Sentencia SOCIAL Nº 463/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 463/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100431

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1070

Núm. Roj: STSJ BAL 1070/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00463/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2013 0005045
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 40225
RSU RECURSO SUPLICACION 0000315 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001308 /2013
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: JAIME BUENO PARDO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, ACCIONA AIRPORT SERVICES SA
ABOGADO/A: , TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 463/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 315/2018, formalizado por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en
nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia nº 166/2017 de fecha 26/05/2017, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 1308/2013, seguidos a
instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Acciona S.A., representada por la Letrada Dª Tania Herrero
Belaustegui, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido disciplinario, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. - La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. - La parte actora, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el Aeropuerto de Palma, Mallorca, como fijo discontinuo desde la temporada 2005, con un total de 1.275 días de ocupación, categoría de agente de servicios auxiliares aeroportuarios y salario de 69,60€/día.



SEGUNDO. - Al presente pleito le es de aplicación el II convenio de Empresa, ' Resolución de 14 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Acciona Airport Services SA publicado en el BOE nº 234 de 28 de septiembre de 2011.



TERCERO. - La entidad demandada, ACCIONA SA, remitió carta de despido a D. Eulalio fechada el día 31 de octubre de 2013, con efectos del mismo día, basado en la transgresión de la buena fe descrita en el artículo 54.2 ET y ausencia injustificada contenida en el artículo 64 del II Convenio Colectivo de Acciona concretada en los días 24,25,27 y 28 de octubre de 2013. EL contenido literal de dicha carta extintiva se tiene aquí por reproducido.



CUARTO. - La decisión extintiva fue comunicada al Comité de Empresa, por correo electrónico fechado en 31 de octubre de 2013, obrando la firma de un Delegado Sindical en la carta de despido.



QUINTO. - El trabajador remitió escrito fechado el 21 de octubre de 2013 al Departamento de Personal de la empresa solicitando el disfrute de 11 días de vacaciones correspondientes a 2013, concretados en los días 24 de octubre a tres de noviembre, ambos inclusive, y amparándose en los artículos 38 y 52 del Convenio Colectivo de aplicación. El 23 de octubre, el Sr. Eulalio se persona en dicho departamento solicitando respuesta, siendo remitido al Departamento de Planificación. El trabajador solicita respuesta por escrito. Dicha solicitud fue contestada por el Jefe de Personal mediante escrito fechado en 24 de octubre de 213 enviado por correo certificado el mismo día informando al trabajador que la decisión excedía de su competencia y debía ser remitida al departamento de Planificación. Consta la recepción por el trabajador en fecha 30/10/213.



SEXTO. - El día 24 de octubre de 2013, el actor acudió a Urgencia Oftalmológicas del Hospital Son Llatzer por presentar cuerpo metálico extraño corneal, sin que conste hora de entrada ni salida.

SEPTIMO. - En fecha uno de octubre de 2013, el trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo exponiendo que 'se adjunta un escrito de solicitud de vacaciones + cuadrante de rotación de libres', denuncia que fue inadmitida a trámite por carencia manifiesta de fundamento, resolución notificada en mano el día 18 de octubre.

OCTAVO. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

El actor se halla afiliado al sindicato UIT; no consta acreditado que la empresa conociera dicha circunstancia.

NOVENO. - En fecha dos de diciembre de 213 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 18 de noviembre, con el resultado de sin efecto.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Eulalio , frente a ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la parte actora, y debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.



TERCERO. - Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Acciona S.A, con oposición del Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia desestima la demanda interpuesta frente al despido disciplinario acordado por la empresa, despido que, en resumen, atribuye trasgresión de la buena fe contractual por ausencia injustificada los días del 24 a 28 octubre 2013.

El recurso en atención al artículo 193.B de la LRJS plantea en primer término la revisión o modificación de tres hechos probados.

El primero de ellos pretende la adición del siguiente texto: 'con anterioridad a esa carta de despido, ni con posterioridad, se ha incoado al trabajador un procedimiento contradictorio previo, ni se ha dado anticipado traslado a su Sindicato para ser oído'. Acude a los folios 184 y 185 en el que figura su condición de miembro de la Sección Sindical de la Unión Independiente de Trabajadores. Avanza su posición jurídica en función del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , considerando que tenía que haber sido efectuado un expediente contradictorio y un trámite de audiencia al Sindicato al que pertenece.

La defensa de la parte recurrida señala en orden a resaltar la falta de relevancia, a efectos de que prospere el recurso, de la propuesta efectuada que el Sindicato no tiene representación en el Comité de empresa, por lo que carecía de los derechos incluidos en el artículo mencionado, citando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2007 . Y del mismo modo, alega que la empresa no conocía la afiliación del trabajador por lo que no es posible aplicar las garantías pedidas, según sentencia de esta Sala de 20 septiembre 2011 .

Realmente, las adiciones pretendidas vienen referidas a circunstancias de índole negativas, -que incluso no han sido controvertidas-, careciendo ciertamente el procedimiento de un expediente contradictorio previo y no habiendo sido dado traslado al Sindicato, de manera que estas circunstancias han de ser examinadas desde el plano jurídico. Referir no obstante, de forma complementaria, que la posición ocupada por el demandante era la de 'secretario de actas'.

En cuanto a la segunda propuesta fáctica, solicita la inclusión al inicio del hecho probado quinto del siguiente texto: 'el trabajador, por comunicación dirigida al Departamento de Personal en 1/10/2013 que le fue rehusada, solicitó el disfrute de sus vacaciones pendientes del 20 octubre al 3 noviembre por ser ésta la fecha prevista determinación de su contratación discontinua'. Menciona el folio 167, alegando que desvela el conocimiento de la empresa y su intención de iniciar el periodo vacacional en la fecha señalada de 20 de octubre.

Al respecto debe precisarse que el hecho probado quinto recoge que posteriormente el trabajador remitió escrito de 21 octubre 2013 al Departamento de Personal, solicitando las vacaciones desde el 24 octubre, y que el 23 del mismo mes había acudido a este Departamento, siendo remitido al Departamento de Planificación, y reclamando una respuesta por escrito. Fue contestada por el Jefe de Personal el 24 informando que excedía de su competencia y que debía ser enviada al departamento de planificación, recibiéndose por el trabajador el 30 octubre. Puede hacerse constar que el demandante realizó la comunicación de solicitud de las vacaciones en la fecha indicada, reflejando que desde esa fecha había solicitado su fijación, de modo que así es obtenida una panorámica completa de las comunicaciones efectuadas.

Y por último, propone la sustitución del hecho probado octavo que recoge la afiliación Sindicato sin que fuera conocida esta circunstancia por la empresa, por el siguiente texto: 'El actor, afiliado al Sindicato Unión Independiente de Trabajadores estaba integrado en su Sección Sindical de Acciona desde el 8 junio 2003, de lo que fue registrado ante la Oficina Electoral (Consejería de Economía) el 5 de julio y comunicada a la empresa el 16 julio siguiente, conocedora de la afiliación sindical. Asimismo, era de conocimiento por la empresa de la actuación sindical del Sr. Eulalio en defensa de las continuas las reivindicaciones de su sindicato'. Señala a efectos de las garantías y conocimiento de la empresa el acta de la sesión obrante en los folios 184 y 185; y respecto a la actividad sindical la actuación reivindicativa de ese Sindicato a los folios 186 a 190. La petición ha de prosperar en parte por cuanto consta acreditada en función de los documentos citados la constitución de la sección sindical, con los nuevos cargos, y que es comunicado a la Oficina Electoral y a la empresa; sin que los restantes extremos queden verificados, por ser una actuación general del Sindicato.



SEGUNDO. Mencionando el apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en primer término alega la infracción, con la aplicación, del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y los artículos 55.1 y 68.a del Estatuto de los Trabajadores . Según su posición procesal, era exigible, previamente a la imposición de la sanción por falta muy grave, un expediente contradictorio, y que el Sindicato al que pertenecía hubiera sido informado. La consecuencia pretendida para la parte demandante sería incluso la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y pide también la nulidad del despido.

Este primer motivo jurídico no puede acogerse. El demandante no formaba parte del Comité de empresa ni el Sindicato al que estaba afiliado tiene presencia en el mencionado Comité. Por tanto, no ha sido conculcado el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 Mayo 2007 especifica que la audiencia requiere que existan en el centro de trabajo las secciones sindicales previstas en el artículo referido, siendo éstos delegados sindicales, -y no otros representantes-, los que tienen reconocido el derecho a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de las medidas colectivas y disciplinarias. En la misma dirección, tampoco ha sido inaplicado el artículo 55.1 del mismo texto legal , al carecer de esa condición de delegados sindicales antes especificada. Y tampoco corresponde la apertura de un expediente disciplinario en función del artículo 68.a del Estatuto de los Trabajadores por no formar parte del Comité de empresa ni ser delegado de personal. Por último, no ha sido demostrado ningún inicio suficiente para entender que el despido efectuado hubiera tenido vinculación con el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

En esta línea, citar sobre esta cuestión planteada la ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2018 , de la cual cabe destacar a modo de síntesis, la siguiente recapitulación: ' A) La doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Constitución. B) Nuestra doctrina siempre ha concordado los artículos del ET y de la LOLS a la hora de establecer el alcance de la audiencia previa al despido que debe darse al delegado sindical. C) La autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que puede designar. D) Solo los delegados de las secciones que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS poseen las competencias legalmente asignadas en ese precepto u otros concordantes.

E) Aunque no hemos sentado doctrina unificada respecto de la cuestión controvertida, las aproximaciones al problema que hemos hecho inclinan a pensar que la audiencia al delegado sindical contemplada en el artículo 55.1 ET va referida a la figura regulada en el artículo 10.3 LOLS '.



TERCERO. Y en cuanto al fondo de la contienda, a efectos de solicitar la declaración de improcedencia del despido disciplinario, la parte recurrente, en sede del apartado C del artículo 193 de la LRJS , alega la infracción de una serie de normativa. En primer término, desde el plano de la normativa internacional, como son, de un lado, el Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, y de otro lado, el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la Directiva 2003/88 CE. Esta normativa reflejaría la específica protección jurídica del derecho a las vacaciones anuales.

Y desde el prisma de la normativa interna, el artículo 52 del Convenio Colectivo de la empresa establece el compromiso de la programación de las vacaciones antes del 1 de diciembre del año anterior. El artículo 38 del Estatuto los Trabajadores fija que deben ser conocidas dos meses antes de la fecha de disfrute: 'El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute' . Y la empresa no ha acreditado programación previa de vacaciones para el personal. Resulta de forma colateral que específicamente el fundamento segundo de la sentencia asume una declaración testifical en relación a que las solicitudes y concesiones de vacaciones en la empresa son resueltas 'un poco caóticamente'; cuando para demandante supuso reiteración en su petición, desde el 1 de octubre. Que era de su interés acogerse al periodo final de su contrato, a finales octubre de 2013, sin que recibiera una comunicación efectiva, ya que fue recibida esta de forma extemporánea al ser recibida de 30 octubre 2013, mostrando así un supuesto forzado de abandono del trabajo, cuando fue involuntario. Por ello, entiende que no era exigible instar el procedimiento judicial de vacaciones, no estando fijada la fecha.

Y sobre todo ha de tenerse en cuenta la concesión habitual de las vacaciones al finalizar la contratación temporal, por lo que tenían una legítima confianza de autorización de las vacaciones en la fecha solicitada, por lo que la ausencia no puede reputarse como falta muy grave, al no haber incurrido en la misma.

Los motivos contenidos en este apartado del recurso no carecen de razones jurídicas y de hechos que desfiguran el tipo disciplinario aplicado por la empresa al decidir la máxima sanción posible. Y si bien es cierta la necesidad de acudir al procedimiento judicial correspondiente para la fijación de vacaciones, tras las comunicaciones que de buena fe sean trasladadas por las partes previamente al mismo; no menos cierto es que en el caso de examinado existen una serie de factores que determinan la improcedencia del despido, por ser esta medida disciplinaria máxima la que debe ser reservada para cuando exista un incumplimiento muy grave acreditado.

Y las circunstancias anteriormente expuestas no reflejan que estemos ante los supuestos que han sido resueltos judicialmente y mencionados por la parte impugnante del recurso, en los que sí existió una clara y consciente voluntad, incluso una decisión unilateral, sin conocimiento dela empresa. Por tanto, resulta necesario examinar el despido disciplinario de forma individualizada, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y conocida.

Por ello, deviene procedente la revocación de la sentencia que calificó el despido como procedente.

La propia resolución judicial recurrida, acertando ciertamente en que la comunicación entre las partes de la fijación de vacaciones no ha seguido el sistema más idóneo sin duda, llegar a aceptar como hecho en función de la prueba testifical que las solicitudes y concesiones de las vacaciones en la empresa son resueltas 'un poco caóticamente'. Por tanto, no puede trasladarse exclusivamente al trabajador las vicisitudes que han sido producidas, cuando desde el 1 octubre de 2013 consta que planteó la solicitud de los días correspondientes de vacaciones, transcurriendo una serie de días considerable tras esa primera petición inicial sin una respuesta efectiva.

Y resulta relevante que estemos ante una contratación laboral de temporada, cuyo disfrute de vacaciones puede ubicarse al final de la prestación de servicios anual, situación que coincidiría con la petición planteada. Además, los artículos antes citados del Convenio Colectivo y del el Estatuto de los Trabajadores regulan que la fijación del periodo de disfrute sea de forma anticipada, para la organización de ambas partes, tanto de la empresa como del trabajador.

No resulta determinante la equivocación respecto del Departamento competente que debería haber sido presentada la solicitud en la medida que la empresa pudiera haber encauzado una respuesta más ágil, formando parte de su organización interna. Y la efectiva respuesta a su solicitud fue recibida por el demandante con posterioridad a los días de vacaciones disfrutados, el 30, y que identifica la carta de despido, desde el 24 al 28. Por consiguiente, no estamos ante unos contornos disciplinarios bien definidos y de índole muy grave para que pueda ratificarse en la medida disciplinaria adoptada por la empresa de despido, respecto de un trabajador fijo discontinuo que ostenta una antigüedad desde la anualidad de 2005, sin que consten sanciones disciplinarias previas.

Consiguientemente, la sentencia recurrida ha de ser revocada, y estimada la demanda de despido, con las consecuencias legales inherentes.

Fallo

Estimamos el recurso presentado por la representación de D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 26 de mayo de 2017 , en demanda presentada contra la empresa Acciona S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, resolución que en su consecuencia se revoca.

Que, estimando la demanda presentada por D. Eulalio , debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado en fecha treinta y uno de octubre de 2013, por la empresa Acciona S.A., y se condena a la misma a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitirle en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 69,60 euros diarios y sin perjuicio de la ulterior liquidación que de los mismos pudiera efectuarse en trámite de ejecución de sentencia, o a indemnizarle en la cantidad de 10.388 euros .

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada que, en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0315-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0315-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 463/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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