Sentencia Social Nº 4639/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4639/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2867/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4639/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104648

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7248

Núm. Roj: STSJ CAT 7248/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0003182
EL
Recurso de Suplicación: 2867/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 13 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4639/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Reus de fecha 4 de noviembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2013 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en su consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 29 de mayo de 2013 y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos dirigidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Luis Enrique , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a NUM001 y en situación de alta en el Régimen General de . Formuló solicitud de incapacidad permanente el 16 de abril de 2013, alegando que no podía realizar su trabajo habitual (folios 30 a 33)

SEGUNDO.- Mediante Resolución de fecha 29 de mayo de 2013 , el INSS denegó al actor el derecho a percibir prestación alguna derivada de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no dervarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad laboral (folio 7). El dictamen propuesta de 23 de mayo de 2013 de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS determinó el siguiente cuadro residual: 'lumbociatalgia crónica izquierda; actualmente clínica leve no invalidante. ' Partiendo de ese cuadro residual, propuso no calificar al actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disiminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 8). El dictamen propuesta de la CEI es consecuencia del dictamen médico del ICAMS de 23 de mayo de 2013 (folios 26 y 27)

TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de comercial de empresas del metal (hecho no controvertido).



CUARTO.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación que postula el actor asciende a la cantidad de 2.677,40 euros en lo que respecta a la incapacidad permanente parcial (hecho conforme)

QUINTO.- El actor ha venido padeciendo lumbalgias de repetición en los últimos cinco años, si bien nunca ha incurrido en procesos de incapacidad temporal. Durante ese segmento de tiempo no ha precisado otro tratamiento que la administración de ibuprofeno en períodos de reagudización (folio 26)

SEXTO.- En la actualidad, D. Luis Enrique acredita las siguientes dolencias y secuelas: pinzamiento intersomático e interarticular con disminución de la altura discal a nivel de L5-S1, asociado a protrusión discal de base posterior y de predominio izquierdo, con disminución del diámetro en el receso y agujero de conjunción izquierdo. Los restantes discos, así como los agujeros de conjunción y el canal raquídeo se presentan con diámetros acordes a la edad (folio 20). Fibrilación en pedio con patrones de esfuerzos conservados y neurografía correcta; respuestas H de amplitud disminuida en extremidad izquierda compatibles con radiculopatía S1 izquierda (folio 19) SÉPTIMO.- El actor está limitado para la realización de actividades que entrañen una bipedestación prolongada y para la carga de pesos moderados El actor deambula sin cojera y sin posturas antiálgicas en sedestación. Lassegue esbilateralmente negativo. No atrofias musculares objetivables; marcha puntas talones normal; rots rotulianos y aquileos hiperefléxicos simétricamente (valoración conjunta del dictamen médico del ICAMS y del perito médico propuesto por la parte actora; fundamento jurídico primero) OCTAVO.- Contra la resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2013, el actor interpuso reclamación previa ante esa entidad gestora en fecha 2 de julio de 2013 (folios 4 a 6), que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución de 16 de julio de 2013 (folios 40 y 41).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Luis Enrique interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 307/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en fecha 04/11/2014 , en los autos nº 648/2013, seguidos a su instancia frente al INSS y TGSS , en la que se desestima la pretensión de declaración en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Comercial de empresas del metal, que formuló en su escrito de demanda.

El recurso no ha sido impugnado .



SEGUNDO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.1 apartado a) de la LGSS .

El art.137.1 a) LGSS , en el redactado aún vigente, conforme a la disp. transit. 5a bis del RDL 1/1994, que fue añadida por laLey 24/1997, de 15 julio , establece que se entendera# por incapacidad permanente parcial para la profesio#n habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminucio#n no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesio#n, sin impedirle la realizacio#n de las tareas fundamentales de la misma A efectos de tener en cuenta si concurren dichas previsiones legales habremos de valorar los siguientes aspectos: 1º) Las lesiones que se invocan como invalidantes deben tener carácter irreversible (T.S. 6-4-90, R 3129; 30-6-90, R 5553 y 28-1190. R 8616). Esto supone el descartar la posibilidad de algún tratamiento del que, previsiblemente, pueda esperarse un cambio de relevancia en el estado del trabajador, conforme a los actuales conocimientos de la ciencia médica.

2º) A diferencia de lo que sucede en otras prestaciones de seguridad social, e incluso en la invalidez permanente de carácter no contributivo, la determinación de si un trabajador se encuentra o no afecto de algún grado de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, debe efectuarse atendiendo a la relevancia médica que se otorga a las lesiones que presenta, descartando el poder tomar en cuenta las circunstancias de carácter personal o ambiental que en los mismos concurran, tales como la falta de preparación para otro empleo, la edad del trabajador o el medio social de vida en que se desenvuelve habitualmente (T.S. 9-6- 87).

3º) La anterior afirmación sólo admite una matización, referida a la relevancia que adquiere la condición de trabajador por cuenta propia o ajena de quien solicita la prestación examinada, pues no es lo mismo el régimen laboral de dependencia y ajenidad de estos últimos frente a la mayor autonomía, en cuanto a las condiciones materiales de trabajo, y el cometido propio de las tareas de dirección o gestión de una explotación que efectúan aquellos (T.S. 18-7-90, R 5471).

4º) No son tanto las lesiones de un trabajador como las mermas funcionales o incidencia de las mismas en la capacidad de trabajo que aquellas conllevan, lo que debe ser objeto de análisis de cara a la constatación de una eventual situación de invalidez permanente, puesto que no cabe hablar de lesiones determinantes de invalidez sino de trabajadores inválidos (T.S. 25-2-88, R 954; 21-3-88, R 2340: y 22-11-88, R 8861).

5º)La jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 , STSJ Catalunya 17 de julio de 2003 JUR 2003 213524), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Partiendo de tales premisas, el motivo no puede prosperar. El recurrente padece: ' pinzamiento intersomático e interarticular con disminución de la altura discal a nivel L5-S1, asociado a protrusión discal de base posterior y de predominio izquierdo, con disminución del diámetro en el receso y agujero de conjunción izquierdo. Los restantes discos, así como los agujeros de conjunción y el canal raquídeo se presentan con diámetros acordes a la edad. Fiobrilación en pedio con patrones de esfuerzos conservados y neurografía correcta; frespuestas H de amplitud disminuida en extremidad izquierda con radiculopatía S1 izquierda.

Está limitado para la realización de actividades que entrañen una bipedestación prolongada y para la carga de pesos moderados. El actor deambula sin cojera y sin posturas antiálgicas en sedestación. Lassegue bilaterlamente negativo No atrofias musculares objetivables; marcha puntas talones normal rots rotulianos y aquíleos hiperfléxicos simétricamente.

Siendo la profesión habitual de Comercial de empresas del metal no se aprecia que tales dolencias le provoquen una disminución superior al 33% ni que las mismas supongan una mayor peligrosidad o penosidad.

El actor se halla limitado para la realización de actividades que entrañen una bipedestación prolongada y para la carga de pesos moderados, que no tienen por qué constituir más del 33 % de sus tareas habituales, máxime cuando no se aporta un profesiograma concreto. Por lo demás, las tareas de comercial implican la necesidad de desplazamientos en vehículo particular, sin que sea exigible el acarreo de pesos, más allá de los catálogos, que pueden remitirse por vía electrónica en caso de necesidad. Además, llevar muestras de productos puede suponer cierta necesidad de acarrear peso, pero no se acredita que tenga que llevar tales muestras para el ejercicio de su profesión, bastando por lo general a tales efectos, la visita de páginas web o el examen por el cliente de muestrarios virtuales.

En definitiva, la Sala comparte el criterio de la resolución recurrida y considera que el trabajador no se halla afecto del grado pretendido en su demanda y en el recurso, lo que conlleva la desestimación del mismo.



CUARTO.- No procede imponer costas, conforme al art.235 LRJS y art.2 d) Ley 1/1996 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique frente a la sentencia nº 307/2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en fecha 04/11/2014 , en los autos nº 648/2013, que confirmamos en su totalidad. Sin costas .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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