Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 463/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 10/2021 de 12 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 463/2021
Núm. Cendoj: 02003440012021100115
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7155
Núm. Roj: SJSO 7155:2021
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a doce de noviembre de 2021.
Vistos por mí, D. José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 10/2021, a instancia de don Luis María, asistido por el Letrado don Emilio Jiménez Gallego, contra la mercantil Campo Ovino, S.L., representada y defendida por el Letrado don Enrique Ramos Rojo, habiéndose dado traslado de los presentes autos al FOGASA, cuyos autos versan sobre despido y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
En el contrato se hizo constar que el centro de trabajo estaba ubicado en la calle Syrah, número 4, de Alcázar de San Juan, si bien en las nóminas aportadas consta como domicilio de la empresa CS/Finca La Guija, Villarrobledo, y en los datos del puesto de trabajo se expresa '
El actor no ostentaba cargo de representación sindical.
También se señalaba lo siguiente:
'Dicho lo anterior, en base a vuestra comunicación realizada durante el mes de mayo, informando de vuestro deseo de causar baja laboral voluntaria y abandonar la gestión del día a día de la compañía a partir del 1º de agosto, nos vimos obligados a implementar una nueva estructura de gestión y organización para paliar vuestras ausencias, incorporando como sabéis diversas personas y reestructurando las responsabilidades de parte de la organización. No obstante lo anterior y al no haberse producido las bajas laborales en Campo Ovino y Campo Caprino que habíais comunicado, contamos con vuestro trabajo y desempeño para seguir con el proyecto como hemos venido realizando hasta el momento.
Considerando la situación actual de las granjas y de las Compañías, y con el objetivo de garantizar la viabilidad económica y financiera de las mismas, creemos conveniente enfocar vuestra labor y trabajo, así como vuestros esfuerzos, en los aspectos de gestión más susceptibles de mejora dentro de las parcelas que cada uno ha ido desarrollando hasta ahora y que entendemos deben mantenerse.
Se entiende necesario pues con el objeto anteriormente citado:
Luis María: en este sentido y con el objetivo de estar más involucrado en la gestión económica, administrativa, de abastecimientos y financiera de la compañía, así como colaborar activamente en la preparación de la demanda contra Laboratorios Ovejero, tus labores vendrán a desarrollarse en su totalidad en la sede social de la compañía, con visitas puntuales si es necesario a las granjas para valorar la resolución de averías relevantes o hacer seguimiento de mejoras técnicas.
Eliseo: en este sentido y con el objetivo de estar más involucrado en la gestión de las granjas, manejo, sanidad y producción de la Compañía, tus labores vendrán a desarrollarse bajo las siguientes premisas:
-Trabajos realizados en Navalcaballo. Al ser la granja con peor resultado sanitario y económico deberemos prestarle más atención. Por lo que deberá estar un mínimo de 4 días a la semana realizando trabajos en esta granja.
-Trabajos realizados en la Guija y La Gineta. Deberás estar el resto de los días de la semana, las mañanas en una granja y por la tarde en la otra'.
En dicha carta, obrante en el del ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido procede dar por reproducido, se hacía constar que dada la difícil situación económica por la que atravesaba CAMPO OVINO, resultaba necesario su reestructuración a nivel financiero, jurídico, productivos, y de recursos humanos.
Se indicaba que '
Se da por reproducida la comunicación remitida por la empresa al demandante en fecha 28 de octubre de 2020 que expresaba 'Estimado Sr. Luis María,
'Estimado Sr. Luis María,
·
·
El 13 de noviembre de 2020 la empresa procedió a dar de baja al trabajador en Seguridad Social.
A fecha 15 de diciembre de 2014, el actor ostentaba el 24% del capital social de CAMPO CAPRINO S.L.
Se dan por reproducida asimismo las declaraciones testificales prestadas por don Romeo, doña Claudia y don Sebastián, dándose por reproducida la prestada en los autos de despido 9/2021.
Don Romeo manifestó trabajador del grupo de empresas pero no de Campo Ovino ni Caprino. Respecto de Campo Ovino expresó que tiene relación con el área Financiera. Funciones contables, fiscal, control de costes. Que la empresa tenía pérdidas. Don Luis María era director técnico. Después del verano de 2020 le pidieron prestar servicios en un tiempo en Alcázar de San Juan. Acudió un día por la mañana y parte de una tarde, pero no a realizar sus funciones. Se le habilitó una mesa con un ordenador, pero el ordenador no lo llegó a encender. Se le solicitó que registrase su jornada cuando estuviese en Alcázar. Que cree que no llegó a registrar su huella para poder fichar. Firmó algún documento como testigo porque don Luis María se negaba a firmar. Que trabaja en la empresa desde el primer momento, que se organizaba como quería. Que la empresa no sabía las veces que acudía a las fincas. No se controlaba la presencia de en las fincas hasta el momento en que salió la normativa que había que registrar la jornada.
Que no ha comprobado físicamente la asistencia al trabajo. Que el demandante llevaba el área de gestión de personal, inversiones, mantenimiento. Gestión técnica de costes, también como socio, porque también era socio de la compañía.
La parte de compra de materia prima no la llevaba él. Inversiones llevaba el tema de maquinaria, tractores.
Se le transmitía mensual o semanalmente cuáles eran las necesidades de la empresa se le pasaba mensualmente o semanalmente incluso cierta información. Toda esta información se le transmitía vía mail.
Se le remitía como Director General y como socio, más como socio que como Director General.
Él era uno de los responsables que tenía que mandar esta información al demandante. No le consta que algún momento anterior se le ha dicho que tenía que acudir a las fincas.
Que creía que las funciones de Luis María las debía hacer doña Inés.
La testigo doña Claudia manifestó que era trabajadora del Grupo, encargándose los recursos humanos de todas las empresas del grupo. Ella es la responsable del control de asistencia del personal que trabaja allí (en Alcazar de San Juan). Entre ellas de la empresa Campo Ovino. Que el demandante debía incorporarse en el centro de trabajo. Hablo con él para que registrara su huella, pero no le pudo registrar la huella, que cuando se lo decía se reía.
Que en octubre y noviembre sólo le vio un día en el centro de trabajo de Alcázar de San Juan.
Ella está dada de alta en los Jardines (del grupo García Baquero).
Que don Luis María trabaja como gerente desde 2014. Habitualmente no iba. Cada 2 ó 3 meses iba una vez. Algunos meses no iba. Por teléfono sí hablaba con él. Él era el responsable para decidir si se contrataba a alguien. Por teléfono o correo electrónico. Que el registro de jornada se puede llevar en papel o huella. Que Luis María no ha llevado registro horario nunca, no sabe por qué. Que todo el mundo ficha en la empresa. Antes de mitad del año 2020 no había una directriz había con controlar dónde estaba don Luis María.
Se da por reproducida la declaración prestada por don Sebastián en el procedimiento por despido 9/2021 donde manifestó que ha sido trabajador de la empresa hasta el mes de agosto de 2021. Que desde 2019 estaba como Jefe de equipo, encargado de la finca de Navalcaballo, de Vistahermosa. Que el técnico que había estaba Tania, desde 2018, y Eliseo era el que llevaba toda la parte del ganado. Eliseo pasaba por la finca. Siempre estaba disponible sobre todo por teléfono, y también iba a la finca. Tenía un teléfono y todos los días estaban en contacto, con él y con Luis María. Ellos dejaron de ir en julio o por ahí cuando dijeron que iba a venir un nuevo equipo.
No están ahora permanentemente en la finca. La que hace ahora las funciones de Eliseo que es Tania, va una vez al mes o así. Que desde la nueva administración el declarante le han ido relevando de sus funciones poco a poco. Cuando hay determinadas circunstancias es normal que el técnico esté en la finca, aunque también se pueden hacer las consultas telefónicas.
Desde agosto de 2021 ya no pertenece a la empresa. Él decidió denunciar a la empresa para irse. Tuvo un pleito con la empresa.
Los últimos meses estuvo trabajando la mayor parte del tiempo. Estuvo 1 mes de paternidad y luego otro mes.
Entre octubre de 2020 y noviembre de 2020 sí que estuvo trabajando en la finca, todos los días
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda afirmando que el demandante gozaba de cierta flexibilidad para organizar su jornada y horario y en los distintos centros de trabajo en la empresa. Afirmó que la empresa no tenía centro de trabajo en La Roda. Que no es cierto que la empresa hubiese autorizado trabajo a distancia, teletrabajo o trabajo no presencial ni que el actor tuviera permiso para prestar servicios desde La Roda.
El demandante es socio en un 8,62% de la sociedad demandada Campo Ovino S.L., que tenía serios problemas económicos. Dados estos problemas y los malos resultados económicos se encargan estudios. Con motivo de la diferencia de criterios el demandante intereso dar de baja al demandante, la sociedad cambió la organización de la empresa. Después desistió de baja voluntaria.
Se cuanta con él desde el mes de agosto y se le dice que se incorpore al centro de trabajo de Alcázar de San Juan pero no se implementó porque suponía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
Debía desplazarse durante 4 semanas al centro de trabajo de Alcázar San Juan para poder afrontar la reestructuración de la Sociedad, siendo esa asistencia imprescindible e inexcusable. Que se trataba de una orden de trabajo temporal durante aproximadamente 4 semanas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Que llegado el día 13 de octubre no se incorporó al centro de trabajo de Alcázar de San Juan, que sólo acudió algún día (media mañana).
Se reiteró la indicación y se le pidió que justificara las causas de la falta de asistencia, así como se le ordenó que comunicara al otro trabajado, Eliseo, la orden de incorporarse temporalmente a Navalcaballo. Se le reiteró en una nueva ocasión sin que cumpliera lo requerido ni justificara las faltas de asistencia por lo que se procedió a su despido.
La parte demandante, reiterando las alegaciones vertidas en el procedimiento de despido tramitado en este juzgado con el número 9/2021, adujo que desde que inició la relación laboral el demandante gozaba de libertad absoluta de organización de su trabajo. Que debía ir a las distintas fincas a lo largo de todos los días que presta sus servicios. Que esa ha sido la realidad de la prestación laboral desde el inicio.
En mitad del año 2020 surgen desavenencias entre los socios capitalistas de las mercantiles, donde está industrias García Baquero.
En el seno de esa negociación en que se abordó cuáles eran las circunstancias que hay llevado a la situación económica de la empresa surgió un cambio de la situación anterior de que gozaba don Eliseo en la empresa. El trabajador nunca ha descuidado su actividad laboral.
Que el Juzgado número DOS ya había resuelto el despido del demandante de la sociedad Campo Caprino, S.L., donde prestaba una jornada de 40 horas semanales desde el inicio de la relación laboral y que en estos hechos probados se expresa que se comprueba la ausencia del puesto de trabajo del demandante durante determinados días, siendo que lo cierto es que se impuso la obligación de desplazarse a Alcázar de San Juan a sabiendas de que no podía desplazarse, con la finalidad de despedirlo por ello.
En el supuesto de autos, la base en la que la empresa fundamenta la procedencia del despido se encuentra en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, así como también la indisciplina o desobediencia (artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores).
Es cierto que el contrato de trabajo expresa que su jornada laboral es de cuarenta horas semanales a prestar de lunes a domingo, aunque contrato no se especifica expresamente que la prestación laboral pudiera llevarse a cabo, por parte del demandante, a distancia o de manera flexible.
Ahora bien, la prueba propuesta puso de manifiesto la empresa no tenía solo una granja, sino varias en Villahermosa (Ciudad Real), en La Guija, Villarrobledo, y en La Gineta, encontrándose la sede central del grupo de empresas (pues los servicios se prestaban tanto para CAMPO OVINO S.L., como para CAMPO CAPRINO S.L., pertenecientes al grupo GARCÍA-BAQUERO), en Alcázar de San Juan (Ciudad-Real), así como que el demandante, de uno u otro modo, prestaba servicios en todos ellos.
Así resulta de la documental y de la declaración en juicio de don Sebastián, trabajador de CAMPO OVINO S.L., así como de la declaración de don Romeo, de la que cabe inferir que las funciones del demandante se llevaban a cabo a distancia.
Cabe destacar la comunicación remitida el 11 de agosto de 2020 por D. Edemiro, Administrador de la mercantil, en el que tras exponer una serie de datos económicos de la compañía, hacía constar que por el momento, dicha situación económica impedía a la compañía acometer un plan de compra de acciones a los accionistas. Y es que el actor no solo es trabajador de Campo Ovino, sino también socio de la misma.
Señala que a partir de agosto se establecería una nueva reestructuración y organización, que implicaría que sus labores vendrían a desarrollarse en su totalidad en la sede social de la compañía, con visitas puntuales si es necesario a las granjas para valorar la resolución de averías relevantes o hacer seguimiento de mejoras técnicas.
Como ya se ha expuesto, el actor no solo prestaba servicios para CAMPO CAPRINO, sino también para otra de las entidades del grupo, CAMPO OVINO, siendo además socio de las dos.
Pues bien, el 7 de octubre de 2020 la empresa CAMPO OVINO S.L. convocó al actor a reunión a celebrar el 9 de octubre de 2020 en las oficinas de la empresa sitas en Alcázar de San Juan (Ciudad Real). Y en dicha carta, aportada como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, se hacía constar que dada la difícil situación económica por la que atravesaba CAMPO OVINO, resultaba necesario la reestructuración de todos los ámbitos del proceso productivo, y se indicaba que en atención a su puesto de Gerente (apoderado general) resultaba imprescindible que en ese momento desarrollara su labor en permanente contacto con el órgano de administración de la sociedad, de modo que los problemas planteados pudieran ser analizados sin demora, adoptando las decisiones de mejora que resultaran necesarias uy qye éstas, una vez adoptadas, fuera implementadas sin demora; se indica a continuación que, por ello, resultaba indispensable que durante aproximadamente cuatro semanas (del 13 de octubre al 6 de noviembre de 2020) realizara sus funciones laborales en la sede social de la compañía, en la calle Syrah, 4, de Alcázar de San Juan.
Obra en las actuaciones justificación documental de que no constaba registro horario del demandante en la sede de la empresa en Alcázar de San Juan.
Las circunstancias que llevaron a declarar la improcedencia del despido del demandante de la sociedad Campo Caprino, S.L., permiten aquí alcanzar la misma solución pues, en parecidos términos a lo que se expresó en la sentencia dictada por este mismo Juzgado en el procedimiento por despido 9/2021, seguido por otro socio y trabajador de las mercantiles, don Eliseo, no puede justificarse el despido del demandante por inasistencia al centro de trabajo sito en Alcázar de San Juan entre el 13 de octubre y el 11 de noviembre de 2020 cuando en esas mismas fechas el demandante debía encontrarse, a su vez, prestando servicios, presencialmente, en el centro de trabajo de La Gineta.
Las circunstancias de la prestación de servicios del demandante en relación con las mercantiles Campo Ovino, S.L., y Campo Caprino, S.L., no pueden ser valoradas de manera aislada, pues si así se hiciera se estaría dejando a la exclusiva decisión de las citadas empresas la posibilidad de imponer al demandante la realización de una prestación laboral materialmente imposible de ejecutar, como parece que aquí acaeció. Si en la comunicación inicial origen del incumplimiento imputado, se exige, como se decía, la prestación de la totalidad de la jornada laboral en la localidad de Alcázar de San Juan, al mismo tiempo, y por su parte, Campo Caprino, S.L., venía imponiendo al demandante la realización, en sus instalaciones, de una completa jornada de trabajo, de ocho horas diarias.
No cabe obviar, en este caso, y en la valoración que debe hacerse de los hechos relevantes en el presente litigio, la existencia de ciertas discrepancias en lo que se refiere a la gestión de las sociedades de las que el demandante, como se ha expresado, es socio, lo que debe analizarse teniendo en cuenta las particularidades que la relación laboral presentaba, en que, como manifestó la parte demandante, debía existir un importante margen de autoorganización (necesaria para la compatibilización de las funciones desarrolladas en una y otra entidad), incluida la posibilidad de prestar sus servicios de manera no presencial, lo que alcanza especial trascendencia en este caso habida cuenta de las funciones gerenciales que realizaba circunstancia que, al margen del tenor literal del contrato, no se corresponde, desde luego, con la configuración ordinaria de una relación laboral, y todo ello teniendo en cuenta: 1.- el hecho de que el demandante prestaba servicios para dos sociedades vinculadas, poseedoras de distintos centros de trabajo distantes entre sí; 2.- el hecho de que la prestación laboral que el demandante llevaba a cabo en relación con el centro de Alcázar de San Juan se había venido realizando, hasta el mes de octubre, a distancia, lo que debe entenderse que, hasta ese momento, habría permitido compatibilizar uno y otro trabajo; y 3.- el hecho de que en fechas coincidentes con las faltas de asistencia presencial al centro de trabajo de Alcázar de San Juan la otra entidad vinculada, Campo Caprino, S.L., exigía, igualmente, al demandante la presencialidad en su centro de trabajo de La Gineta.
La valoración de las anteriores circunstancias permite concluir que el incumplimiento que se imputa al actor aparece ocasionado, al menos en gran medida, por una decisión empresarial que es, cuando menos (en la mejor de las hipótesis para la empresa demandada), incorrecta desde el punto de vista de la gestión de los recursos personales de la entidad, pues la contradicción entre la actuación de Campo Ovino, S.L., y Campo Caprino, S.L., hacían imposible al demandante la prestación laboral en los términos pretendidos por ambas entidades. Ello debe ponerse en relación con el hecho de que no aparece justificado, que la falta de presencialidad del demandante en el centro de trabajo de Alcázar de San Juan determinara que las labores que resultaban inherentes a su puesto quedaran sin realizar además de que si, como se ha expresado, su labor en relación con Campo Ovino venía siendo realizada de manera no presencial, resulta al menos dudoso que pueda considerarse, sin más, legítima la variación unilateral de dichas condiciones de trabajo, lo que se declara a los meros efectos prejudiciales, a los efectos de la valoración de la gravedad de los hechos atribuidos al demandante, en los términos que se dirá.
Es por ello que cabe concluir que los hechos imputados al demandante en la carta de despido no pueden ser considerados como verdaderos incumplimientos, en los términos que expresa la carta de despido, y que, aun cuando, en alguna perspectiva de análisis, pudieran considerarse como tales incumplimientos, difícilmente podrían valorarse los mismos revestidos de gravedad suficiente como para justificar el despido llevado a cabo por la empresa demandada.
Todo lo anterior nos lleva a considerar el despido como improcedente, con la adopción de las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. En consecuencia, la demandada, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido, o satisfacer a aquel una indemnización de 17.250,12 euros, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0010/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0010/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
