Última revisión
05/12/2008
Sentencia Social Nº 4635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4242/2005 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 4635/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104560
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004242 /2005 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, cinco de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004242 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amador en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS CORTIÑAS, S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000645 /2004 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. La parte actora es vecina de Xinzo de Limia, habiendo nacido el 5/11/58 con numero de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de cantero./ Segundo. El actor fue declarado en situaicón de invalidez permanente parcial por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12/5/95 por padecer: limitación importante a la movilidad del tobillo derecho. Artritis subastragaliana, con responsabilidad en el pago de la Mutua Cyclops./ Tercero. Interesada revisión por agravación, fue desestimada su solicitud por resolución de fecha 18-5-04, en virtud de la cual, se desestimó su pretensión por "no alcanzar la carencia necesaria de 15 años cotizados, exigido para acceder a las prestaciones de invalidez absoluta, desde la situación de no alta". Interpuesta reclamación previa fue desestimada./ Cuarto. La parte actora acredita las siguientes cotizaciones: en España: al Régimen General 542 días reales; en Portugal 26 años cotizados durante los siguientes periodos: de 11/73 a 9/90; de 1/92 a 7/92; de 9/95 a 12/95 y de 190/96 a 4/03. A partir del 7/4/03 es perceptor de una pensión de invalidez por la Seguridad Social portuguesa./ Quinto. La parte actora padece las siguientes lesiones: Falta de movilidad del tobillo derecho con artritis subastragaliana. Cardiopatía isquémica. Enfermedad coronaria de tres vasos. Insuficiencia mitral, compromiso de la función ventricular derecha.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda formulada por Amador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en consecuencia debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras demandadas a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% con el factor prorrata que reglamentariamente corresponda de la base reguladora de 688,76 ? con efectos económicos desde 22-5-04 con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan. Procede absolver a la empresa y Mutua demandada de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO.- Que con fecha 30/3/05 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de rectificar la base reguladora siendo la correcta la de 447,20 euros al derivarse la prestación de enfermedad común, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS Y TGSS no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, declarando que el actor reúne los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión por incapacidad permanente absoluta, y condenó a las entidades gestoras demandadas a que le abonen una pensión mensual en cuantía del 100% con el factor prorrata que corresponda de una base reguladora de 447,20 ?, formula recurso la Administración de la Seguridad Social, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción de los arts. 124.4 y 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que para que el actor cause derecho a la pensión por incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta es requisito necesario acreditar un período de carencia de 15 años.
El demandante-recurrido, como se recoge en los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia de instancia, así como en su fundamentación jurídica con valor de hecho probado, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 12 de mayo de 1995, interesando la revisión por agravación en fecha 18 de mayo de 2004, su solicitud fue desestimada por no alcanzar la carencia precisa de 15 años cotizados, exigidos para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta. Y partiendo de todo ello, el juzgador de instancia estima que al pretender la parte actora el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta por agravación, no son exigibles al interesado nuevos períodos de carencia.
Queda así, pues, centrada la cuestión litigiosa en determinar si, como entiende la resolución de instancia, para poder obtener una pensión por incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta por revisión de un inicial reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente parcial no es necesario cumplir el requisito legal de carencia del art. 138.3 LGSS ("No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo"), o si, por el contrario, es requisito necesario acreditar el período de carencia de quince años a pesar de tratarse de un supuesto de revisión de prestaciones por incapacidad permanente, tal y como pretende la parte recurrente.
A juicio de este Tribunal, este inicial motivo de suplicación debe ser acogido, en el sentido de dejar sentado que el actor necesita acreditar un período previo de cotización de quince años para acceder al reconocimiento de la prestación que se postula en la demanda, puesto que así resulta de la jurisprudencia contenida en una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 (rec. núm. 4714/2004 ). En efecto, en dicha resolución, dictada a propósito de un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, se concluyó lo que sigue: "Es cierto que esta Sala en numerosas sentencias ... mantiene la doctrina de que en los casos de revisión similares al de autos, «el estado de salud del demandante... es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente» y que «la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto». Pero esta doctrina no es óbice ni obstáculo para poder apreciar la falta de contradicción a que nos venimos refiriendo.
El problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en dilucidar si en el particular caso de autos (en el que la demandante solicitó en febrero del 2003 que se le declarase afecta de incapacidad permanente total, cuando años antes, en 1994, se le había reconocido una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo) es necesario o no que dicha demandante cumpla, para poder obtener la prestación de invalidez total que ahora insta, los requisitos de estar en alta en la Seguridad Social y de cobertura del período de carencia que la Ley exige para lucrar esta prestación.
A la vista de lo que expresan los arts. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 parece deducirse que para que pueda prosperar la revisión de grado de invalidez que estos preceptos regulan, no es necesario que el interesado cumpla en la fecha de tal revisión los correspondientes requisitos de encontrarse en situación de alta y de cubrir el período de carencia, de la prestación de incapacidad permanente que en esa revisión se pide. Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que estas normas están pensadas para regular los casos normales y ordinarios de revisión del grado de incapacidad, en los cuales el reconocimiento del grado superior de invalidez se debe a la agravación de las dolencias iniciales. Pero los supuestos de que aquí tratamos son diferentes, toda vez que en ellos, normalmente, los padecimientos y secuelas que en un principio determinaron la declaración de la incapacidad permanente primeramente reconocida no se han agravado o no se han agravado con la intensidad suficiente como para justificar la revisión solicitada, pero en cambio han aparecido dolencias o enfermedades nuevas, distintas de aquéllas, que sí producen en el interesado una situación invalidante de grado superior al inicialmente reconocido. Estos especiales supuestos no fueron realmente los que tuvo en cuenta el legislador al redactar los preceptos antes citados, pues los mismos, repetimos, están pensados esencialmente para la revisión normal o propia que consiste en la agravación de los padecimientos iniciales; de ahí que no sea posible ni aceptable aplicar tales preceptos, de forma tajante e incondicionada, a los especiales supuestos de que aquí tratamos. Si bien, como, en definitiva, son revisiones del grado de incapacidad, los preceptos comentados (art. 143, números 2 y 3 , de la LGSS y arts. 36 a 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 ) deben servir como base o punto de referencia para fijar las reglas y criterios reguladores de estas peculiares figuras, pero siempre la aplicación en ellas de tales preceptos exige muchas cautelas, matizaciones, condicionamientos, e incluso salvedades o exclusiones. En realidad, la regulación de estas especiales situaciones jurídicas ha sido creada y establecida por la jurisprudencia, mediante las sentencias citadas al comienzo de este fundamento de derecho, las cuales, tomando como marco esencial de regulación las disposiciones legales aludidas, han ido construyendo el específico entramado regulador aplicable a aquéllas, el cual se aparta en no pocas ocasiones de los criterios de esas disposiciones legales, por imponerlo así las peculiaridades y necesidades específicas de estas situaciones. Así tales sentencias han aplicado a las mismas, en lo que atañe a la cuantificación de la base reguladora de la pensión resultante de la revisión, y también con respecto a la entidad o entidades que se han de hacer cargo del pago de tal pensión, unas soluciones y pautas claramente distintas a las establecidas en esos preceptos. Y es claro que por los mismos fundamentos y bases de razón que en estos últimos casos, también para dar solución a la problemática que se suscita en este juicio (la relativa a la posible exigencia de los requisitos de estar en situación de alta y cubrir el pertinente período de carencia en estas particulares revisiones) es obligado sujetarse a las especialidades y características propias de las mismas, y atenerse a criterios y reglas que se apartan de los mandatos que los artículos citados establecen. Pero a este respecto no debe olvidarse que la sentencia de este Tribunal, ya citada, de 12 de junio del 2000 ( RJ 2000 , 8322) se preocupa de advertir que en estos casos «no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuentas las circunstancias y particularidades que en él concurren».
Y teniendo en cuenta estas consideraciones en relación con la concreta cuestión que en esta litis se plantea (la referente a la exigencia de los requisitos de alta en la Seguridad Social y cumplimiento del período de carencia), resulta que deben diferenciarse los casos en los que la incapacidad inicial reconocida es la permanente total, de aquellos otros en que es la permanente parcial, pues se trata de dos situaciones distintas que presentan importantes diferencias a los efectos de la cuestión indicada.
En el caso de que la incapacidad que se reconoció desde un principio sea la total, y en la revisión se pida la absoluta o la gran invalidez, es obvio que el interesado está percibiendo una pensión de la Seguridad Social desde aquel momento inicial, lo que pone en evidencia que su relación con la misma no se ha roto desde entonces, manteniéndose vivo el vínculo o nexo jurídico que a ella le une. A lo que debe añadirse el dato de que en esta situación el interesado está imposibilitado de forma total para trabajar, en un área tan importante para él cual es la propia de su profesión habitual. Estos dos relevantes datos o circunstancias hacen que no parezca acertado ni aceptable exigir, para que se lleve a cabo la especial revisión de que aquí tratamos, los comentados requisitos de alta en la Seguridad Social y cobertura del período de carencia en relación con la incapacidad resultante de esta revisión, aún cuando las dolencias que la hayan causado sean claramente distintas de las iniciales. Por el contrario, no resulta correcto ni acomodado a razón aplicar el mismo criterio en aquellos otros supuestos en que el grado de invalidez reconocido en un principio es el de la invalidez parcial, y con la revisión se pretende obtener la total u otro grado más elevado; sobre todo en aquellos casos en que la revisión se insta bastantes años después del reconocimiento inicial y las dolencias en que la misma se funda no presentan conexión alguna con las que originaron la incapacidad parcial. En estos casos, una vez que el beneficiario recibió la indemnización a tanto alzado propia de tal incapacidad, queda agotado el vínculo que hasta ese momento tenía con la Seguridad Social, de modo que si dicho individuo no continúa trabajando o no reanuda después su actividad laboral, a partir de dicho pago ya no existe nexo alguno entre el mismo y la Seguridad Social. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las personas afectas de invalidez permanente parcial no están totalmente imposibilitadas para el trabajo, y en principio pueden llevar a cabo las actividades y funciones propias de cualquier profesión u oficio, a similar nivel del que esas personas tenían antes del hecho causante de dicha incapacidad parcial; toda vez que, como es sabido, ésta lo único que produce es una merma o reducción de la capacidad para el ejercicio de la profesión habitual, pero no la elimina ni suprime, por lo que el sujeto afectado por este grado de incapacidad puede seguir desempeñando su profesión habitual, aunque ello le suponga una mayor dificultad y esfuerzo. Estas especiales características de la incapacidad parcial llevan a la conclusión de que en los supuestos de revisión a que se viene aludiendo, en que ha sido este grado el inicialmente reconocido, deba exigirse el cumplimiento de los requisitos de alta y cobertura del período de carencia propios de la prestación que se pretende obtener con tal revisión, salvo supuestos excepcionales en los que sus especiales caracteres justificasen la exención de tal exigencia".
SEGUNDO.- De nuevo con sede en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente articula su segundo y último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 15.1 a) del Reglamento Comunitario 574/72 , y arts. 48.1 y 46.2, apartados a) y b) del Reglamento Comunitario 1408/71 , estimando, en esencia, que una vez confirmado que para el reconocimiento de la pensión es necesario acreditar un período de carencia de quince años, resultará necesario computar las cotizaciones efectuadas a la seguridad social portuguesa, de lo que resulta un factor prorrata a cargo de España de 5,40%.
El motivo debe prosperar en parte. Es cierto, como afirma la entidad gestora en su recurso, que una vez confirmado que para el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común desde una situación de no alta es preciso acreditar un período de carencia de quince años, y una vez certificado igualmente que el actor acredita únicamente en España 542 días cotizados, procede el reconocimiento de la prestación debatida con arreglo a la normativa comunitaria, debiendo computar las cotizaciones (26 años) efectuadas a la seguridad social portuguesa ("La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella" [art. 38.1 Reglamento CEE 1408/1971 ]).
Resulta también palmario en supuestos como el que aquí nos ocupa, en el que se trata de legislaciones comunitarias tipo A (esto es, España, en la que la cuantía de la pensión de incapacidad permanente absoluta no guarda relación con la duración de los períodos de seguro) y tipo B (esto es, Portugal, país en el que la cuantía de las prestaciones de invalidez no es independiente de la duración de los períodos de seguro), que cuando el pensionista ha estado sujeto a legislaciones de ambos tipos, la liquidación de su pensión se llevará a cabo del mismo modo que en materia de pensiones de vejez ("El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, que serán aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 " [art. 40.1 Reglamento 1408/1971 ]), o lo que es igual, con aplicación de los dispuesto en los arts. 44 a 51 del Reglamento CEE 1408/1971 .
Y así, una vez concluido que el cálculo de la pensión del actor debe efectuarse como si se tratase de una pensión de vejez, totalizando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación portuguesa (art. 45.1 Reglamento 1408/1971 ), como si se tratase de períodos cubiertos en España, deberá fijarse la "cuantía teórica de la prestación" consistente en la que "el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro... cubiertos bajo las diversas legislaciones ... hubieran sido cubiertos en el Estado miembro que reconoce la prestación de que se trate" (art. 46.2 Reglamento 1408/1971 ), y una vez fijada esa cuantía teórica, se "determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica ... entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados".
Atendiendo a todo ello, cierto es que de nuevo resultaría acertada la solución a la que llega el recurso de la Administración, estimando que al INSS no le corresponde abonar toda la cuantía de la prestación, sino que sólo viene obligado a abonar la prorrata correspondiente, que según sus cálculos sería la siguiente: 5,40% a cargo de España (que se corresponde con 542 días) y el restante 94,60% correspondería ser abonado por Portugal (9.490 días, esto es, 26 años). Sin embargo, el cálculo de la prorrata temporis de prestaciones como la que aquí nos ocupa exige atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto, y en particular, la doctrina que se contiene en su sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (rec. núm. 3650/2005), según la cual "El Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, contiene un precepto, el artículo 46.2 , que había sido aplicado reiteradamente por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para resolver este problema de distribución de la prorrata entre los países en los que había cotizado el pensionista ... Pero esa regla general de distribución fue matizada o ampliada por la entrada en vigor del Reglamento (CEE) núm. 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 ... El nuevo artículo 47 del Reglamento , vigente desde entonces, contiene las "Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones", como norma específica para los supuestos que ahora se verá y así, se dice en el precepto que "1 . Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46 , se aplicarán las reglas siguientes: a) si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de este Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos. Este método de cálculo no podrá tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una prestación de una cuantía superior a la de la prestación completa establecida en su legislación. Es manifiesto que la interpretación del precepto ha de conducir, dada su claridad, al acogimiento de la pretensión del recurrente, en cuanto que no cabe aplicar a este caso el principio general de distribución ordinaria, sino que deberá serlo el específico, de manera que en aplicación de la misma, tal y como viene sosteniéndose por la doctrina científica, la institución competente española ha de totalizar únicamente los períodos de cotización foráneos necesarios hasta alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS para obtener una prestación completa, esto es, los precisos para alcanzar los 35 años que dan derecho a una pensión completa o del 100%. De esta forma, los efectos beneficiosos de este límite a la totalización se manifiestan al determinar la prorrata temporis, pues al reducir el denominador de la fracción y mantenerse constante el numerador, el porcentaje de prorrata que le corresponde al trabajador migrante es superior, sin perjudicarle por haber trabajado más años en el extranjero".
Y siendo ello así, es evidente que el factor de prorrata que corresponde abonar a España debe ser de 9,89 %, puesto que, partiendo de la carencia que especifica la legislación española para obtener la prestación por incapacidad es de 5.475 días (15 años), ésta debe ser la cifra a tener en cuenta en el denominador, y no la que se sostiene en el recurso de la totalidad de cotizaciones (10.032 días), de tal manera que si en España se han de computar 542 días, y el divisor no ha de ser 10.032, sino 5.475, resulta que la prorrata a cargo de la Seguridad Social Española será, salvo error, del 9,89 %, y no del 5,40 % pretendido en el recurso.
TERCERO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa estimación parcial del recurso, dictar un pronunciamiento parcialmente revocatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad promovido por don Amador frente al Instituto Nacional de la Seguridad Socia, la Tesorería General de la Seguridad Social, la "MUTUAL CYCLOPS", y la empresa "Hermanos Cortiñas, S.L.", debemos confirmar y confirmamos en parte la sentencia recurrida, salvo en lo relativo al porcentaje de la pensión a cargo de las entidades gestoras demandadas, que deberán abonar la pensión a prorrata con la seguridad social portuguesa, quedando fijado el porcentaje a cargo de la seguridad social española en el 9,98% de la pensión.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

