Sentencia Social Nº 464/2...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Social Nº 464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 464/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100693

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:768


Encabezamiento

Rº. 1208/06-BG St. 464/07

Iltmos. Sres:

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a seis de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 464/2007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA , Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Marcos contra INSS, TGSS, Carlos Jesús y MUTUA FIMAC sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

El actor, de 51 años, afiliado a la S.S., en el Régimen, con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de albañil. Venía prestando sus servicios para la empresa demandada, asociada a la Mutua FIMAC.

El actor sufrió un traumatismo en la mano derecha cuando se encontraba en su puesto de trabajo el 24.07.04, resultando con fractura de la base de la primera falange del tercer dedo de la mano.

Iniciado Expediente de Incapacidad, fue examinado por el EVI, que emitió dictamen el 16.03.05. El 17.03.05 se dictó Resolución por la D.P. del INSS en la que se declaraba que el actor se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo, derivadas de AT, con cargo a la Mutua Fimac, después de reconocerle el EVI un cuadro clínico residual de secuelas de traumatismo en el tercer dedo de la mano derecha, después de contemplar como secuelas de limitaciones de la movilidad global en más del 50% del tercer dedo de la mano derecha en paciente diestro. El Evi consignaba en su informe que presentaba "tendencia al flexo de MTCP e IFP del 2º al 5º en reposo. Igualmente se aprecia discreto flexo de las articulaciones IFP del 2º, 4º y 5º, que se reducen de forma pasiva, y flexo de unos 20º en la del 3º reductible parcialmente, así como limitación en los últimos grados de flexión activa de la IF proximales y distales, con imposibilidad de puño completo a 1 cm de la palma. La pinza digito-digital es muy efectiva, y no se aprecia pérdida de fuerza ni amiotrofias.

Padece las lesiones y secuelas descritas en el dictamen del EVI y descritas últimamente.

El actor prestó servicios para la empresa 24 días incluido el del accidente, cotizándose por esos días por un total de 905,28 €.

El actor interpuso reclamación previa ante el INSS el 29.04.05, que fue desestimada por Resolución con fecha de salida de 07.07.05.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. El actor sufrió un traumatismo en la mano derecha, resultando con fractura de la base de la primera falange del tercer dedo de la mano, a consecuencia del cual fue declarado administrativamente afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremo, derivada de accidente de trabajo, contra cuya resolución ha acudido a la vía judicial postulando una invalidez permanente parcial, con sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que el accionante se ha alzado en suplicación con amparo en lo apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, la revisión del hecho probado tercero en el sentido que propone no puede prosperar, dado que la rigorización de las secuelas que presenta en la mano derecha la basa en la prueba documental y pericial practicada en el acto del juicio oral, que ha sido objeto de estudio y valoración por sentencia combatida en el fundamento jurídico primero de la misma, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no puede revisarse los hechos si se basa en la misma prueba que ha servido al Juzgador de instancia para sentar su conclusión fáctica, pues ello equivaldría a sustituir el criterio valorativo del Juzgador por el subjetivo e interesado de la parte.

TERCERO. El fracaso del motivo fáctico conlleva el del jurídico, en el que se cita como infringido el art. 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , donde se determina el grado de incapacidad permanente parcial, por lo que inmodificado el menoscabo quedado en la mano derecha y que se refleja en el ordinal tercero de los probados y se razona en el fundamento primero in fine de la sentencia combatida, no existe base suficiente para modificar el grado invalidante reconocido, por lo que dicha sentencia no ha incurrido en la infracción denunciada, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA de fecha 13 de diciembre de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marcos contra INSS, TGSS, Carlos Jesús y MUTUA FIMAC, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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