Sentencia SOCIAL Nº 463/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 463/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100451

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:851

Núm. Roj: STSJ EXT 851/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00463/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2018 0100069
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000390 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000389 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, Mónica
ABOGADO/A: , FRANCISCO MONTERO CARBONERO
PROCURADOR: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, Mónica ,
PARTIDO POLITICO CIUDADANOS
ABOGADO/A: , FRANCISCO MONTERO CARBONERO ,
PROCURADOR: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON CASIANO ROJAS POZO
En CACERES, a diecisiete de Julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 463/18
En los Recursos de Suplicación interpuestos por la Sra. Ltdo. Doña Maria Esther Borrallo Berjón, en
nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y por el Letrado D. Juan Francisco
Montero Carbonero, en nombre y representación de DOÑA Mónica , contra la sentencia de fecha 25/01/2018,
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de BADAJOZ , en el procedimiento número 389/2018, seguido a
instancia de DOÑA Mónica , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ Y DEL PARTIDO POLÍTICO
CIUDADANOS,siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CASIANO ROJAS POZO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Mónica presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ Y DEL PARTIDO POLÍTICO CIUDADANOS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 25/01/2018 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-Por resolución de la Alcaldía de 19/06/2015 se dispuso el nombramiento de Mónica como 'Secretaria adscrita al Grupo Municipal Ciudadanos', tomando posesión con carácter de personal eventual de confianza o asesoramiento en el puesto denominado 'Secretaria Grupo Municipal Ciudadanos' el día 1/07/2015 con efectos 19/06/2015.

SEGUNDO. La actora Mónica prestó Servicios para el Partido Político CIUDADANOS, con la categoría de Auxiliar administrativo, desde el 19/06/2015 al 26/04/2017, percibiendo un salario de 1.597,82 € mes (62,14 €/día).

TERCERO.-Por decreto de la Alcaldía de fecha 26/04/2017 se le comunicó a la actora: 'Cese a petición del grupo municipal de Dª Mónica , Secretaria Grupo Municipal Ciudadanos...El personal anterior cesara cuando se produzca la pérdida de confianza, o, en su caso, cuando lo haga la Corporación'.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Badajoz abonó a la actora la cantidad de 1.308,35 euros correspondiente al mes de abril de 2017 el 27 de abril de 2017, la cantidad de 983,55 euros correspondientes a la paga extra de junio de 2017 en fecha 7 de junio de 2017 y la cantidad de 532,61 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas del ejercicio 2017 en fecha 6 de julio de 2017.

QUINTO.-La demandante no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores, sin que conste afiliación sindical.

SEXTO.-Se interpuso reclamación previa al Ayuntamiento de Badajoz el 25/05/2017, que fue estimada parcialmente por resolución de 7/07/2017, en cuanto a las reclamaciones salariales de la parte proporcional de la paga extra de junio de 2017 y abono de vacaciones no disfrutadas del ejercicio 2017, desestimando la reclamación de despido y la reclamación de vacaciones no disfrutadas en el ejercicio 2016, alegando que la actora no ha mantenido relación laboral con el Ayuntamiento, sino ha ejercido su labor como personal eventual al servicio del Grupo Municipal Ciudadanos y que no procede retribución de vacaciones de 2016 por haberlas disfrutado, hecho este último acreditado con el informe aportado por la demandada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que aclarado por Auto de aclaración de fecha 02/3/2018 queda del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por Doña Mónica frente a AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y PARTIDO POLÍTICO CIUDADANOS, condenando al Ayuntamiento de Badajoz a que abone a la actora la cantidad de 1.597,82 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas de 2016, con los intereses correspondientes, así como los intereses moratorios de la cantidad de 1.308,35 euros correspondiente al mes de abril de 2017 devengados hasta la fecha de pago (el 27 de abril de 2017), de la cantidad de 983,55 euros correspondientes a la paga extra de junio de 2017 devengados hasta la fecha de pago (7 de junio de 2017) y de la cantidad de 532,61 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas del ejercicio 2017 devengados hasta la fecha de pago (el 6 de julio de 2017). Estimo la falta de jurisdicción del orden social respecto a la demanda de despido formulada por Doña Mónica frente a AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y PARTIDO POLÍTICO CIUDADANOS, al corresponder su conocimiento al orden contencioso administrativo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 18/6/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de suplicación, la sentencia 37/2018 de 25 de enero del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz , que estima la demanda en reclamación de cantidad formulada por doña Mónica frente al Ayuntamiento de Badajoz y el Partido político Ciudadanos condenando a la empleadora a que le abone a la actora la cantidad de 1.597,82 € correspondientes a vacaciones no disfrutadas de 2016 con los intereses correspondientes, así como los intereses moratorios de la cantidad de 1.308, 35 € correspondientes al mes de abril de 2017 devengados hasta la fecha de pago el 27 de abril de 2017, de 893 25 € correspondientes a paga extra de junio de 2017 devengados hasta la fecha de pago de 7 de abril de 2017 y de la cantidad de 532, 61 € correspondientes a vacaciones no disfrutadas del ejercicio de 2017 devengados hasta la fecha de pago de 7 de julio de 2017, estimando la falta de jurisdicción del orden social respecto de la demanda de despido formulada por doña Mónica frente al Ayuntamiento de Badajoz y partido político Ciudadanos al corresponder su conocimiento al orden contencioso-administrativo.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Badajoz alegando que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social y en el artículo 200.3 de ese mismo texto legal , solicita la revocación de la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento referido la estimación de la demanda, manteniéndose únicamente el pronunciamiento referido a la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la misma con desestimación íntegra y absolviendo al Ayuntamiento de Badajoz de todas las pretensiones en su contra y señalando la citada Mónica que no se han infringido ninguno de los preceptos citados, puesto que la Jurisdicción Social es la competente y única para declarar la existencia o no de relación laboral entre las partes, ya que si se declara que no existe tal relación jurídica no se puede considerar la falta de jurisdicción, destacando que no se ha solicitado modificación fáctica y solamente al amparo del apartado C del artículo 193 citas normas adjetivas y no sustantivas por lo que entiende que no se ha construido el recurso de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 196 de la Ley de la Jurisdicción social sin que este Tribunal Superior pueda suplir de ninguna de las formas estas deficiencias.

La citada Mónica también interpone recurso de suplicación respecto de la declaración de incompetencia por declarar la inexistencia de la relación laboral por la incompetencia de jurisdicción y al amparo de los apartados A y C del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social entiende que se deben devolver las actuaciones al Juzgado para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto y se declare la existencia de la relación laboral, ya que si se considera la existencia de relación laboral por la Sala. también será competente para el enjuiciamiento de las cantidades que se adeuda pero al declarar la inexistencia de despido entiende que se han infringido los artículos 1. 1 y 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, ya que los contratos no son lo que las partes les asignan o denominan, sino lo que evidencia su contenido y no se puede considerar que nos encontremos ante una relación jurídico contractual de naturaleza administrativa sino laboral, no poniéndose en duda en duda las características de ajenidad, subordinación y dependencia propias de la relación laboral y no existe ningún trámite para la contratación administrativo ni al amparo del Real Decreto Legislativo 3/2011 de Contratos del Sector Público con la que no se ha cumplido sus trámites, existiendo una vis atractiva en materia laboral y un único documento que es el contrato, existiendo también documentación relativa a las circunstancias sociales de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por lo que considera que existe una relación jurídica laboral y no administrativa, entendiendo el Ayuntamiento sobre la base de los fundamentos que se recogen en la sentencia de instancia que tiene naturaleza administrativa no vulnerándose ninguno de los preceptos señalados por la parte, ya que la relación no es de naturaleza laboral sino administrativa, tal y como señala el juzgador al ser personal de confianza en virtud de nombramiento absolutamente discrecional y de naturaleza administrativa.



SEGUNDO: Señala el Artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, los cuales se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.

El Artículo 12 se refiere al personal eventual, que es el que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. El nombramiento y cese serán libres y el cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento, siendo aplicable al personal eventual, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Señala el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en los que le venga atribuido por esta u otra ley , correspondiendo según el artículo 9.4 a la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución de las pretensiones que se deduzcan con relación a la actuación de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo y al orden jurisdiccional social, según el artículo 9.5 de ese texto legal, las pretensiones que se promuevan dentro en la rama social del Derecho, señalando el artículo 9.6 que la jurisdicción es improrrogable y que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma de manera fundada e indicando el orden jurisdiccional que se estime competente.

Del examen de lo actuado, según consta en los autos, el día 1 de julio de 2015 ante el ilustrísimo señor Alcalde de Badajoz, la recurrente toma posesión de la plaza de secretaria del grupo municipal Ciudadanos con carácter de personal eventual de confianza o asesoramiento para la que había sido nombrada por decreto de la Alcaldía de 19 de junio de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y del Acuerdo Plenario de 22 de marzo de 2013, como vemos todas ellas de naturaleza plenamente administrativa, y el cese se produce en virtud de lo establecido en esta normativa, lo que determina que tratándose los elementos de su nombramiento que firma y toma de posesión como personal eventual de confianza, que se rige supletoriamente por la normativa de los funcionarios de carrera para cuya resolución de controversias es competente la jurisdicción contencioso-administrativa es por lo que para resolver todos lo pormenores litigiosos con amparo en toda la legislación administrativa que se cita y no tiene relación con ninguna mencionada de las modalidades contractuales de carácter social, es decir para resolver sobre la conformidad o no a Derecho de su cese y todas las cuestiones de su relación de Derecho Administrativo es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que nos conduce a la estimación del recurso del recurso de suplicación planteado por el Ayuntamiento de Badajoz, desestimando el presentado por doña Mónica , revocando el pronunciamiento de la sentencia mencionada con relación a los aspectos que se pronuncia y que tienen por objeto la relación jurídica de que nos estamos pronunciando para la que es competente, en todos sus aspectos la jurisdicción contencioso- administrativa.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto, debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Badajoz contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de ésta y en su virtud declaramos la competencia del orden jurisdiccional Contencioso Administrativo para resolver todas las cuestiones relativas al cese y relación jurídica a que se refieren los presentes autos, advirtiendo a las partes que podrán ejercitar sus derechos ante tal orden jurisdiccional, desestimando el recurso interpuesto por la trabajadora demandante y revocando la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad y confirmándola en cuanto su declaración de incompetencia respecto a la de despido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 039018, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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