Sentencia Social Nº 464/2...zo de 2008

Última revisión
24/03/2008

Sentencia Social Nº 464/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3851/2007 de 24 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 464/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100040

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

Recurso núm. 3851/07

RMR

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 3851/07, interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 918/06 sentencia con fecha 1 de Santiago, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, nacido el día veinte de agosto de mil novecientos sesenta, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de albañil.- SEGUNDO.- Que el actor inició, en fecha dos de agosto de dos mil seis, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal, derivada de la misma contingencia, desde el tres octubre de dos mil cinco hasta el dos de julio de dos mil seis, fecha en la que causó alta por agotamiento de prestaciones.- TERCERO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Lumboartrosis. Hernia discal foraminal izquierda L5-S 1, con protusión. Cambios degenerativos interapofisarios leves-moderados. Lumbalgia mecánica. Diagnosticado en dos mil uno, de síndrome de preexcitación, asintomático. Lumbalgia. Episodios de lumbalgia. No déficit funcional ni radicular actual. Rectificación de la lordosis fisiológica cervical. Codo: Osículo en relación con núcleo de osificación no fusionado o fractura previa. Pelvis: incipientes cambitos degenerativos sin otras alteraciones de interés.- CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el periodo comprendido entre el uno de marzo de dos mil y el treinta de junio de dos mil seis, asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta euros y treinta y cinco céntimos (48.230,35 euros).- QUINTO.- Que el EVI, en dictamen propuesta de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, declaró que el actor no estaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados.- SEXTO.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, se denegó al actor la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece en grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, siendo desestimada por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Rosendo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenido en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente por parte del actor. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, a través de tres motivos de suplicación, todos ellos amparados en el art. 191 c) de la Ley Rituaria Laboral , en los que denuncia infracción por no aplicación del art. 137, números 3, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta el actor son constitutivas de incapacidad permanente total, parcial o absoluta, ya que las mismas le impiden desarrollar todo tipo de trabajo, así como las tareas propias de su oficio de albañil, siendo, en todo caso, tributario de una incapacidad permanente parcial, al provocar su situación clínica una disminución de su rendimiento no inferior al 33%.

Atendiendo al cuadro patológico que el demandante-recurrente presenta, esta Sala entiende que debe rechazase el recurso, puesto que el actor no está incapacitado de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de albañil, y mucho menos para toda profesión u oficio. En efecto, si ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora de los grados de incapacidad permanente total, absoluta y parcial, ya que el cuadro médico acreditado por el actor, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarlo para su trabajo habitual y, consecuentemente, para toda profesión u oficio, sin que, de igual modo, haya quedado acreditado que se ocasione al trabajador una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión, puesto que las dolencias lumbares no presentan signos de radiculopatía activa ni déficit funcional.

En suma, el conjunto patológico que presenta el actor, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo , contra la sentencia de fecha quince de mayo del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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