Sentencia SOCIAL Nº 463/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1313/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 463/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100342

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:958

Núm. Roj: STSJ ICAN 958:2020


Encabezamiento

?

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001313/2019

NIG: 3501644420190001022

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000463/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000103/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U.; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS

Recurrido: Vicente; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001313/2019, interpuesto por D./Dña. IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U., frente a Sentencia 000230/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000103/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Vicente, en reclamación de Derechos siendo demandada IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 17 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta y dependencia de la Empresa demandada, en la actividad de transporte Aéreo, contrato indefinido desde el 22-06-2016, con la categoría profesional de AGTE ADM y con un salario dia mes conprorrateo de pagas extras de 1.640,20 -€ , nómina de octubre 2017, con contratoindefinido a tiempo parcial, convenio de IBERIA,

pago de salarios mediantetransferencia el día 10 del mes de devengo, centro de trabajo aeropuerto de GranCanaria.

SEGUNDO.- EL actor inicio la relación laboral en el centro de trabajo del aeropuerto de Gran Canaria el 19-01-2002, con la demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORAS.U., con los siguientes contratos laborales;

1° Eventual a tiempo parcial, desde el 19-01-2002, hasta el 19-06-2002, sin causa de

eventualidad.

2° Eventual a tiempo parcial, desde el 21-06-2002, hasta el 30-06-2002 sin causa de

eventualidad.

3° Eventual a tiempo parcial, desde el 01-04-2003, hasta el 01-09-2003, sin causa de

eventualidad.

4° Eventual a tiempo parcial, desde el 11-10-2004, hasta el 10-04-2005, sin causa de

eventualidad.

5° Eventual a tiempo parcial, desde el 01-05-2005, hasta el 30-09-2005, sin causa de

eventualidad.

6° Eventual a tiempo parcial, desde el 01-12-2005, hasta el 31-12-2005, sin causa de

eventualidad.

7° Eventual a tiempo parcial, desde el 24-10-2016, hasta el 30-10-2006, sin causa de

eventualidad.

8° Eventual a tiempo parcial, desde el 1-11-2006, hasta el 31-03-2007, sin causa de

eventualidad.

9° Eventual a tiempo parcial, desde el 02-04-2007, hasta el 30-04-2007, sin causa de

eventualidad.

10° Eventual a tiempo parcial, desde el 13-10-2007, hasta el 31-03-2008, sin causa

de eventualidad.

11° Eventual a tiempo parcial, desde el 25-10-2008, hasta el 11-01-2009, sin causa

de eventualidad.

12° Eventual a tiempo parcial, desde el 01-04-2009, hasta el 19-04-2009, sin causa

de eventualidad.

13° Eventual a tiempo parcial, desde el 14-10-2009, hasta el 14-04-2010, sin causa

de eventualidad.

14° Eventual a tiempo parcial, desde el 07-04-2010, hasta el 18-04-2010, sin causa

de eventualidad.

15º Eventual a tiempo parcial, desde el 23-10-2010, hasta el 20-01-2011, sin causa

de eventualidad.

16° Eventual a tiempo parcial, desde el 21-01-2011, hasta el 30-04-2011, sin causa

de eventualidad.

17° Eventual a tiempo parcial, desde el 29-10-2011, hasta el 08-01-2012, sin causa

de eventualidad.

18º Eventual a tiempo parcial, desde el 10-01-2012, hasta el 27-02-2012, sin causa

de eventualidad.

19° Eventual a tiempo parcial, desde el 01-03-2012, hasta el 08-04-2012, sin causa

de eventualidad.

20° Eventual a tiempo parcial, desde el 10-04-2012, hasta el 15-04-2012, sin causa

de eventualidad.

21° Eventual a tiempo parcial, desde el 05-05-2012, hasta el 26-05-2012, sin causa

de eventualidad.

22º Eventual a tiempo parcial, desde el 27-10-2012, hasta el 01-04-2013, sin causa

de eventualidad.

23° Eventual a tiempo parcial, desde el 03-04-2013, hasta el 05-05-2013, sin causa

de eventualidad.

24° Eventual a tiempo parcial, desde el 12-10-2013, hasta el 04-11-2013, sin causa

de eventualidad.

25° Eventual a tiempo parcial, desde el 06-11-2013, hasta el 21-04-2014, sin causa

de eventualidad.

26º Eventual a tiempo parcial, desde el 24-04-2014, hasta el 27-04-2014, sin causa

de eventualidad.

27º Eventual a tiempo parcial, desde el 25-10-2014, hasta el 12-01-2015, sin causa

de eventualidad.

28° Eventual a tiempo parcial, desde el 14-01-2015, hasta el 09-02-2015, sin causa

de eventualidad.

29° Eventual a tiempo parcial, desde el 11-02-2015, hasta el 13-04-2015, sin causa

de eventualidad.

30° Eventual a tiempo parcial, desde el 15-04-2015, hasta el 26-04-2015, sin causa

de eventualidad.

31° Eventual a tiempo parcial, desde el 29-06-2015, hasta el 03-08-2015, sin causa

de eventualidad.

32° Eventual a tiempo parcial, desde el 06-08-2015, hasta el 29-08-2015, sin causa

de eventualidad.

33° Eventual a tiempo parcial, desde el 01-09-2015, hasta el 19-09-2015, sin causa

de eventualidad.

34° Eventual a tiempo parcial, desde el 21-09-2015, hasta el 30-09-2015, sin causa

de eventualidad.

35° Eventual a tiempo parcial, desde el 07-10-2015, hasta el 04-11-2015, sin causa

de eventualidad.

36° Eventual a tiempo parcial, desde el 06-11-2015, hasta el 28-12-2015, sin causa

de eventualidad.

37° Eventual a tiempo parcial, desde el 02-01-016, hasta el 11-01-2016, sin causa de

eventualidad.

38° Eventual a tiempo parcial, desde el 13-01-2016, hasta el 28-03-2016, sin causa

de eventualidad.

39° Eventual a tiempo parcial, desde el 30-03-2016, hasta el 11-04-2016, sin causa

de eventualidad.

40° Eventual a tiempo parcial, desde el 27-04-2016, hasta el 18-05-2016, sin causa

de eventualidad.

41º Eventual a tiempo parcial, desde el 20-05-2016, hasta el 30-05-2016, sin causa

de eventualidad.

42° INDEFINIDO a tiempo parcial, desde el 22-06-2016.

TERCERO.- Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Vicente, frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. , sobre reclamación de DERECHOS CANTIDAD, debo declarar que la antigüedad de la actora en la empresa demandada se remonta a 25/10/2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA S.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce al trabajador demandante, profesional AGTE ADM al servicio de Iberia LAE Operadora, SAU, la antigüedad de 25 de octubre de 2014, estimando con ello de forma parcial la demanda de autos. El demandante había solicitado la correspondiente al primer contrato de trabajo celebrado con la empresa, el 19 de enero de 2002. Explica la sentencia, que la no acreditación por la demandada de causa, que justifique la contratación con carácter temporal del trabajador desde el primer contrato suscrito, debe suponer la declaración de la relación laboral como indefinida desde esta fecha. Pese a ello, tiene en cuenta las interrupciones temporales habidas entre contratos (41 contratos eventuales desde el año 2002 hasta la contratación como indefinido en fecha 22 de junio de 2016), y limita la declaración de antigüedad al contrato firmado el 25 de octubre de 2014, dado que entre éste y el anterior finalizado el 27 de abril de 2014 habrían transcurrido seis meses, lo que a su juicio justifica suficientemente la ruptura del vínculo entre las partes, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que cita ( SSTS 20.11.14 EDJ 223368).

El recurso lo interpone la parte demandante para que se reconozca la antigüedad solicitada en demanda o, subsidiariamente, la de 1 de abril de 2009, a partir de la que solo se habrían producido interrupciones de unos seis meses, dado que el intervalo que señala la sentencia de instancia se limita a cinco meses y 25 días. Para ello articula un único motivo destinado a la censura jurídica por el cauce del art. 193.c LRJS. Señala como infringidos los arts, 12 y 15 del Estatuto y sentencias del Tribunal Supremo sobre antigüedad en trabajadores fijos discontinuos ( SSTS 18 de enero de 2017, rec 29/2018, y 1 de marzo de 2018, Rec 242/2018).

La empresa en su escrito de impugnación sostiene que del análisis del iter contractual seguido entre las partes resultan interrupciones significativas, que hacen quebrar la unidad de la prestación laboral, alcanzando alguna de ellas los 13 meses. En concreto señala una de 13 meses (entre el 1.9.03 y el 11.10.04) y otras dos de seis. Añade que tampoco admite que la relación laboral pueda calificarse de fija discontínua, puesto que no es hasta el 29 de junio de 2015 que la contratación tiene una continuidad, y antes carece de reiteración cíclica, ya sea de actividad continuada o discontinua, dado que 'se salen de los parámetros cronológicos estacionales'.

SEGUNDO.- En sentencia dictada por esta misma Sala (STSJª de Canarias de 5 de diciembre de 2017, rec 993/2017) en reclamación por antigüedad frente a Iberia, seguida por trabajador de igual categoría profesional y con un iter contractual similar al del recurrente, se explicaba :

'El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014, y en sentencia de de julio de 2016, recurso 615/2015, resolvía sobre reclamación de antigüedad por trabajador fijo discontínuo de Iberia:

'1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14/10/14 -rcud 467/14 -; 15/10/14 -rcud 164/14 -; 15/10/14 -rcud 492/14 -; y 07/05/15 -rcud 343/14 -), que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS 11/03/10 (rcud 4084/08), expresiva de que '... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 (rcud 2958/98), haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 (rcud 4140/96) «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas , SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05-; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 - rcud 4303/08 -)».

En aquel caso el Tribunal Supremo valoró que no identificado en el contrato, ni acreditada, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justificaran la contratación eventual por circunstancias de la producción, 'es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', sino 'por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad' se debía considerar la contratación indefinida, fijo discontinua, e iniciada en la fecha del primer contrato, fecha a partir de la cual se debía computar la antigüedad.

Añadiendo que:

'Y si bien admitimos -igualmente- que en razón a la consiguiente nulidad «ab initio» de la temporalidad concertada, y en que los contratos sucesivamente suscritos se correspondían con una relación indefinida (por los referidos defectos), a pesar de todo no podemos compartir su conclusión de que la referida circunstancia -nulidad contractual- impide estimar la demanda, porque -se argumenta en la recurrida- las accionantes debieran haber reclamado frente a sus correlativos ceses y al no haberlo hecho esta circunstancia impide el reconocimiento de la cualidad y de la antigüedad que se pretenden.

3.- La razón de nuestra divergencia radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra (BOE 19/06/10). En concreto:

a).- El art. 274 dispone que «Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica»;

b).- Pero acto continuo, el art. 279 precisa que «Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa».

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de «fijos discontinuos» exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman «trabajadores fijos discontinuos» pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -«trabajadores fijos discontinuos»- no coincide con la que previamente hemos definido (apartado 1 del FJ Segundo). Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como argumenta la decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, argumentando precisamente haber adquirido cualidad de trabajadora indefinida por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos («fijos discontinuos») que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos (ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a «trabajos de ejecución intermitente»), y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos (hasta ocho años), en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos6 laborales.'

Esta misma regulación que la sentencia cita se reitera en su contenido en la Tercera Parte del XX Convenio del Personal de Tierra de Iberia en su art. 6, dedicado al personal fijo discontínuo.

Conforme a esta normativa y doctrina la estimación del motivo es clara. El trabajador recurrente ha venido siendo contratado entre el 7 de octubre de 2006 y el 21 de abril de 2014 de forma periódica para atender la actividad de tierra propia de la demandada entre octubre de cada año y abril del siguiente, aunque no siempre con un contrato único (y entre el 10.10.13 y el 21.4.14 con un solo contrato de trabajo). A partir del 21 de abril de 2014 los contratos se van sucediendo sin superar el intervalo de los veinte días de caducidad de la acción de despido hasta el 26 de abril de 2015 en que se vuelve a interrumpir la prestación de servicios por finalización del contrato de trabajo, hasta el 12 de octubre del mismo año en que se firma nuevo contrato eventual. A partir de esta fecha se reinicia la contratación temporal con interrupciones en la cadena de menos de 20 días hábiles, constando incluso en la sentencia como hecho probado tercero, admitido por ambas partes, que esta fecha es reconocida como la de antigüedad del trabajador demandante en la empresa, que sin embargo niega que se trate de un trabajador fijo discontínuo.

Por lo tanto, la reiteración de la contratación del demandante durante los mismos periodos de octubre a abril de cada ejercicio, pese a que entre 21 de abril de 2014 y 26 de abril de 2015 se mantiene concatenando contratos de trabajo eventuales sin la normal interrupción correspondiente al periodo de abril a octubre (23/4/14-4/5/14, 6/5/14-1/6/14, 5/6/14-28/9/14, 25/10/14-9/2/15, 11/2/15-13/4/15 y 15/4/15-26/4/15), tiene cobertura en el art. 6 del la Tercera Parte del Convenio que entiende trabajadores fijos discontínuos a los llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones', y adicionalmente pudiendo ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa». No es un obstáculo que en algunas de estas contrataciones se hayan llevado a cabo instrumentadas por medio de varios vínculos eventuales como resulta de la norma. El contrato no deja de tener la naturaleza propia del fijo dicontínuo por ello. Esta modalidad de contratación salva las interrupciones de meses en los periodos en que el trabajador no fue llamado en verano, y no queda desanturalizada a efectos del cómputo de la antigüedad durante aquellos otros en que fuera de los meses en que según el convenio se produce el llamamiento de los fijos discontínuos, fue contratado, al no haber interrupciones significativas entre contratos.

En definitiva, el trabajador desde el inicio de la relación laboral ha venido prestando servicios para Iberia llevando a cabo una actividad propia de un trabajador fijo discontínuo por su reiteración en los periodos de actividad, siendo las denominadas por la empresa interrupciones significativas entre contratos, las propias del periodo habitual de su desempeño conforme el convenio colectivo de aplicación sujeto a interrupciones anuales. No desnaturaliza la condición indefinida de tal relación el que durante un periodo de un año se haya mantenido la prestación de servicios con interrupciones de días y contratos eventuales reiterados, pues como señala el Tribunal Supremo en la última de las sentencias parcialmente reproducidas el contrato fijo discontínuo que describe el convenio puede prorrogarse en el tiempo fuera del periodo habitual de contratación, no pudiendo 'pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos (contratos) deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos', en este caso de diez años (hasta ocho años), 'en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.'

El supuesto de autos responde a un patrón de contratación similar al expuesto en la sentencia reproducida. Desde el 19 de enero de 2002 se suceden los contratos en la modalidad de eventual que se van concatenando con interrupciones de meses o días, y que prácticamente, desde el 12 de octubre de 2013, se celebran sin solución de continuidad, nos referimos al plazo de caducidad de 20 días para reclamar por despido, hasta el contrato de 22.6.16 en que consta contratado el actor como trabajador indefinido a tiempo parcial por Iberia. Del examen de los contratos anteriores resulta igualmente una prestación de servicios en los periodos, que el convenio habilita para el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, si bien en cuatro ocasiones (21.1.11, 1.3.12, 14.1.15, y 11.2.15) se contrató al recurrente fuera de los meses establecidos, habiendo contratos que prolongaron su duración entre el 10 de enero y el 31 de marzo, extralimitaciones o 'extravagancias' que valora el Tribunal Supremo no desnaturalizan el carácter fijo discontinuo de la relación laboral, cuya duración abarca más de una década.

Tal valoración de los hechos permite estimar una mayor antigüedad que la reconocida por la instancia, sin embargo, queda limitada por la primera interrupción temporal a la que se refiere la impugnante, que abarca 13 meses entre el contrato finalizado el 1 de septiembre de 2003, y el iniciado 11 de octubre de 2004, pues el largo intervalo de más de un año, cuando sólo se habían suscrito entre las partes tres contratos eventuales ( 19.1.02-19.6.02, 21.6.02-30.6.02, y 1.4.03-1.9.03), resultaría un exceso incluso considerando que la relación laboral era de carácter fijo discontínuo conforme a la regulación convencional vigente en aquella fecha, resultando contraria a la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo que sostiene el Tribunal Supremo.

La sentencia de esta Sala a la que la parte se refiere en el motivo no consideraba interrumpido el vínculo en un caso similar pero no igual. El plazo examinado era inferior a un año, y el llamamiento de los trabajadores con tal tipo de relación contractual, constaba iniciada en fecha posterior a la que era habitual. Ambas circunstancias permitieron mantener la unidad en la contratación pese a la larga interrupción entre contratos.

Siendo distintas las circunstancias entre un caso y otro, se limita el reconocimiento de la antigüedad a la del contrato suscrito en fecha 11 de octubre de 2004, momento en que se produce una reiteración en la contratación que permite calificar la relación laboral como fija discontinua. No supone incongruencia alguna estar a una fecha no solicitada por la parte pues quien pide lo más pide lo menos (20-03-2003, rec. 675/2002).

Se estima parcialmente el motivo y con ello el recurso de suplicación formulado.

TERCERO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Vicente, representada por el Letrado D. Mario García Suárez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 17 de junio de 2019, dictada en Autos nº 103/19, revocándose la misma para estimar parcialmente la demanda y declarar que la antigüedad de la parte actora en la empresa demandada es de 11 de octubre de 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1313/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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