Última revisión
03/12/2008
Sentencia Social Nº 4638/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5221/2005 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4638/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104082
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0005221 /2005BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, tres de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005221 /2005 interpuesto por Dª. Fátima contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Fátima en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000431 /2005 sentencia con fecha seis de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª. Fátima nacida el 12-10-1950 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 23-12-2003 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 1-4-2005 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 20-5-2005, por la cual se confirme la impugnada./ TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Cervicoartrosis leve. Insuficiencia mitral ligera. Insuficiencia tricuspidea mínima. Diabetes mellitas. Bocio multinodular normofuncionante./ CUARTO.- La actora acredita las siguientes cotizaciones: 1) a la S.S. Española: a) al R. General: 526 días en diversos periodos comprendidos entre el 2-11-76 al 28-2-92./ b) al R.E.E.H.: 1089 días comprendidos entre el 1-6-2001 al 25-5-2004./ 2) a la S.S. Suiza como trabajadora por cuenta ajena: 147 meses, comprendidos entre 1972 a 1998.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de absoluta (o subsidiariamente total ), construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el artículo 191 b ) de la LPL y el segundo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar, en el segundo , el derecho aplicado por la sentencia recurrida por interpretación errónea del art. 137 1º c) de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente y absoluta o subsidiariamente total para ejercer su profesión habitual de empleada del hogar.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de los hechos declarados probados, se pretende por la recurrente en primer lugar que el HP 3º quede redactado del siguiente modo: "La actora padece las siguientes dolencias: AVANZADA CERVICOARTROSIS con PROLAPSOS DISCALES EN C3C4 Y EN C6C7 con PROTUSIÓN DSICAL EN C5C6 QUE AFECTA A LA RAÍZ NERVIOSA DEL AGUJERO DE CONJUNCIÓN IZQUIERDO, con síndrome postraumático cervical y con irritación braquial. ARTROSIS DORSAL; AVANZADA ARTROSIS LUMBAR, ARTROSIS ACROMIO-CLAVICULAR DEL HOMBRO IZQUIERDO CON ESTENSOSIS DEL ESPACIO SUBACROMIAL con limitación de la movilidad y disminución de fuerza en el brazo izquierdo; GRAVE DIABETES QUE YA ES INSULINODEPENDIENTE DESDE 1991; CARDIOPATÍA CON PATRÓN RESTRICTIVO; ARRITMÍA COMPLETA POR FIBRILACIÓN AURICULAR CRÓNICA RESISTENTE A CARDIOVERSIÓN ELÉCTRICA INTERNA, CON DISNEA DE PEQUEÑOS ESFUERZOS GRADO III; HIPERTENSIÓN ARTERIAL PULMONAR; ISQUEMIA CRORONARIA PRECOZ. FLUTTER AURICULAR PAROXÍSTICO. VALVULOPATÍAS con insuficiencia de la válvula mitral y con insuficiencia de la válvula tricúspide.
La anterior modificación se ampara en prueba documental obrante en los folios 76, 77 y 78 así como folios 79 a 82 ( dos Informes de la Clínica Universitaria de Navarra); folios 90 y 91 ( Informe del médico perito especialista en Traumatología Doctor Lucas ); folios 83 a 89 (Informe del médico perito especialista en Cardiología Doctor Guillermo )
Que por su parte, la sentencia de instancia ha recogido el cuadro clínico residual de la actora asumiendo el Dictamen del E.V.I. y el Informe médico de síntesis que sustenta a aquel y en esa elección efectuada por la juez de instancia no se detecta error alguno que justifique su sustitución por los Informes médicos en cuestión.
Es a la juzgadora de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial pues la Sala entiende que se han respetado tales reglas de la sana crítica, sin que la documental de la prueba en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia, ya que ésta última se basa en el dictamen médico oficial del EVI, que en esta ocasión resulta fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de IP y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo y que ha sido elegido por la juez de instancia postergando los informes médicos que sustentan la revisión. Sucede así, en suma, que los medios de prueba de apoyatura carecen de virtualidad suficiente para apreciar error de hecho en la apreciación de la juzgadora. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.
TERCERO.- El reproche jurídico del recurso tampoco puede prosperar. Se alega en primer lugar la infracción por inaplicación del artículo 137 5º de la LGSS alegando en síntesis que se dan las condiciones legales para la declaración de invalidez permanente absoluta.
Este grado de incapacidad permanente se conceptúa en nuestras normas, art. 137.5 de la LGSS, texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que sigue siendo el aplicable hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias que desarrollan el contenido que la Ley 24/97 de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social ha dado al citado artículo, como la situación de quien por enfermedad o accidente presenta unas reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, encontrándose en esta situación aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986; de 23 de febrero de 1990 , entre otras).
Y no apreciamos que haya cometido la sentencia recurrida la vulneración jurídica atribuida, determinación que obtenemos a la luz de las dolencias de la trabajadora y que, en modo alguno le anulan toda su capacidad laboral hasta el punto de impedirle la realización de toda profesión u oficio.
CUARTO.- Por lo que se refiere al grado de total, entendiendo la recurrente que las dolencias que padece le impiden desarrollar las actividades esenciales de su trabajo habitual como empleada de hogar, cabe concluir que el cuadro patológico que presenta la trabajadora y que declara la sentencia ( no revisado por el recurso) y consistente en "Cervicoartrosis leve. Insuficiencia mitral ligera. Insuficiencia tricuspidea mínima. Diabetes Mellitus y Bocio Multinodular normofuncionante" no determina un estado invalidante y en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias no tienen la gravedad y sobe todo no determinan un menoscabo funcional significativo que le impidan desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento, su actividad profesional de empleada de hogar. En definitiva, de los hechos declarados probados no se desprende la existencia de limitación orgánica ni funcional suficiente, incluso ni acudiendo al examen de la prueba complementaria, pues como concluye el Informe médico detallado, las mismas no le impiden la realización de su profesión habitual y por ello resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de lo previsto en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, y sin perjuicio, además, de que acceda a la situación de incapacidad temporal en los períodos álgidos de sus dolencias, y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima , contra la sentencia de fecha seis de julio del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ourense , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
