductor autobomba (campaña de extinción) y conductor VTT consolidado (campaña de prevención) en el centro de trabajo sito en Anchuras (Ciudad Real) adscrito organizativamente al centro de trabajo de Talavera de la Reina a jornada completa y salario de 54,73 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rigió por el convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha (DOCM

SEGUNDO.-Con fecha 16 de marzo de 2017 se hace entrega al trabajador de comunicación de despido fechada el 9 de marzo de 2017 (doc. 4 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad). En el mismo la mercantil extingue el contrato del actor con efectos del 16 de marzo de 2017 por faltas de asistencia al trabajo equivalentes al 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, en virtud de lo establecido en el art. 52.d) ET.

El mismo día 16 de marzo de 2017 se hace entrega al trabajador, de la nómina de marzo, documento de saldo y finiquito y documento de liquidación de indemnización, todos ellos firmados como no conformes.

Mediante transferencia bancaria de fecha 16 de marzo de 2017 se abona al trabajador el importe de 10.453,27 euros, de los cuales 8.253,76 euros corresponden a la indemnización y el resto al finiquito, en el cual se incluye 15 días de preaviso incumplido.

TERCERO.-En el año 2015 el actor estuvo en situación de baja médica derivada de enfermedad común del 8 de mayo de 2015 al 25 de mayo de 2015. Las jornadas hábiles del año 2015 son 238.

El demandante estuvo en situación de IT desde el 3 al 9 de noviembre (7 días laborables), del 14 al 18 de noviembre (5 días laborables) y del 21 de noviembre al 2 de diciembre (12 días laborables). En el mes de noviembre de 2016 los días laborables fueron de 21 días, y en el mes de diciembre de 2016 de 19 días.

La baja médica del 3 al 9 de noviembre se reconoció inicialmente como derivada de enfermedad común figurando como diagnóstico 'dolor articular'. Impugnada judicialmente tal contingencia dio lugar a los autos nº 283/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (con sede en Talavera de la Reina) dictándose sentencia firme desestimatoria de la demanda.

CUARTO.-Según el informe de evaluación de la salud del actor realizado por el servicio de prevención de la mercantil demandada el 7 de febrero de 2017 el trabajador es apto para el desempeño del puesto de trabajo.

El demandante del 9 al 17 de febrero de 2017 permanece de baja médica con el diagnóstico de contractura muscular derivado de accidente de trabajo. Desde el 21 de febrero al 10 de marzo de 2017 vuelve a causar baja médica derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'enfermedad muscular otra'.

QUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 21 de abril de 2017 en virtud de papeleta presentada el 3 de abril de 2017, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportadas por las partes demandante y demandada, el hecho segundo igualmente de la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-En la comunicación escrita notificada al trabajador, se funda la extinción de su contrato en la causa objetiva contemplada en el art. 52 d) ET conforme al cual 'd) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.'.

Frente al mismo la parte actora acciona alegando nulidad por vulneración de derechos fundamentales ( art. 14 CE) estimando que la extinción de la relación laboral de los sucesivos períodos de baja médica del actor tanto los indicados en la comunicación escrita como los que se dieron en febrero y marzo de 2017, y que obedece la extinción al temor de la mercantil a que tal situación de baja médica se prolongue en el tiempo, siendo su situación equivalente a una minusvalía. En cuanto a la improcedencia alega como fundamento de la misma que la indemnización, que no aparece indicada en la comunicación escrita, es entregada y puesta a disposición del trabajador con posterioridad a la entrega de la comunicación extintiva, así como que la misma no corresponde con la antigüedad del trabajador y tiempo de prestación de servicios para las diferentes empresas adjudicatarias del servicio de extinción de incendios forestales.

TERCERO.-Entrando a conocer de la causa de nulidad alegada por la parte actora, si procede calificar como discriminatorio y contrario al art. 14 CE el despido objetivo del trabajador, fundado en la causa del art. 52 d) ET, procede en primer lugar hacer referencia a la STJUE de 1 de diciembre de 2016, conforme a la Directiva 2000/78, dictada tras el planteamiento de cuestión de prejudicialidad por juzgado español, en la cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la existencia de una discriminación directa por discapacidad (como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/78) por el hecho de estar en situación de incapacidad temporal de duración incierta derivada de accidente laboral.

En tal sentencia se señala que 'La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

- El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de 'duradera', con arreglo a la definición de ' discapacidad' mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.

- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

- Al comprobar ese carácter 'duradero', el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.'

3.- Para la mejor comprensión de estos 'mandatos valorativos' de la parte dispositiva de la sentencia resulta obligado recordar determinados puntos esenciales de los razonamientos previos, que se sintetizan a continuación, especificando el apartado en el que se contienen:

42 Por esa razón, a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de ' discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias de 11 de abril de 2013, HK Danmark, Cy CEU:C:2013:222, apartado 38; de 18 de marzo de 2014, Z, C363/12, EÜ:C:2014:159, apartado 76, y de 18 de diciembre de 2014, FOA, CEU:C:2014:2463, apartado 53).

43 En consecuencia, la expresión 'personas con discapacidad' contenida en el artículo 3 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de englobar a todas las personas que tensan una discapacidad que se corresponda con la definición expuesta en el apartado anterior (sentencia de 4 de julio de 2011 (no publicada, EU:C:2013:446 , apartado 57).

44 Procede añadir que dicha Directiva comprende, en particular, las discapacidades debidas a accidentes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, CyC337/11, EU:C:2013 222, apartado 40).

45 Por consiguiente, sí un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración puede estar incluido en el concepto de ' discapacidad'. en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, Cy C337/11, EU:C:2013:222 , apartado 41).

46 En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que el Sr. Serafin fue víctima de un accidente laboral y que se dislocó el codo izquierdo, que tuvo que ser enyesado. Procede señalar que, en principio, tal estado físico es reversible.

47 El juzgado remitente precisa que, en la fecha de la vista celebrada ante él en el litigio principal, a saber, unos seis meses después de dicho accidente laboral, el codo del Sr. Serafin seguía enyesado y, por tanto, éste no podía desarrollar su actividad profesional

48 En estas circunstancias, consta que el Sr. Serafin ha sufrido una limitación de su capacidad derivada de una dolencia física. Por consiguiente, para determinar si cabe considerar al Sr. Serafin una persona con discapacidad con arreglo a la Directiva 2000/78, e incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de esa Directiva, hay que analizar si esa limitación de su capacidad, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, es 'duradera' en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia.

49 La Convención de la ONU no define el concepto del carácter 'a largo plazo' de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. La Directiva 2000/78 no define el concepto de ' discapacidad' ni establece el de limitación 'duradera' de la capacidad de la persona con arreglo a dicho concepto.

50 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984 , Ekro, 327/82, EU:C:1984:11 , apartado 11, y de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C511/14, EU:C:2016:448 , apartado 36).

51 Así pues, a falta de tal remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, el concepto de limitación 'duradera' de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de ' discapacidad' al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme.

52 De ello resulta que el hecho de que se aplique al Sr. Serafin el régimen jurídico de la incapacidad 'temporal', con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como 'duradera', en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU.

53 Por otra parte, el carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio'.

54 Por lo que respecta al concepto de carácter 'duradero' de una limitación en el contexto del artículo 1 de la Directiva 2000/78 y del objetivo perseguido por ésta, es necesario recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la importancia que el legislador de la Unión atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período (véase la sentencia de 11 de julio de 2006 , Chacón Navas, CEU:C:2006:456, apartado 45).

55 Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter 'duradero', ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico.'

CUARTO.-A la luz de tal pronunciamiento, y a fin de determinar su aplicación o no al presente supuesto, procede dilucidar si el actor acredita el indicio referido a una limitación 'duradera' y por consiguiente de 'discapacidad' a efectos de la tutela de la Directiva 2000/78. El carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio. Ello se explícita en apartado 53 y en la parte dispositiva de la sentencia mencionada en el fundamento anterior: 'Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.' Tanto en el apartado 57 como la parte dispositiva se interpreta que 'al comprobar ese carácter 'duradero', el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales'. Como es de ver por las sucesivas bajas médicas que se aportan, y centrándonos en las referidas desde noviembre, diciembre de 2016, así como en febrero y marzo de 2017, las mismas no obedecen a un único diagnóstico, sino que es variado, en una ocasión se reconoció como accidente laboral (la de 9 a 17 de febrero de 2017) por lo que en modo alguno se acredita por la parte actora una situación física del actor que pudiera equipararse a una discapacidad, incluso conforme resulta del informe de evaluación de salud emitido por el servicio de prevención de la empresa, el trabajador es calificado como apto para la realización de su puesto de trabajo, en febrero de 2017. A fecha del despido el 16 de marzo de 2017 el trabajador no se hallaba en situación de IT (había causado alta el 10 de marzo de 2017) y conforme al informe emitido por el servicio de prevención ninguna limitación ni discapacidad le constaba a la empresa ni por tanto sobre la misma es dable afirmar que la empresa motivó la extinción contractual.

En todo caso en otro orden de cosas, procede señalar que en el caso presente la causa del despido del demandante se funda en el art. 52 d) ET, esto es no en la enfermedad o enfermedades del mismo sino en la reiteración en el número de bajas de corta duración por IT que ha tenido en un determinado período de tiempo, con lo que tal precepto legal no castiga la ausencia temporal sino la reiteración en ausencias cortas. El despido del actor se fundamentó en unas bajas por enfermedad común que conforme resulta de la documental aportada por ambas partes figuran dolencias variadas por lo que no sería preciso siquiera entrar a examinar si tales dolencias puede calificarse de enfermedad que produce discapacidad. En los supuestos recogidos por la jurisprudencia comunitaria, se examina únicamente la cuestión de una baja o bajas médicas por una única dolencia, pero no el supuesto presente en el que las bajas tomadas en consideración por la empresa no son debidas a una sola causa, con lo que no se cumple el requisito de que la baja lo sea por enfermedad ligada a discapacidad y consecuentemente ya por tal motivo habrá de desestimarse la pretensión principal de nulidad de la parte actora.

En consecuencia, al no existir un factor de discriminación en el despido del demandante, sino venir el mismo motivado por la concurrencia de la causa objetiva legalmente prevista y contenida en el art. 52 d) ET el mismo no puede ser calificado como nulo, debiendo a continuación examinar su procedencia o improcedencia.

QUINTO.-En cuanto a la improcedencia interesada con carácter subsidiario esta modalidad de extinción contractual tiende a paliar el absentismo laboral. La norma transcrita contempla dos fórmulas numéricas. Una mide las ausencias laborales de las jornadas hábiles considerando a tal efecto, por un lado, dos meses (en los cuales debe haber 20% de faltas) y, por otro, doce meses (en los cuales debe haber 5% de faltas). El otro supuesto mide las ausencias laborales de las jornadas hábiles durante un período de 4 meses discontinuos (en los cuales debe haber un 25% de faltas).

En el caso presente la comunicación escrita refiere las ausencias del actor durante un total de 24 jornadas hábiles (del 3 al 9 de noviembre, del 14 al 18 de noviembre, y del 21 de noviembre al 2 de diciembre) durante un total de 40 jornadas hábiles que comprenden las mensualidades de noviembre y diciembre de 2016, más del 20 por ciento de las jornadas hábiles durante dos meses consecutivos.

Alega la parte actora en primer lugar la no puesta a disposición de la indemnización determinada por el art. 53.1. b) ET, lo que sin embargo no resulta acreditado en virtud de la documental aportada y testifical del Sr. Jose Augusto, en tanto que la comunicación extintiva se hizo entrega al trabajador el 16 de marzo de 2017 y no en la fecha que figura en el encabezamiento, y la indemnización correspondiente fue puesta a su disposición mediante transferencia bancaria el mismo día 16 de marzo de 2017, junto con el finiquito que incluye el importe del preaviso incumplido (doc. 4 de la parte demandada).

SEXTO.-En cuanto a las causas objetivas que han motivado el despido del trabajador demandante, atendiendo a los períodos que figuran en la carta de despido, coincidentes con los partes de baja médica aportados documentalmente por la propia parte actora procede señalar que resulta acreditado que en los meses de noviembre y diciembre de 2016 el trabajador estuvo 24 días hábiles de baja médica dentro de un total de 40 jornadas hábiles, con lo que el porcentaje de ausencia asciende a mucho más que el 20 por ciento.

En cuanto al segundo parámetro el despido, teniendo en cuenta los dos meses de noviembre y diciembre de 2016 tomados en consideración para calcular el primer porcentaje, el período a computar para el cálculo del porcentaje superior al 5% debe abarcar desde noviembre de 2015 a octubre de 2016. Pero ninguna baja médica se acredita por la parte demandada que tuviera lugar en tal período de tiempo, y ni siquiera la comunicación de despido expresa a que lapso temporal corresponden los '18 días de un proceso de IT' al que la misma hace referencia. Según la documentación aportada en los autos por la parte actora, los mismos serían del 8 al 25 de mayo de 2015, pero tal período temporal es muy anterior a la anualidad anterior (desde noviembre de 2015) al que el precepto legal hace referencia.

En consecuencia no concurriendo la causa objetiva contemplada en el art. 52 d) ET procede declarar la improcedencia del despido a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53.5, apartado b) del E.T. y el art. 123 de la Ley Ritual Laboral.

SÉPTIMO.-Respecto del salario a tomar en consideración a efectos de determinar la indemnización por despido improcedente el mismo es el defendido por la mercantil demandada de 54,73 euros/día, como salario medio de las doce últimas mensualidades dada la variabilidad en la retribución salarial que venía el actor percibiendo y conforme resulta de las nóminas aportadas.

En cuanto a la antigüedad postula la parte actora la de 1 de julio de 1999, fecha de su primer contrato con la anterior mercantil adjudicataria Empresa de Transformación Agraria, S.A. Sin embargo, como es de ver con el certificado de vida laboral aportado ese primer contrato tuvo una duración de 92 días, concretamente hasta el 30 de septiembre de 1999, tras cuya baja el cual el demandante prestó servicios para otras mercantiles, hasta que más de cuatro años después, el 7 de octubre de 2003, vuelve a causar alta para la mercantil Empresa de Transformación Agraria, S.A. Es evidente la ruptura del vínculo contractual y falta de unidad del mismo dado el importante lapso temporal que media entre una y otra contratación. En cuanto a la contratación de fecha 7 de octubre de 2003 concluye el 26 de diciembre de 2003 (81 días), y tras su baja sigue el actor prestando servicios para otras mercantiles en el Régimen General así como en el Régimen Especial Agrario, hasta que casi dos años después el 13 de junio de 2005 causa alta en la mercantil Empresa de Transformación Agraria S.A., nuevamente, siendo esta fecha la que procede tomar en consideración dada la continuidad desde esta fecha de su relación laboral primero para la Empresa de Transformación Agraria y posteriormente para la mercantil aquí demandada.

En atención al salario día de 54,73 euros y a la antigüedad acreditada de 13 de junio de 2005 el importe de la indemnización que corresponde al actor derivado de la declaración de improcedencia de su despido es de 25.545,23 euros, importe del cual debe ser descontada la cuantía percibida como indemnización por despido objetivo (8.253,76 euros) para el caso de que la parte demandada ejercitara la opción por la indemnización.

OCTAVO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando en su pretensión subsidiaria la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Olegario frente GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.sobre DESPIDO, con la intervención de MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 16 de marzo de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, proceda a la readmisión del demandante en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en la cuantía de 25.545,23euros (con deducción en su caso de la cuantía de 8.253,76 eurospercibida en concepto de indemnización).

Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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