Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 463/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:774
Núm. Roj: STSJ AND 774/2018
Encabezamiento
Rº 1115/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 463/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gonzalo y Juan contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número TRES de los de HUELVA, Autos Nº 1282/15 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA
MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Gonzalo y Juan contra BERRY GAR, S.L. y BERRY FARMS, S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 28/06/16 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: Primero.-La mercantil ' Berry Farms S.L.' , con CIF B-21420070, fue constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de Huelva Don Miguel Ferrer Moltó el día 16 de junio de 2006 y tiene domicilio social en Finca ' La Lila' , sita en Camino de la Charca, s/n de Moguer.
Su Administradora Única es Doña Visitacion y su objeto social lo constituye el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular.
Segundo.-Por su parte, la mercantil ' Berry Gar S.L.' , con CIF B-21337282, fue constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de Sevilla Don Emilio González Espinal día 30 de junio de 2002 y tiene domicilio social en Finca ' La Lila' , sita en calle Domingo Pérez, nº 40, de Moguer.
Su Administrador Único es Don Jesus Miguel y su objeto social lo constituye el ejercicio de la actividad de producción y comercialización de productos hortofrutícolas.
Tercero.-Damos por reproducido el contenido de los contratos de arrendamiento sobre finca rústica que obran unidos a los folios 53 a 55, 61 a 63, 66 a 73, 451 a 459 y 461 a 463 de las actuaciones.
Cuarto.-Los actores, mayores de edad, han venido prestando servicios como Peones Agrícolas por cuenta y bajo la dependencia de las mercantiles codemandadas los períodos siguientes: A/.-Don Juan (NIF NUM000 ): A.1/.-Para ' Berry Gar S.L.': -del 28.09.11 al 31.12.11, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
-del 01.01.12 al 19.01.12 -del 23.05.12 al 18.06.12, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección frambuesas'.
-del 17.08.12 al 24.01.13, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la recolección'.
-del 09.05.13 al 30.06.13, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección frambuesas'.
-del 10.07.13 al 31.07.13, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la plantación'.
-del 12.08.13 al 29.01.14, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la recolección'.
-del 10.03.14 al 24.07.14, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la recolección'.
-del 04.08.14 al 26.01.15, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la recolección'.
-del 02.03.15 al 09.07.15, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la recolección'.
A.2/.-Para ' Berry Farms S.L.': -del 10.11.09 al 13.01.10, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección'.
-del 03.03.10 al 11.09.10, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección'.
-del 28.10.10 al 22.01.11, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
-del 29.03.11 al 21.06.11, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
B/.-Don Gonzalo (NIE NUM001 ): B.1/.-Para ' Berry Gar S.L.': -del 09.07.08 al 20.12.08 -del 10.02.09 al 25.07.09 -del 01.07.11 al 07.07.11, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la recolección'.
-del 09.08.11 al 31.12.11, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la recolección'.
-del 14.05.12 al 16.07.12, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
-del 28.09.12 al 25.01.13, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
-del 29.04.13 al 30.06.13, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
-del 19.05.14 al 22.07.14, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
-del 09.08.14 al 26.01.15, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la recolección'.
-del 06.05.15 al 09.07.15, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
B.2/.-Para ' Berry Farms S.L.': -del 03.09.09 al 13.01.10, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Faenas previas a la plantación'.
-del 25.02.10 al 22.01.11, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección'.
-del 19.03.11 al 30.06.11, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Recolección Frambuesas'.
Quinto.-El número de jornadas reales realizado por los demandantes ha sido el siguiente: A/.-Don Juan : -noviembre 2009: 17 -diciembre 2009: 23 -enero 2010: 9 -marzo 2010: 23 -abril 2010: 23 -mayo 2010: 23 -junio 2010: 23 -julio 2010: 23 -agosto 2010: 19 -octubre 2010: 3 -noviembre 2010: 23 -diciembre 2010: 20 -enero 2011: 17 -marzo 2011: 3 -abril 2011: 23 -mayo 2011: 23 -junio 2011: 18 -septiembre 2011: 3 -octubre 2011: 10 -noviembre 2011: 8 -diciembre 2011: 6 -enero 2012: 10 -mayo 2012: 8 -junio 2012: 14 -agosto 2012: 12 -septiembre 2012: 16 -octubre 2012: 23 -noviembre 2012: 23 -diciembre 2012: 16 -enero 2013: 19 -mayo 2013: 20 -junio 2013: 23 -julio 2013: 19 -agosto 2013: 17 -septiembre 2013: 21 -octubre 2013: 21 -noviembre 2013: 21 -diciembre 2013: 23 -enero 2014: 23 -marzo 2014: 13 -abril 2014: 23 -mayo 2014: 25 -junio 2014: 23 -julio 2014: 19 -agosto 2014: 11 -septiembre 2014: 23 -octubre 2014: 23 -noviembre 2014: 14 -diciembre 2014: 14 -enero 2015: 20 -marzo 2015: 23 -abril 2015: 23 -mayo 2015: 23 -junio 2015: 23 -julio 2015: 8 B/.-Don Gonzalo : -septiembre 2009: 23 -octubre 2009: 24 -noviembre 2009: 24 -diciembre 2009: 24 -enero 2010: 9 -febrero 2010: 3 -marzo 2010: 23 -abril 2010: 23 -mayo 2010: 23 -junio 2010: 23 -julio 2010: 23 -agosto 2010: 23 -septiembre 2010: 15 -octubre 2010: 23 -noviembre 2010: 23 -diciembre 2010: 20 -enero 2011: 17 -marzo 2011: 11 -abril 2011: 23 -mayo 2011: 23 -junio 2011: 23 -julio 2011: 4 -agosto 2011: 19 -septiembre 2011: 23 -octubre 2011: 11 -noviembre 2011: 8 -diciembre 2011: 15 -enero 2012: 11 -mayo 2012: 14 -junio 2012: 23 -julio 2012: 12 -septiembre 2012: 2 -octubre 2012: 23 -noviembre 2012: 23 -diciembre 2012: 18 -enero 2013: 19 -abril 2013: 2 -mayo 2013: 26 -junio 2013: 23 -mayo 2014: 12 -junio 2014: 23 -julio 2014: 18 -agosto 2014: 18 -septiembre 2014: 23 -octubre 2014: 8 -noviembre 2014: 21 -diciembre 2014: 12 -enero 2015: 18 -mayo 2015: 22 -junio 2015: 19 -julio 2015: 6 Sexto.-Ambos actores percibían una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 43,11 euros.
Séptimo.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 177, de 15 de septiembre de 2015.
Octavo.-Los trabajadores no ostentan ni han ostentado la condición de delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales.
Noveno.-Se intentó la conciliación previa con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 14 de lo actuado, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC de Huelva por los trabajadores el día 5 de noviembre de 2015, y habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 25 de noviembre de 2015.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 17 de noviembre de 2015.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, a través de la cual los actores accionaban por despido, que entendían producido el día 13 de octubre de 2015, fecha en que según manifestaban considerando que eran fijos discontinuos y dado que por esas fechas siempre habían estado trabajando, se dirigieron al empresario para preguntarle cuando iban a ser llamados a prestar servicios, contestándoles aquel que por el momento no pensaban contar con sus servicios; y absolvió a las empresas codemandadas de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia interponen los demandantes recurso de suplicación -que se impugna de contrario por las empresas demandadas- conteniendo el recurso un único motivo, aunque se denomina primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en que se denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando la parte recurrente que la relación de los actores encaja perfectamente en lo dispuesto en dicho precepto, al tener la actividad carácter cíclico y no repetirse en fechas ciertas, no acreditándose la temporalidad. Y añade que el hecho de que el Convenio prevea la adquisición de la condición de fijo discontinuo al trabajar durante dos campañas consecutivas o tres alternativas 236 jornadas reales supone una garantía para el trabajador que cumpla tal requisito y no una exigencia añadida al artículo 15.8 ET , y que los contratos fueron suscritos con anterioridad a la vigencia del Convenio que se aplica.
Los contratos suscritos por los actores fueron todos para obra o servicio determinado, siendo su objeto 'recolección de frambuesas' y 'faenas previas a la recolección' (y en uno de ellos 'faenas previas a la plantación'), propias de la actividad agrícola que desarrollan las codemandadas, y cumpliendo los requisitos fijados en el artículo 15.a) del ET que define dicho contrato como el que tiene por objeto ' la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta '. Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 21-4-2010 (RJ, 2010, 4674) 'La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 ( RJ 2009, 6146) señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 ( RJ 2009, 1831) (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 ( RJ 2009, 6093) (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (RJ 2005, 8004) (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (RJ 2005, 4981) (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 ( RJ 1993, 6892) (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 ( RJ 1997, 2467) (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec.
2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 ( RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 ( RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 ( RCL 1984, 2697) , 2546/1994 ( RCL 1995, 226) y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.
SEGUNDO. - Es cierto que, aunque se hubieren suscrito válidamente, los contratos temporales darán lugar a la adquisición de la condición de trabajadores fijos discontinuos cuando se den las circunstancias que prevé el Convenio colectivo de aplicación, el de trabajadores del campo de la provincia de Huelva, (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015) que en su artículo 6, referido a la Contratación, prevé que 'El personal ocupado en las explotaciones sujetas a este convenio se clasificará, según la permanencia en fijo, de temporada, interino y eventual', definiendo a continuación los distintos tipos de personal y declarando que son personal fijo discontinuo aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento y que adquirirán la condición de fijos discontinuos los trabajadores que presten servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a quince días seguidos o 30 discontinuos, señalando asimismo dicho precepto que a los efectos del cómputo de esos días el plazo se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, pronunciándose en iguales términos el anterior Convenio Colectivo de Trabajadores del Campo de la Provincia de Huelva para los años 2011, 2012 y 2013 (Resolución de 17 de enero de 2013, de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía) que establecía que el reconocimiento y aplicación de esta modalidad contractual se iniciaría a partir del 1 de septiembre de 2013.
Pero, en el presente caso, los actores no acreditan el requisito exigido por el Convenio colectivo, de haber prestado servicios para la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas. Y si, como afirman, consideraban que eran trabajadores fijos discontinuos, no tenían que esperar a ningún llamamiento, ni dirigirse al empresario para preguntar cuando iban a ser llamados y accionar por despido ante la respuesta de que no pensaba contar con sus servicios, dado que, si su contratación temporal era fraudulenta, los ceses últimos de fecha 9 de julio de 2015 (por finalización de los últimos contratos temporales para obra o servicio que tenían suscritos) serían improcedentes, y deberían haber sido impugnados como tales, al no tener reconocida en dicha fecha la condición de trabajadores fijos discontinuos, y constituir esos ceses una terminación definitiva de la relación laboral. Además, ni siquiera se ha acreditado el hecho que se impugna como despido y que se dice acontecido el 13 de octubre de 2015.
No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Gonzalo y Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 28 de junio de 2016 , en virtud de demanda por ellos presentada contra las empresas BERRY GAR, S.L. y BERRY FARMS, S.L., sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-1115-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
