Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2770/2006 de 14 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 464/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100510
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5269
Encabezamiento
15
M.D.
SENTENCIA NÚM. 464/2007
Autos 772/05
Granada 3
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2770/06, interpuesto por Dª Cecilia y por CONSORCIO CENTRO ALBAYZÍN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 23 de marzo de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Cecilia en reclamación sobre CANTIDAD contra CONSORCIO CENTRO ALBAYZÍN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2.006 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Cecilia , contra CONSORCIO "CENTRO ALBAYZÍN", debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes es única y la misma tuvo su inicio en fecha 1/04/04, y desestimándola en parte, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en dicha demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, Doña Cecilia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios en el Consorcio Centro Albayzín (Centro de Formación en Artesanía, Restauración y Rehabilitación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural Albayzín), como Técnica de Orientación e Inserción, con la categoría profesional de Técnica Titulada Universitaria, y salario s/Convenio, siendo en principio empleador el IMFE (a través de la figura de "encomienda de gestión") y posteriormente el propio Consorcio, conforme se refleja en el Informe de Vida Laboral aportado por la actora y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido, en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada y a tiempo completo, que se dan por reproducidos:
- Contrato de fecha 24/03/04, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con duración desde 1/04/04 hasta 30/09/04, cuyo objeto es "el desarrollo del plan de inserción del Consorcio "Centro Albayzín" para el curso 03/04, según encomienda de gestión de fecha 22/11/01".
- Contrato de fecha 1/10/04, con efectos desde la misma fecha, para Obra y Servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto es "la selección de alumnado y la orientación laboral hasta el fin de curso 03/04 del Consorcio "Centro Albayzín", según encomienda de gestión de fecha 22/11/01".
- Contrato de fecha 2/11/04, con efectos desde el 1/11/04 hasta 30/09/05, para Obra y Servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto es "las acciones de orientación e inserción previstas durante el curso académico 2004/2005 del Consorcio, según Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 19/07/2004".
2.- En 3/10/05 la actora y la demandada suscribieron nuevo contrato, con efectos desde el 1/10/05 (hasta 30/09/06), para Obra y Servicio determinado, a tiempo parcial (jornada de 14 horas/semana), cuyo objeto es "el desarrollo de las acciones de orientación e inserción previstas durante el curso académico 2005/2006 del Consorcio, según subvención concedida por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía", con la distribución de tiempo y trabajo que en el mismo se especifica.
3.- En fecha 3/01/06, las partes suscribieron Acuerdo, que se da por reproducido (doc. 8 de la demandada), mediante el que se modificó la distribución de su jornada laboral, hasta el 7/04/06.
4.- Se dan por reproducidos a efectos probatorios los Estatutos, sí como el Reglamento de Orden Interno del Consorcio demandado.
5.- Se dan por reproducidos asimismo los Planes Anuales de Acción, así como la Memoria del Centro demandado, y Proyecto de Curso 2005/2006.
6.- Por Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de 10 de mayo de 2005, se establecieron las Bases Reguladoras y convocatoria para el año 2005 de las subvenciones destinadas a Consorcios Escuela de Formación para el Empleo participadas por la Junta de Andalucía, la cual se da por reproducida.
7.- En fecha 25/10/05 la actora presentó Reclamación Previa, en los términos que constan en su escrito obrante a folios 4 y ss de autos, la cual no consta haya sido estimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 29.11.05.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Cecilia y por Consorcio Centro Albayzín, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba que la relación laboral existente entre la partes es única y la misma absolviendo a la parte demandada, no obstante, de las otras pretensiones, se alzan ambas partes al discrepar de la resolución judicial. Por la trabajadora se pedían cuatro pronunciamientos cuales son: A) Que dicho vinculo dimana de una sola relación laboral, B) Que, como consecuencia de lo anterior la reducción de jornada operada a partir del día 1 de Enero del 05 constituye una alteración injustificada de las condiciones de trabajo, C) Que se proceda a reponer a la actora en aquella jornada a tiempo completo y D) Se le resarza del perjuicio irrogado con las diferencias percibidas entre el contrato a tiempo parcial y el que le corresponde por contrato a tiempo completo cuantificando, dicha suma, en 5.514,60 Euros. Por su parte, el Consorcio demandado articula su reproche en un único motivo, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L . argumentando que estamos ante contratos temporales diferenciados y que no dan lugar a una única relación laboral indefinida desde su comienzo, 1/04/04, como se ha estimado, a una sola. Pues bien, se hace preciso conocer de éste segundo recurso por cuanto el resultado del mismo, como no puede ser de otra forma, condicionaría el de la trabajadora.
SEGUNDO.- Pues bien, se denuncia por el Consorcio Centro Albaycin la infracción del Art. 15 .a), y en su caso b) del E.T., por su inaplicación, en relación con el Art. 49.1 c) del mismo Cuerpo Legal y en relación con el Art. 6.4 del C.C argumentando que no existe el fraude de ley del que parte el Magistrado. De igual forma, sigue la exposición de la censura, considera inaplicados los Arts. 2, 3 y 8.1 del R.D. 2720/90 , sobre los contratos de obra o servicio y de eventualidad. Todo el reproche gira en torno a que estamos en presencia de contratos temporales, que se extinguen al finalizar su objeto, no siendo dable entender que estemos en presencia de una única relación laboral indefinida desde su comienzo. Cita, en apoyo de lo anterior, diversas sentencias de ésta misma Sala, de otros TSJ y del TS sin que, a la vista de la censura, éste Tribunal pueda acoger el motivo articulado en el recurso. En éste orden de cosas se precisa hacer un análisis de aquellos contratos temporales que se han sucedido en el tiempo que ha durado la prestación servicial y que, considerados en fraude de ley por el Juzgador, determinan el éxito del primer pedimento de la demanda. En dicho sentido, el primer vinculo contractual, con fecha de inicio 1/04/04, lo fue por circunstancias de la producción siendo así que los trabajos a desempeñar por quien acciona no respondían a dicha causa. En efecto, es cierto que el Art. 15.1.b) del ET , y su desarrollo en el Art. 3 del RD de 29 de diciembre de 1994 , permite la celebración de contratos de duración determinada por acumulación de tarea o exceso de pedidos y a ellos se refieren los párrafos 2.a) del Art. 3 y Art. 6 del citado RD, especificándose en ellos la posibilidad de que conste en la plasmación del contrato, con claridad, la necesidad de "cubrir temporalmente un determinado puesto de trabajo" por "atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" sin que se haya acreditado que dicha causa fuera la propia de éste contrato que tenia como finalidad "el desarrollo del plan de inserción del Consorcio Centro Albaycin para el curso 03/04 finalidad ésta que, en los sucesivos años, fue objeto de la otra modalidad contractual, obra o servicio determinado, que tampoco es la adecuada para dar cobertura a la prestación servicial de que se trata sin que a ello se oponga la subvención de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Y es que, por lo que respecta a ésta ultima figura contractual, la utilizada en todos los periodos que duró la relación entre las hoy partes procesales (excepción hecha de la inicial), el TS ha reiterado, baste citar la STS Sala 4ª de 21 marzo 2002 , que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre EDL 1998/46406 que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999 ) - vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda EDL 1998/46406 y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Sigue diciendo dicha resolución que "Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993) EDJ 1993/8134, 26-3-96 (rec 2634/1995) EDJ 1996/1720, 20-2-97 (rec. 2580/96) EDJ 1997/1379, 21-2-97 (rec. 1400/96) EDJ 1997/897, 14-3-97 (rec. 1571/1996) EDJ 1997/1399, 17-3-98 (rec. 2484/1997) EDJ 1998/1324, 30-3-99 (rec. 2594/1998) EDJ 1999/13948, 16-4-99 (rec. 2779/1998) EDJ 1999/6339, 29-9-99 (rec. 4936/1998) EDJ 1999/30599, 15-2-00 (rec. 2554/1999) EDJ 2000/1635, 31-3-00 (rec. 2908/1999) EDJ 2000/12166, 15-11-00 (rec. 663/2000) EDJ 2000/44327, 18-9-01 (rec. 4007/2000) EDJ 2001/35536 y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984 EDL 1984/9449, 2.546/1994 EDL 1994/19152 y 2.720/1998 EDL 1998/46406. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado EDL 1998/46406 , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican". Si bien es cierto, continua dicha resolución que "esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no ser neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo. Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996), 30-12-96 (rec. 637/1996) EDJ 1996/8980, 3-2-99 (rec. 818/1997) EDJ 1999/1742 y 21-9-99 (rec. 341/1999) EDJ 1999/30579 dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio". Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado EDL 1995/13303. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución EDL 1978/3879, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución EDL 1978/3879 y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998 EDJ 1999/21586 )" Expuesto lo anterior, es evidente que, ni tan siquiera a las Administraciones Publicas le es dable alterar o dejar sin contenido alguno de los requisitos que posibilitan ésta modalidad contractual pues, aun cuando en el caso analizado estuviésemos en presencia de subvenciones, la existencia de las mismas no es elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal por lo que, en éste caso, sin mayor argumentaciones, hemos de partir de la existencia de ésa contratación para "necesidades permanentes de la empresa" lo que excluye la temporalidad ab initio, tanto en los contratos para obra o servicio determinado como el que, de fecha 24/03/04, se celebró por "circunstancias de la producción" y que comenzó a hacer efectiva la prestación servicial el día 1/04/04 a la que el Magistrado retrotrae la antigüedad de la trabajadora. Abundando en lo expuesto una serie de sentencias del TS, relativas tanto al INEM -de 7-10-92 (rec. 200/1992) EDJ 1992/9755, 16-2-93 (rec. 2655/1991), 24-9-93 (rec. 3357/1992), 11-10-93 (rec. 2390/1992) EDJ 1993/8940, 25-1-94 (rec. 2818/1991) EDJ 1994/435, 10-11-94 (rec. 593/1994) EDJ 1994/8986, 18-12-95 (rec. 3049/1994) EDJ 1995/7685, 23-4-96 (rec. 133/1995) EDJ 1996/2812, 7-5-98 (rec. 2709/1997) EDJ 1998/7398 - como a los servicios de ayuda a domicilio- de 11-11-98 (rec. 1601/1998) EDJ 1998/27068, 18-12-98 (rec. 1767/1998) EDJ 1998/33441, 28-12-98 (rec. 1766/98) EDJ 1998/33477 - y de prevención de incendios - de 10-6-94 (rec. 276/1994) EDJ 1994/5263, 3-11-94 (rec 807/1994) EDJ 1994/8672, 10-4-95 rec. 1223/1994) EDJ 1995/1835 y 11-11-98 (1601/1998) EDJ 1998/27068 - o a los casos de campamentos infantiles de veranos de 23-9-97 (rec. 289/1997) EDJ 1997/8126 -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999) EDJ 1999/43985, y 30-4-01 (rec. 4149/2000) EDJ 2001/10565 - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/1997), 5-7-99 (2958/1998) EDJ 1999/21586 y 2-6-00 (2645/1999) EDJ 2000/22111. Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. Y es que, se insiste, las subvención que pudiera dar la Junta de Andalucía destinadas a Consorcios Escuelas de Formación para el Empleo, que aquella junta participa, no hace derivar, necesariamente, que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio EDL 2001/23492 , que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito. Dicho lo anterior, en el presente supuesto, como se anunció, ni queda justificada ésa temporalidad, ni ésas circunstancias que posibilitan el primero de los contratos "por circunstancias de la producción" ni la realización de aquellos que son objeto de los contratos que le sigue, para obra o servicio determinado, no estando en presencia de los trabajos de duración incierta, ni ésas labores que son extrañas a la empleadora ni, en consecuencia, ante eventos que posibilitan dicha contratación temporal y, siendo esto así, hemos de rechazar la censura que se hace por la empleadora ratificando, en éste punto, la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el recurso formulado por la trabajadora se pretende, en primer lugar, se rectifique el ordinal cuarto de la Fundamentación Jurídica en el que dice que "la modificación de jornada fue consecuencia de un acuerdo de voluntades" y, en dicho sentido, trata de que el referido fundamento quede redactado, en aquellas frases que especifica (in fine del FJ 4º) con el siguiente texto:
"Con anterioridad a la firma del contrato de 3 de octubre de 2005 a tiempo parcial entre la empresa y la actora, cuyo texto se tiene por reproducido al obrar al folio 41 de los autos, el Presidente del Consorcio el 29 de septiembre de 2005 había dispuesto la formalización de dicho contrato al 40% de la jornada, mediante resolución que se tiene por reproducida al obrar al folio 129 de los autos. Y la distribución de esa jornada, prevista inicialmente para ser realizada de 8:00 a 15:00 en martes y miércoles, excepto desde enero a marzo quesería los lunes y viernes, se modificó de común acuerdo por documento de fecha de 3 de enero de 2006, suscrito también por la representante de los trabajadores, en los términos que constan en el documento que obra al folio 207 de los autos que se da por reproducido"
Basa lo anterior en los documentos que obran a los folios 41 de los autos, copia del contrato suscrito entre la partes el 3 de Octubre del 2005, no constando en dicha copia firma del representante de los trabajadores que, por el contrario, si consta en el aportado por la empresa. No obstante, el de la actora ha sido una copia facilitada en el Registro del INEM lo que, así lo entiende, le otorga credibilidad. De igual forma, como antecedente previo a la firma de dicho contrato, el Presidente del Consorcio dictó resolución de 29 de Septiembre del 2005, en el que constan las condiciones de ése nuevo contrato por lo que se justifica la imposición empresarial y c) Que, en cuanto a las garantías de dicho cambio, derivó de un acuerdo de voluntades por la firma del representante de los trabajadores reitera, por lo dicho en el apartado primero, que eso no fue así y que el Magistrado ha valorado la prueba de forma incorrecta. Pues bien, dejando a un lado que lo que trata de modificar es un razonamiento jurídico, siendo cierto que se parte de elementos objetivos o circunstancias de hecho, quien recurre lo que ha debido de tratar de modificar es el relato de hechos probados pidiendo, en correlación lógica, la supresión de aquella parte del Fundamento en cuanto se oponga a lo consignado como hecho probado. Pero, obviando la problemática de la ubicación espacial del dato objetivo que trata de modificar es lo cierto que dicha pretensión no puede alcanzar éxito. Esta Sala, como bien recoge el opositor al recurso, ha reiterado que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. No es éste lo que sucede en el presente caso por lo que éste primer motivo no puede alcanzar éxito.
CUARTO.- De igual forma, por el mismo cauce procesal, interesa que el relato fáctico quede completado con la adición de un nuevo antecedente, seria el ordinal octavo , al que ofrece la redacción siguiente:
"La actora percibía una retribución íntegra de 2.145 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, cuando su jornada era completa, y tras la reducción de la jornada percibe la cantidad de 852,25 Euros por iguales conceptos".
Basa la modificación en los documentos que obran a los folios 42 y 43 del proceso justificando, dicha adición, sobre la base que ha de tenerse en cuenta para cuantificar los daños y perjuicios solicitada. Pues bien, la excepcionalidad a la que se hizo referencia en el anterior motivo, justifican que tampoco pueda ésta alcanzar éxito dado que los datos que porta carecen de sentido en la solución de la litis.
QUINTO.- Se denuncia, con correcto amparo procesal, la infracción del Art. 12.4 e) del E.T ., por interpretación errónea y aplicación indebida así como la del Art. 41.1 .a) del mismo Cuerpo Legal. Basa lo anterior en que, siendo única y la misma la relación laboral que une a la partes desde el día 1/04/04, la jornada de trabajo de quien acciona era a tiempo completo y constituye una sustancial modificación de las condiciones de trabajo la alteración de aquella lo que, en éste caso, fue una decisión unilateral e impuesta por la empleadora. Es evidente que esto no es así y el Magistrado parte de la concorde voluntad de las partes en la modificación de la jornada de la trabajadora. Es la voluntad de las partes la que altera el contenido de aquel vinculo contractual que las unía y lo modifican en un determinado sentido, que puede convenir a la trabajadora o al empresario, sin que dicha modificación suponga una novación en el sentido de extinguir la relación laboral y hacer surgir una nueva y distinta. La novación contractual, causa de extinción del vínculo, puede ser extintiva o modificativa y en éste caso, a tenor del relato histórico de la sentencia, es modificativa. De no haber querido la trabajadora pudo no firmar el pacto que establecía condiciones distintas a las que tenia en dicho momento, pudo accionar contra la decisión empresarial de ser ésta unilateral e impuesta y pudo, finalmente, hacer uso de aquellos derechos que la Ley le reconoce entre los que, sin lugar a dudas, está el acceso a los Tribunales como consagración del principio estrella de la Constitución, es decir, el de tutela judicial efectiva. Y es que, en suma, el principio de la autonomía de la voluntad- Art. 1255 del C.C .-permite a las partes alterar el contenido contractual, dejando vigente el que las une, siempre que dicha modificación no vaya contra la buena fe, el uso o a la ley. En éste supuesto, es patente que las partes modifican de mutuo acuerdo el contenido obligacional del vinculo pero dejándolo subsistente, reconociéndole validez y es evidente que el pacto novatorio es valido máxime si, como es el caso, no contraviene aquel ordenamiento jurídico positivo inalterable, normas de ius cogens, que invalidaría el contenido negocial. Este motivo no puede alcanzar éxito.
SEXTO.- Finalmente, con el mismo amparo, denuncia la infracción del Art. 1101 del C. Civil lo que no es de recibo por cuanto, desde el momento que se ha justificado en el anterior Fundamento, que fue la voluntad de las partes la que redujo la jornada y el salario que le es contraprestación, mal puede entenderse existan daños y perjuicios que indemnizar por no haber seguido la trabajadora en la jornada a tiempo completo que, con anterioridad al pacto, tenia. Como es sabido, incurre en responsabilidad determinante de daños y perjuicios-por vía de ésa acción que recoge la culpa contractual a que se refiere el precepto infringido, el que contraviene el vinculo por dolo, negligencia o morosidad o de cualquier otro modo lo que, evidentemente, no es el caso cuando la merma en la duración de la jornada es convenida por las partes y tiene su correlación, como no puede ser de otra forma, en un menor salario. Pretende ahora, por la vía resarcitoria, que se abone a la trabajadora aquella parte que dejó de percibir de haber seguido su tiempo de trabajo como lo fue ab initio es intentar obtener una compensación económica por un servicio no realizado y éste, lo que elimina la indemnización pedida, fue el pactado por las partes sin que se haya demostrado, no se recoge en los hechos probados, exista una causa de las contempladas en el referido precepto y que, dentro del campo contractual y su desarrollo, genere los perjuicios que se reclaman. Este recurso tampoco puede alcanzar éxito.
Dicho lo que antecede, la desestimación de ambos recursos comporta la confirmación integra de la sentencia
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Cecilia , así como el interpuesto por CONSORCIO CENTRO ALBAYZÍN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 23 de marzo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Dª Cecilia en reclamación sobre CANTIDAD contra CONSORCIO CENTRO ALBAYZÍN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por el Consorcio recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, igualmente se condena a dicho Consorcio al pago de honorarios de Letrado de la recurrente impugnante en cuantía de 200 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2770.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
