Última revisión
20/06/2006
Sentencia Social Nº 4634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2006 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4634/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104493
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6619
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA
SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001655
sa
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4634/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 473/2005 y siendo recurrido Fons de Garantia Salarial Girona, Construccions Adrifan, SLU y Concepción . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar la demanda interpuesta por Héctor contra CONSTRUCCIONS ADRIFAN S.L. y Concepción y FONDO GARANTÍA SALARIAL, por inexistencia de despido, absolviendo, en consecuencia, a la demanda de las pretensión que la misma contiene."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 25/1/05 y lo ha hecho en la categoría prorfesional de Manobre, y percibiendo un salario bruto en cómputo mensual de 1.041,08 euros (con inclusión de pagas extraordinarias). (Incontrovertido)
El contrato fue suscrito para la realización de una obra determinada sita en Cassá de la Selva. (Folios 47 y 49)
SEGUNDO.- En fecha de 3/6/05 y por escrito comunica al trabajador la ifnalización del contrato realizado en fecha 2/3/05 entre las partes, quedando rescindida la relación laboral.
Dicha comunicación no fue firmada por el trabajador, firmándola Concepción como administradora de la empresa y los trabajadores de la misma Juan Miguel y Aurelio . (Folio 50, confesión de la actora y testifical de Aurelio )
TERCERO.-El cese de relación laboral tuvo lugar por la finalización de la obra para la que fue contratado el trabajador. (confesión de la actora y testifical de Aurelio )
CUARTO.-El/La trabajadora no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha que dice que fue despedida. (Incontrovertido).
QUINTO.-Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente la modificación de los hechos probados segundo y tercero, para que se haga constar en el primer caso que el 8 de junio de 2005, de forma verbal, se comunicó al trabajador que no volviera al trabajo y en el segundo que no ha quedado probado que la obra de Cassá de la Selva se hubiere terminado.
No puede aceptarse la modificación que propone la parte recurrente al no concurrir los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, y que son los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia ha de resultar patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.
En el primer caso, por lo que respecta a la modificación del hecho segundo, aunque la parte recurrente se remite a prueba documental, documento nº 50, notificación fin de contrato, del contenido del mismo no puede deducirse que se haya producido un despido verbal, sino que dicho documento se refiere a la comunicación empresarial de extinguir el contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio contratado. Por lo que respecta a la modificación del hecho tercero, se trata de un hecho en versión negativa, sin perjuicio de que el motivo del recurso no puede basarse en la ausencia de prueba, como la parte recurrente argumenta.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 33 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción de la provincia de Girona, por lo que respecta al cese de los trabajadores fijos de obra, por la terminación de los trabajos de su oficio o categoría.
En la demanda, el demandante alegaba un despido verbal, que la sentencia de instancia rechaza, no existiendo elemento alguno que permita considerar que se produjo tal despido, alegado por el demandante en la demanda, y que como acto del empresario extintivo de la relación laboral le correspondería acreditar, habiendo llegado el Magistrado de instancia a dicha convicción; afirma la sentencia de instancia que al demandante se le notificó la extinción del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio contratado y, en esta alzada, la parte demandante ha pretendido introducir en el relato de hechos que la obra en la que prestaba servicios el demandante no había finalizado, a lo que no se ha accedido, constando en el relato fáctico que el cese de la relación laboral tuvo lugar por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratado, causa ésta prevista para la valida extinción de la relación laboral. Por ello, procede desestimar el recurso, pues la demanda alegaba la existencia de un despido verbal que no consta probado como única causa de extinción de relación laboral, que ya no plantea en vía de recurso, sino que alude a una situación distinta, que, en todo caso, tampoco podría aceptarse para negar la valida extinción de la relación laboral, porque al constar que han finalizado los trabajos en la obra, ello es causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo, con independencia del preaviso, con unos efectos distintos a los de considerar el cese como un despido improcedente, como postula la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 16 de septiembre de 2.005 , en los autos nº 473/2005, sobre despido, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
