Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 464/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 464/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100523
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00464/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100305, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 286 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Julieta
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 751 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 464
En el RECURSO SUPLICACIÓN 286/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de Dª. Julieta , contra la sentencia de fecha 27-3-08, aclarada por Auto de fecha 10-4-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 751/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Julieta , nacida el 3-10-47, afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar con el nº NUM000 , ha venido trabajando en esta actividad en la Ciudad de Madrid. 2º.- De gran obesidad, presenta un cuadro de astenia intenso, lumbalgias e incontinencia fecal, y sobre todo, un déficit visual de 0,9 en cada ojo, sin corrección. 3º.- Trasladando su domicilio a esta Provincia, inició expediente de incapacidad ante el Instituto demandado, el cual, tras el informe emitido por los servicios de la UME de 9-07-07, por resolución del día 12 siguiente determinó que tales secuelas no eran constitutivas de invalidez permanente en grado alguno. 4º.- No conforme con la misma y agotada la vía administrativa previa, reproduce su pretensión con la solicitud de que le sea reconocida dicha incapacidad con el grado de Absoluta o Total y con derecho a las percepciones económicas correspondientes."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, debo declarar y declaro que la misma SE HALLA AFECTA a una Incapacidad Permanente con el grado de TOTAL para su trabajo HABITUAL, derivada de enfermedad común y con derecho a las prestaciones económicas inherentes, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la misma en la cuantía y forma que legalmente le corresponda." . Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 10 de abril de 2008 , que aquí se da por reproducido.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que viene a declarar a la actora afecta de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, se alza la que ha visto estimada la pretensión subsidiaria deducida en su demanda, siéndole rechazada la pretensión principal de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Y dicho disenso se manifiesta solamente en lo que atañe al derecho sustantivo y jurisprudencia que aquélla aplica, por lo que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y 41 .d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo, así como las sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala que expone, para mantener que las limitaciones constatadas al demandante, en concreto el déficit visual que padece le hacen acreedora del grado solicitado. Pretende tal resultado dando por buenos los hechos probados que constan en la resolución recurrida, declarados en el ordinal segundo de los mismos, aclarado por auto de fecha 10 de abril de 2008 , y que en lo que atañe al objeto de recurso, sobre el que gira la pretensión de la demandante, dejando a un lado el resto de sus padecimientos, son un déficit visual del que le resta o conserva una agudeza visual con corrección de 0,1 en cada ojo.
En cuanto a la pretensión planteada el Tribunal Supremo, así en sentencia de 23 de enero de 1990 , que cita la recurrente, ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez. Y dicho Reglamento en su artículo 38 apartado e) considera que se entenderá como invalidez permanente total "La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100" y como incapacidad permanente absoluta el artículo 41 .d) , "La pérdida completa de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro". Más no concurre una pérdida total de visión en ninguno de los ojos. Y de esta forma, y teniendo presente que el Reglamento citado se aplica a título orientativo, es necesario, dado el déficit visual que la recurrente padece, restándole 0,1 en un ojo y 0,1 en el otro, acudir también, con el mismo título (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ), a la denominada escala de Wecker, que del propio modo aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala , que cita el recurrente, de 9 de mayo de 2002, sentencia número 258, así como la sentencia nº 462/03 de fecha 11-7-03 recaída en el recurso de suplicación 432/2003 . Y conforme a dicha escala, y dada la reducción de la agudeza visual constatada, supone una limitación global del 76 por 100, incluso más de lo que sostiene la recurrente, 60%, déficit al que conforme a la misma escala, le corresponde una incapacidad permanente absoluta (del 51 al 100 por 100) y no la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la instancia. En este sentido podemos también citar la sentencia de 21 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo, que esta Sala viene aplicando, resolución que, del propio modo, reitera la validez a título orientativo tanto de la escala de Wecker, como del Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien en dicho caso la situación estaba orientada al reconocimiento de una incapacidad permanente total.
Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de revocar la resolución recurrida, previa la estimación del recurso, al concurrir las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julieta contra a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, recaída en autos número 751/2007 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, REVOCAMOS aquella resolución para, estimando la pretensión principal deducida en la demanda presentada, declarar a la actora afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de la prestación correspondiente en la cuantía y forma que legalmente le corresponda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

