Sentencia Social Nº 4638/...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Social Nº 4638/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4638/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103497


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0030235

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 8 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4638/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARA 2005 SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2008 y siendo recurrido/a Felicisima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo las excepciones de caducidad y falta de acción y estimando la demanda interpuesta por reclamación formulada por Dª Felicisima , frente a la empresa EGARA 2005, S.L., en reclamación de despido, debo declarar y declaro improcedente el acordado por la empresa demandada en fecha 30-04-08 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 824,4 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Felicisima , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el p5-11-07, categoría profesional de Expendedora y salario de 1.099,20 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa remitió a la actora mediante burofax de fecha 10-04-08, una carta de la misma fecha del siguiente tenor literal: "A la vista de su falta de asistencia al trabajo desde el pasado día 03-04-08 sin causa alguna que lo justifique procedemos a causar baja en seguridad social con fecha del día de hoy 10-04-08 por abandono de puesto de trabajo". La actora no recibió este burofax.

TERCERO.- La actora prestó servicios en la empresa hasta el día 04-04-08. Los días 5, 6, 7 y 8 de abril de 2008 no tenía que prestar servicios y el 09-04-08 causó baja por incapacidad temporal, siendo alta el 25-04-08 (la actora envió el parte de baja médica a la empresa mediante FAX el día 11-04-08). Los días 26, 27, 28 y 29 del mismo mes y año la actora no tenía que acudir a trabajar porque libraba.

CUARTO.- El día 30-04-08 la empresa le pide a la actora que entregue las llaves de la gasolinera y la ropa.

QUINTO.- El día 14-05-08 la actora autoriza al Sr. Jeronimo (que declaró como testigo) para que entregase las llaves y ropa de su puesto de trabajo y para que la empresa le entregue los papeles del despido y finiquito para que los firme en casa. Don. Jeronimo hace la entrega y recoge un documento fechado el 10-04-08 en el que consta la liquidación y como motivo de la baja en la empresa el de "baja voluntaria del trabajador" (este documento no consta firmado por la demandante). El cheque que incorpora la liquidación está fechado el día 14 de mayo de 2008 y la actora lo cobra el día 21-05-08.

SEXTO.- En fecha 16-04-08 la actora impuso un burofax que contenía una carta de la misma fecha en la que manifiesta que no está de acuerdo con el despido oral de que ha sido objeto "en torno al 30-4-08 y solicita que le sea comunicado por escrito o su incorporación a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO.- La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 29-05-08, se celebró acto conciliatorio el día 19-06-08, finalizando sin avenencia entre las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa EGARA 2005, S.L. recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, que estimó la demanda de despido presentada por la representación de Dª. Felicisima . El recurso, impugnado por la trabajadora tiene como primer motivo, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con la adición del siguiente párrafo: "Que el mencionado burofax no fue entregado porque la trabajadora se encontraba ausente de su domicilio, cuando el día 11 de abril de 2008 intentó entregárselo el empleado de correos, que al no poder hacerlo le dejó aviso, no siendo recogido por la actora dejándolo caducar". Como segundo motivo, plantea la censura jurídica de la sentencia de instancia, con base en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de los arts. 59 y 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , solicitando que se estime que la acción estaba caducada al ser el dies a quo la fecha en que se deja el aviso a la trabajadora del envío de la comunicación, y que existe falta de acción por cuanto consta la decisión clara y contundente de la trabajadora de poner fin a su relación laboral con la recurrente.

SEGUNDO.- Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.

B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.

C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.

D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.

E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Así las cosas, debe estimarse la adición propuesta por el recurrente, puesto que de la documental practicada (folios 69 a 72) se desprende que la empresa remitió burofax en fecha 10 de abril de 2008, extinguiendo el contrato de la trabajadora por abandono de puesto de trabajo, dato relevante y trascendente para determinar el dies a quo desde esa fecha, y no desde el 30 de abril de 2008, fecha en la que a la trabajadora se le requirió, en lógica consecuencia y como corolario de la decisión previa de extinción por abandono del puesto de trabajo adoptada, la devolución de la ropa de trabajo y de las llaves a la empresa.

TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica invocada por incorrecta aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , debe estimarse también. En efecto, siendo correctos los medios utilizados por la recurrente para notificar el abandono de su puesto de trabajo, no pueden quedar supeditados sus efectos a las omisiones achacables tan sólo a la negligencia de la trabajadora, y, como bien señala el recurrente, al declarar la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, que cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a la que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que ello supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita del despido, o del abandono del puesto de trabajo observado por la empresa.

De este modo, el dies a quo del plazo de caducidad de la acción por despido es el de la fecha en la que dicha carta se intentó fallidamente entregar, siendo imputable a la trabajadora la deficiencia en dicha notificación o el retraso en la recepción de la misma, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 . La presentación de la demanda por despido el 4 de junio de 2008 estaba ya claramente fuera de plazo, pues el cómputo para el ejercicio de la acción se inicia a partir de la notificación fallida del despido el día 10 de abril de 2008, pues la trabajadora podía haber tenido conocimiento de la comunicación de la empresa de extinción del contrato por abandono del puesto de trabajo bien yendo a recoger el burofax a Correos en respuesta al aviso recibido, bien enviando a un representante, como sí hizo para cobrar el finiquito en fecha 14 de mayo de 2008.

En este sentido y como ya señaló esta Sala en sentencia núm. 7010/2008, de 25 de septiembre de 2008, para el Tribunal Supremo los efectos de la notificación del despido no pueden quedar supeditados a las omisiones achacables tan solo a la negligencia del receptor. La notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa, sin que pueda imputarse a la recurrente la falta o el retraso en la recepción de la comunicación de despido, del que sólo las recurrida es causante, habiendo puesto aquella los medios adecuados a la finalidad perseguida. Esta doctrina ha sido utilizada por la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior en sentencias como la de 2 de febrero de 2004 o la de 20 de abril de 2006 , en las que ya sostuvimos que el dies a quo para el cómputo de dicha caducidad es la fecha en que el burofax se intentó entregar al trabajador fallidamente en su domicilio.

La estimación de la excepción de caducidad ya sería suficiente, por sí sola, para la estimación del recurso, sin necesidad de entrar en otros argumentos del mismo que afectan al fondo del asunto. No obstante, no carece de toda lógica, aquí y ahora, un pronunciamiento tendente a resolver otra de las cuestiones que afectan al fondo del asunto, con la finalidad de dar exhaustiva respuesta al litigio suscitado y de dar cumplimiento a los requerimientos de la tutela judicial efectiva. En efecto, suerte estimatoria paralela debe correr la alegación de falta de acción, pues que la trabajadora envíe a un representante a recoger la documentación el 14 de mayo de 2008 y que cobre el cheque de la liquidación una semana después (21 de mayo de 2008), hace surgir el efecto liberatorio del finiquito. Ligado a ello, que la trabajadora conozca, desde el 14 de mayo de 2008, el documento de saldo y finiquito en el que consta expresamente que es baja voluntaria de la empresa, no es incompatible con el dato de que, aunque no firme el mismo (al enviar a un representante para recibir la documentación y el cheque), sus actos voluntarios y propios, concretados en el cobro de las cantidades de liquidación, demuestran claramente su voluntad extintiva del contrato.

Como ha señalado la Sala en sentencia núm. 7978/2002, de 12 de diciembre de 2002 , el hecho de que en el finiquito conste claramente la causa de extinción, así como el compromiso del firmante de nada más pedir ni reclamar a la empresa, avala las circunstancias en las que fue pactado, de las que evidentemente se aprecia que no hubo, ni coacción, ni intimidación, ni dolo, ni posible error por parte de la recurrida, de forma que dicho finiquito goza del valor liberatorio que, con carácter general, se le reconoce a dicho tipo de documentos, no estando ante los supuestos de excepción recogidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 y de 24 de julio de 2000 , ya que no va en contra del principio de indisponibilidad de derechos establecido en el artículo 3.5 del ET , de forma que el hoy recurrente carecía de acción contra la empresa para emprender el presente procedimiento de despido, en base al principio general de derecho que se desprende del artículo 7 del Código Civil de no poder ir nadie en contra de sus propios actos, salvo en el caso de renuncia prohibida por la Ley, constituyendo una clara manifestación del principio de la seguridad del tráfico jurídico y del de buena fe del contratante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EGARA 2005, S.L. contra la sentencia de 15 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona en autos núm. 477/08 , promovidos por Felicisima en materia de despido contra la recurrente, y, en su consecuencia, revocamos el fallo de instancia, declarando la caducidad del plazo para presentar la demanda y la falta de acción derivada de los actos propios de la trabajadora y del efecto liberatorio del percibo del finiquito.

Procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir dése a la consignación el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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