Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 572/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100542
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8367
Núm. Roj: STSJ M 8367/2019
Encabezamiento
R. S. 572/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0012457
Procedimiento Recurso de Suplicación 572/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 328/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 463
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diez de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 572/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Hortensia , contra la sentencia de fecha
veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus
autos número Procedimiento Ordinario 328/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Hortensia frente a
AREAS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Hortensia , ha venido prestando sus servicios retribuidos como cocinero para Áreas desde el 7.08.2006 (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-En fecha 5.06.2013 la empresa inició un procedimiento de modificación colectiva de las condiciones de trabajo relativas a la congelación de los tramos de incentivos y complemento de porcentajes, llegando a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores el 12.07.2013. En dicho acuerdo se pactó lo siguiente: 'se procederá a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante 'saltos') existentes a día de hoy, sin que se generen nuevos saltos a partir de la fecha del presente acuerdo. En compensación por la pérdida de los saltos la Empresa distribuirá un importe total de 1.500.000 euros que serán asignado de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina (es decir, el pasar al siguiente o siguiente tramo/s)' (f.137 a 144)
TERCERO.-Al no llegar a un acuerdo la empresa con la representación de los trabajadores sobre los criterios de reparto, Áreas, S.A los adoptó unilateralmente satisfaciéndole a la actora la cantidad de 5481,54 euros (f. 146 a 148, 310 a 321)
CUARTO.-Presentada demanda de conflicto colectivo sobre la forma de reparto, se dictó sentencia en fecha 6.02.2015 por el Juzgado Social nº 27 de Madrid, confirmada por la de 7.10.2015 del TSJ Madrid, por la que se estimaba la misma y se declaraba 'que el reparto de la compensación de 1.500.000 euros se debe realizar en proporción a los saltos que a cada trabajador le faltase -porcentaje que le falta para alcanzar el 100% de la cuantía de cada complemento- según el sato en el que se haya congelado de cada complemento, incentivo porcentaje o ambos, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración' (f. 150 a 166)
QUINTO.-En fecha 22.01.2016, Áreas, S.A remitió comunicación al Presidente del Comité de Empresa indicándole que en base a la sentencia dictada por el Juzgado Socia 27 de Madrid procedía a efectuar el nuevo reparto, correspondiéndole a la actora la cantidad de 3903,93 euros (f. 168 a 176, 308)
SEXTO.-Desde febrero de 2016 a diciembre de 2016 la empresa ha detraído a la actora la cantidad de 1583,89 euros (f. 323 a 333) SÉPTIMO.-La actora presentó papeleta de conciliación el 13.04.2016, celebrándose el acto el 28.04.2016, que terminó como sin avenencia, presentando la empresa reconvención (f. 335 a 337)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo en parte la demanda interpuesta por Hortensia contra Áreas, S.A, codenando a la empresa a abonarle la cantidad de 6,28 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Hortensia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/05/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Suplicación alegada por la representación procesal de la mercantil AREAS, S.A. en su escrito de impugnación de fecha 13/06/2018, por entender, en síntesis, que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 €, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
Obvia el Letrado impugnante que esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto nº 12/2018, de fecha 26/03/2018, en cuya parte dispositiva se acordó y se transcribe su literalidad 'estimar el Recurso de Queja interpuesto por la representación letrada de Dª. Hortensia , contra el Auto de 02/11/2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en Autos nº 328/2017, al considerar indebidamente denegada la tramitación del Recurso de Suplicación, ordenando el Juzgado de lo Social de instancia que continúe con la tramitación del Recurso', obrante a los folios 355 a 357 de las actuaciones de modo que su pretensión ha de ser íntegramente desestimada.
SEGUNDO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos y cantidad, y se condena a la mercantil AREAS, S.A. al abono de la cantidad de 6,28 €, sin entrar a resolver sobre la demanda reconvencional anunciada ante el SMAC con fecha 28/04/2016 por la mercantil demandada (folios 335 a 337), se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª. Hortensia , en el que se articulan tres motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 1275, 1303, 1305, y 1306 del Código Civil, y del artículo 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'la causa torpe es plenamente atribuible a la empresa, ya que fue ella quien decidió -y así consta en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida- interpretar el pacto alcanzado y propicio que tal interpretación fuese declarada como no ajustada a derecho, con el consiguiente perjuicio para aquellos trabajadores que vieron como posteriormente se les reclamaba unas cantidades ya percibidas'.
En primer lugar, se ha de indicar desde un principio que no nos hallamos ante un supuesto de concurrencia de la causa torpe, porque la reclamación planteada en la demanda rectora de las presentes actuaciones deriva y está en conexión con lo resuelto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, que fue confirmada por la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31/07/2015, tal y como se recoge en el incontrovertido Hecho Probado Cuarto la Sentencia que aquí se recurre.
La estimación de la demanda de conflicto colectivo obligó a la empresa demandada a realizar un nuevo cálculo de la cantidad que a la actora le correspondía percibir, en la proporción correspondiente, conforme al reparto de 1.500.000 € acordado, con fecha 12/07/2013, en el expediente colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (ordinal segundo) tramitado en su día.
Por ello, si no hay causa ilícita no constitutiva de infracción penal, la figura de la causa torpe es ajena e inaplicable al caso, a la vista de los antecedentes del proceso actual, que constan en el de conflicto colectivo, cuyo objeto precisamente consistía en determinar cómo ha de realizarse el reparto de la compensación de la aludida cantidad de 1.500.000 € por la congelación de los tramos de incentivos y complemento de porcentajes, según la interpretación del acuerdo adoptado a tal fin, que determinó rectificar las cantidades abonadas incorrectamente, debiéndose acomodar la empresa al criterio judicial de las sentencias referidas.
Y esta forma de proceder, aunque revocada en el procedimiento de conflicto colectivo, en nada puede relacionarse con la figura de la causa torpe.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2014 (Recurso nº 278/2013) que se cita por la recurrente en apoyo de su pretensión, carece de virtualidad aquí, pues el erróneo modo de actuación de la empresa en el cálculo del reparto de la cantidad objeto de abono a la plantilla, ninguna evidencia refleja de ilegalidad en su estricto sentido, y por tanto con aplicación justificada del artículo 1306.2 del Código Civil.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, y la jurisprudencia que los interpreta y que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'ha de calificarse de improcedente la detracción directa y unilateral operada por la empresa.
Quedarían a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir ante los órganos de la jurisdicción social, en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización que se alega percibida indebidamente por exceso'.
La acción entablada trae causa de los efectos económicos producidos por el nuevo cálculo de reparto proporcional de la cantidad de 1.500.000 € que la empresa tuvo que realizar a raíz de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31/07/2015, en el procedimiento de conflicto colectivo, como ya se ha señalado.
Tales efectos producían como resultado que habría trabajadores a quienes se les asignó inicialmente y abonó una cantidad inferior a la que les correspondía percibir -con su consiguiente derecho a que se les abonara la diferencia devengada- y otros que percibieron más de la que realmente eran acreedores, entre ellos la actora.
Por ello, la regularización de la cantidad que debía de ser abonada a la trabajadora responde al cumplimiento y aplicación de lo que la citada Sentencia resolvió, corrigiendo el equivocado cálculo inicial, en más o en menos, según las personales circunstancias de cada uno de los trabajadores.
Asimismo, en el no controvertido Hecho Probado Quinto, se señala que el 22/01/2016 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores que, en cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, se procedía a efectuar el cálculo del nuevo reparto de la cantidad de 1.500.000 €, con anexo del listado de las nuevas cantidades que correspondía a cada trabajador, con regularización a partir de febrero de 2016.
Y también consta que en el acto de conciliación ante el SMAC, la empresa anunció de modo expreso que formularía en juicio reconvención (Hecho Probado Séptimo y folios folios 335 a 337), de modo que habrá de concluirse que la actuación de la empresa es correcta a estos efectos en cumplimiento y ejecución de la Sentencia que resolvía en conflicto colectivo.
El tercero, con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1973 del Código Civil, y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'debe estimarse que en cualquier caso, las cantidades reclamadas a la trabajadora por la empresa están prescritas.' A la trabajadora se le practicaron las correspondientes deducciones entre los meses de febrero a diciembre de 2016, una vez que la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 31/07/2015, adquirió firmeza, lo que acaeció con fecha 29/05/2015, de modo que habrá que entender que el proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción y despliega los efectos propios de cosa juzgada.
Y así lo ha entendido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en su Sentencia nº 473/2018, de fecha 21/05/2018, recaída en el Recurso nº 1507/2017, por lo que en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución.
TERCERO.- Finalmente, hemos de hacer referencia a la pretensión que se contiene, en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación presentado con fecha 13/06/2018, en el que se articula, con carácter subsidiario, un motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores y 85.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para el caso en que fuera estimado el Recurso de Suplicación articulado de contrario, lo que no ha sucedido, de modo que carece de virtualidad la meritada pretensión de la representación procesal de la mercantil AREAS, S.A.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada, de Dña. Hortensia , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 328/2017, seguidos a instancia de Dña. Hortensia frente a AREAS SA, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0572-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0572-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

