Última revisión
04/06/2008
Sentencia Social Nº 4634/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3531/2007 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4634/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104688
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027677
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 4 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4634/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 660/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Juan, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por agravación de la Total reconocida, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Juan, con fecha de nacimiento de 25 de Mayo de 1.941, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 28 de Abril de 2.004.
SEGUNDO.- Presentó una solicitud de revisión el día 9 de Febrero de 2.006.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 1.948,73 Euros, reconocida por la Resolución anterior.
CUARTO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron las siguientes:
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO. ARTERIOESCLEROSIS CORONARIA SEVERA CON QUÍNTUPLE BY-PASS CORONARIO (12 / 02). GRADO II NYHA.
QUINTO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, presenta las lesiones siguientes:
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ENFERMEDAD DE MULTIVASO. 5 BY-PASS. ESTABLE. CLASE FUNCIONAL II NYHA. SÍNDROME DEPRESIVO-ANSIOSO. ARTROPATÍA DEGENERATIVA. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. HIPOACUSIA CON PÉRDIDA GLOBAL 30 %.
SEXTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 20 de Abril de 2.006, se resolvió:
1.Declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Juan, porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.
SÉPTIMO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 6 de Junio de 2.006, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
OCTAVO.-La Reclamación Previa se desestimó a 6 de Junio de 2.006.
NOVENO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
ESPONDILOARTROSIS SEVERA.
HIPOACUSIA BILATERAL.
DIABETES MELLITUS TIPO II. DISLIPEMIA.
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO.
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA REVASCULARIZADA CON QUÍNTUPLE BY-PASS. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Juan la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado noveno para que en relación a la patología cardíaca se añada que presenta arterioesclerosis coronaria severa con disnea de esfuerzo, que conlleva evidentes factores de riesgo cardiovasculares. En relación a la hipoacusia se haga constar con pérdida de audición en oído derecho del 41'8% y en oído izquierdo del 52'6% con dificultad de conversación y se incluya también como patología un trastorno depresivo mayor grave y cronificado de más de 3 años de evolución, todo ello con base en diversos documentos e informes médicos aportados a los autos.
Esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994, 30 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo, 10 y 17 de diciembre de 1990 , ha puesto de relieve que ante dictámenes contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio.
La aplicación de dicha doctrina ha de comportar solo la revisión parcial del referido hecho para añadir como nueva patología un síndrome depresivo ansioso, que se reconoce en la resolución administrativa impugnada, si bien ante la disparidad de informes cabe calificarlo como moderado. La cardiopatía isquémica no ha sufrido agravación y como admite la parte recurrente provoca solo disnea de esfuerzo. La hipoacusia con los porcentajes indicados que provoca dificultad en la conservación también puede aceptarse, pues es un extremo que recoge la pericial del INSS.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , reiterando que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
En el caso ahora examinado al recurrente se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual por resolución de 28.4.2004, con base en las siguientes lesiones: infarto agudo de miocardio. Arterioesclerosis coronaria severa con quintuple by-pass coronario (12/02) grado II NYHA. Actualmente presenta según el hecho probado noveno: espondiloartrosis severa, hipoacusia bilateral del 41'8% y 52'6% respectivamente y dificultad para la conversación, diabetes mellitas tipo II, dislipemia, infarto agudo de miocardio, cardiopatía isquémica revascularizada con quintuple by-pass y trastorno ansioso depresivo de grado moderado.
Comparando ambos cuadros de dolencias se observa que si bien han aparecido nuevas patologías, estas no tienen entidad suficiente como para inhabilitarle para toda profesión u oficio, ya que subsiste capacidad residual para trabajos livianos y sedentarios que no comporten la realización de esfuerzos físicos mantenidos.
En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos n º 660/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
