Sentencia Social Nº 464/2...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Social Nº 464/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2584/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 464/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101599

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00464/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103186, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002584 /2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: ALIMERKA S.A.

Recurrido/s: Julieta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000047 /2008

SENTENCIA Nº: 464/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002584/2008, formalizado por el Letrado COVADONGA ANTUÑA ALBUERNE, en nombre y representación de ALIMERKA S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000047/2008, seguidos a instancia de Julieta frente a ALIMERKA S.A., parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La trabajadora Julieta suscribió con Alimerka S.A. un contrato de trabajo el 20 de marzo de 2007, para prestar servicios de auxiliar de caja en un centro de trabajo de Gijón, a jornada completa, al amparo del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación.

Las contratantes documentaron el contrato de trabajo como contrato eventual por circunstancias de la producción, para atender a la necesidad de dar vacaciones a distintos trabajadores de la empresa, desde el día de la firma del contrato hasta el 19 de septiembre del mismo año.

Llegada la fecha de extinción del contrato, trabajadora y empresa acordaron la prórroga hasta el día 19 de marzo de 2008.

2) La trabajadora para prestar servicios de caja y de reposición de productos, estuvo destinada en estos centros de trabajo:

-En la tienda situada en la calle Ramón y Cajal de Gijón, desde el 20 de marzo hasta el 13 de mayo de 2007 y a partir del día 22 de junio.

-En la tienda situada en la calle Daniel Palacio Fernández de Gijón, desde el 14 hasta el 16 de mayo de 2007.

-En la tienda el centro comercial San Agustín de Gijón, desde el 17 de mayo hasta el 21 de junio de 2007.

3) La tienda de la calle Ramón y Cajal permaneció cerrada por obras desde el 13 de mayo hasta el 3 de julio de 2007.

4) La tienda situada en la calle Daniel Palacio Fernández y la situada en el centro comercial San Agustín pertenecen a la empresa Merkaprecio S.A.

5) En el año 2007 la empresa Alimerka S.A. utilizó en dieciocho ocasiones la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones de las trabajadoras en los centros de Gijón.

6) Los siguientes son periodos de vacaciones disfrutados por personal de los centros de trabajo donde la Sra. Julieta prestó servicios:

-Del 2 de marzo al 20 de abril de 2007, por parte de la auxiliar de caja Mónica destinada en la tienda de la calle Ramón y Cajal.

-Del 18 de abril al 2 de mayo y del 16 al 30 de agosto, por parte de Virtudes , destinada en la tienda de la calle Ramón y Cajal, y en la de la Avenida de la Costa mientras aquélla permaneció cerrada.

-Del 3 al 20 de mayo y del 17 de septiembre al 1 de octubre del 2007, por parte de Beatriz , que también disfrutó de descanso del 21 al 30 de mayo por festivos trabajados. Con iguales destinos que la anterior.

-Del 14 al 28 de mayo de 2007, por parte de Isidora , destinada en la tienda de Merkaprecio S.A. de la calle Daniel Palacio Fernández, que también disfrutó de descanso los días 29 a 31 de mayo por trabajo en festivo.

-Del 17 al 23 de mayo de 2007, y del 24 al 26 del mismo mes por festivos, por parte de Raquel , con destino en el centro de San Agustín perteneciente a Merkaprecio S.A.

-Del 2 al 16 de julio de 2007, por parte de la auxiliar de caja María Teresa , destinada en el centro de la calle Ramón y Cajal, y por cierre temporal de este centro al de la avenida de la Costa y al del centro comercial del Coto.

-Del 17 al 31 de julio de 2007, por parte de la auxiliar de caja Carlota , destinada en la calle Ramón y Cajal y por cierre de ésta en la tienda de la calle Ezcurdia.

- Del 1 al 15 de agosto de 2007, por parte de la auxiliar de caja Fidela , con idénticos destinos que la anterior.

-Del 2 al 16 de octubre de 2007, por parte de la auxiliar de caja Matilde , destinada en los centros de San Agustín y de la calle Ezcurdia.

-Del 22 al 29 de noviembre de 2007, por parte del mozo Victor Manuel , destinado en las tiendas de la calle Ramón y Cajal y por cierre de ésta en el centro del Coto.

-Del 8 al 22 de enero de 2008, por parte de la auxiliar de caja María Luisa , destinada a la tienda de la calle Ramón y Cajal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO- La empresa demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la actora declara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 20 de marzo de 2007 es de duración indefinida.

El recurso contiene tres motivos de error de hecho y un cuarto referido al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que solicita que se declare ajustado a derecho el cese de la trabajadora.

Al amparo del Art. 191.b) de LPL postula el recurso en primer lugar la modificación del ordinal tercero con el fin de que se añada allí que la tienda de la calle Ramón y Cajal permaneció cerrada por obras desde 13 de mayo al 3 de julio de 2007, puesto que fue el día 3 de mayo cuando se concedió la licencia de obras mediante resolución administrativa, censura fáctica esta que no procede acoger por cuanto la resolución administrativa del f. 37 en que se basa no acredita la fecha del cierre sino la de la concesión de la licencia de obras, mientras que el certificado de la propia empresa del f. 38 pone de relieve que el cierre tuvo lugar el día 13 de mayo que es precisamente lo que figura en el apartado en cuestión y que por ello debe mantenerse inalterado.

Por el mismo cauce procesal solicita el recurso que se modifique el hecho probado segundo,(por error dice tercero) y ello con el fin de que se diga allí que la tienda situada en la Calle Daniel Palacios Fernández y la situada en el centro comercial San Agustín pertenecen a la empresa Merkaprecio que forma parte del grupo Alimerka. Esta modificación fáctica que se apoya en la documental del f. 38 que es el certificado citado anteriormente y que nada dice de este extremo, en una hoja indicativa de los cambios de centro de la trabajadora (f. 39) donde figuran dentro del mismo programa informático en el apartado descripción, tanto la empresa Alimerka SA como la empresa Merkaprecio SA y finalmente en un documento que relaciona todas las tiendas del Grupo Alimerka haciendo alusión al mismo como tal grupo, que no concreta el recurso pero que obra al f.40, resulta inatendible dado que se trata de documentos de parte sin firma o rubrica que avalen su contenido, debiendo añadirse que en todo caso se pretende introducir aquí un concepto jurídico cual es que ambas empresas conforman un grupo empresarial que como tal no tiene cabida en un relato fáctico

Por ultimo procede la rectificación interesada del fundamento de derecho segundo relativo a que en el periodo 16 de agosto a 2 de octubre la actora no cubrió vacaciones y ello al tratarse de un error material padecido en su redacción, como se advierte con la lectura del hecho probado sexto, donde consta que la trabajadora Virtudes estuvo de vacaciones del 16 al 30 de agosto y Beatriz del 17 de setiembre al 1 de octubre

SEGUNDO.- El cuarto y ultimo motivo del recurso se articula por la vía del art. 191 c) LPL y el él se denuncia la infracción del art. 15.1.b) ET en relación con el 3- 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre y en relación también con la doctrina judicial

Alega en síntesis el recurso que la sentencia considera que ha habido periodos en los que la trabajadora prestó servicios sin cubrir vacaciones de trabajadores y que por ello el contrato eventual conectado entre las partes no quedó sujeto a la finalidad que justifico su celebración y al efecto sostiene que los periodos de vacío a los que se refiere la sentencia no son tales sino que quedaron reducidos al mes de junio y al de noviembre y en relación al primer mes estima que debe tenerse en cuenta que el no haber sustituido a ningún trabajador que estuviera de vacaciones se debió al cierre de la tienda a la que estaba adscrita en la calle Ramón y Cajal al ser concedida la licencia de obra en mayo, circunstancia esta que no depende de la empresa y en cuanto al mes de noviembre en que sustituyo a un mozo de almacén y no a un auxiliar de caja alega que no es requisito que el trabajador sustituido y el sustituto ostenten la misma categoría.

Finalmente sostiene que habiendo quedado acreditado que la trabajadora prestó servicios cubriendo las vacaciones de distintos trabajadores, esta realidad no puede quedar desvirtuada porque puntualmente y en periodos insignificantes en computo global y debido a situaciones comprensibles no haya sustituido a ningún trabajador en su periodo pues entiende que no pude exigirse que las vacaciones sean plenamente consecutivas sino que lo son en la mayor medida posible y añade que la trabajadora fue consciente de que había sido contratada para sustituir a trabajadores de la empresa durante las vacaciones de aquellos y que los jueces y tribunales han venido declarando la validez de los contratos temporales cuando quede acreditada la concurrencia real de la causa de temporalidad.

La cuestión litigiosa ha sido analizada por esta Sala en la sentencia dictada en el RSU 2583/08 en los autos seguidos por despido a instancias de la aquí demandante y en los que se resuelve la controversia acerca del carácter temporal o indefinido del contrato de trabajo que aquí nos ocupa, sentencia a la que hemos de remitirnos en aras de la seguridad jurídica y de la que se transcriben a continuación los fundamentos de derecho que hacen referencia a dicha cuestión.

"....El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique (SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el Art. 15.1.B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contrato podrán celebrarse "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir".

El R.D. 2720/98, que se invoca como infringido, destina su art. 3 a regular el "contrato eventual por circunstancias de la producción", y en él leemos:

"1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del merado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...).

2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo (...)".

Tres son, por tanto, las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual: a) exigencias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente, aumentan las exigencias de mano en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; b) un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible, esto es, un repunte o un pico en el volumen normal de trabajo, o, en fin, c) la acumulación de tareas, supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean: cursos, vacaciones, permisos, bajas por enfermedad..etc., repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa.

A esta última situación se refieren la SSTS de 30 de abril de 1994, 4 de Julio de 1994 y 31 de Octubre de 1994 señalando que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el núm. de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas."

Debe recordarse, por otra parte, que la ley habilita a los convenios colectivos para que determinen los trabajos y tareas que pueden abordarse a través de esta modalidad contractual, "así como para fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa."; de tal como que, según el Art. 3.1 del R.D. 2720/98 , cuando el convenio colectivo haya hecho uso de tal posibilidad o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, "se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual"; en el bien entendido, claro es, de que el convenio colectivo tendrá que ajustarse a las notas y exigencias impuestas por la ley, lo cual significa que tan solo podrá preverse esta modalidad contractual cuando realmente se trate de actividades o circunstancias que tengan naturaleza coyuntural o eventual y no para realizar aquellas otras cuya presencia sea permanente en al vida de la empresa (SSTS de 19 enero y 26 de octubre de 1999 ).

En tal sentido, es una doctrina jurisprudencial reiterada la que ha señalado que "para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone..." (SSTS de 22 de junio de 1.990, 17 de diciembre 2001 y 5 de mayo de 2.004 ). Quiere ello decir que, como expresa esta doctrina, para la valida celebración de un contrato eventual se ha de cumplir con el régimen jurídico, formal y causal, de la citada modalidad contractual previsto en el Art. 3 del R.D. 2720/1998 y así lo recuerda la STS de 20 de marzo de 2.002, cuya doctrina reiteró la posterior de 6 de mayo de 2.003,"... la sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"; esto es, ambas sentencias ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado siempre decisivo que ha de quedar acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.

En el concreto supuesto examinado lo que el Art. 27 del convenio colectivo provincial de Minoristas de Alimentación (BOPA 10/02/2007 ) establece, en relación con los contratos de duración determinada analizados, es que "tendrán, por regla general, una duración de seis meses en un periodo de doce meses. No obstante, si al final de los seis meses persistiesen las causas objeto del contrato, las Empresas podrán realizar una única prórroga de seis meses, en un periodo total de referencia de dieciocho meses, con las siguientes condiciones:-Aquellos grupos de empresas que no alcancen el 20% de contratos fijos no podrán realizar prórrogas a los seis meses iniciales.

-Los grupos de empresa que cuenten entre el 20% y el 40% de trabajadores fijos, únicamente podrán utilizar la prórroga adicional en idéntico porcentaje al de tales trabajadores fijos.

-Los que superen el 40% de trabajadores fijos no tendrán tal limitación."

TERCERO.- Considera la juzgadora de instancia que el contrato concertado entre actora y demandada debe ser calificado como fraudulento en atención a que, cotejando los destinos de la demandante con la información que facilito la empresa sobre periodos de disfrute de vacaciones por parte de sus trabajadores, se constatan periodos de vacío en los que la demandante no cubría periodos de vacaciones de ninguno de dichos trabajadores, de lo que se desprende que la demandada no sujeto el contrato de trabajo a lo pactado, desvirtuándolo, en cuanto no sirvió al fin que lo justificaba, y de ello nace su conversión en un contrato de duración indefinida. Pero es que, además, se ha de reparar en el hecho de que la actora prestos servicios en otros centros de trabajo que no pertenecían a Alimerka durante el periodo de tiempo que media entre el 14 de mayo y el 21 de junio de 2007, todo lo cual acredita el empleo indiscriminado de la demandante en el desempeño de los que la actividad normal y ordinaria de al empresa.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque, siendo licita la causa invocada en el contrato para justificar su celebración: acumulación de tareas por vacaciones del personal (STS de 15 de febrero de 1995 y 23 de diciembre de 2002 ), existen a lo largo de la relación laboral, tal como indica la sentencia de instancia, periodos en blanco durante los cuales la actora no sustituyo a ningún trabajador que se encontrara disfrutando vacaciones, tal sucedió a lo largo del mes de junio de 2007, o del 1 al 17 de septiembre, así como entre los días 16 de octubre y el 22 de noviembre de 2007, o, en fin, entre el 29 de noviembre de 2007 y el 20 de marzo de 2008, en que únicamente se constata la ausencia por vacaciones durante 15 días de una trabajadora en el centro de la calle Ramón y Cajal, lo cual es tanto como decir que la empresa demandada contrato a la trabajadora mediante un contrato temporal que no responde a la causa concreta y determinada expresada en aquel pacto sino para efectuar unas tareas que se correspondían con la actividad normal y ordinaria de la recurrente. En consecuencia no habiendo justificado la demandada la realidad de la causa que amparaba la contratación temporal, debe de calificarse esta como ilegal con las consecuencias que a tal actuación le apareja el Art. 15.3 del E.T ., ya que la contratación entre la empresa y la trabajadora era para atender las vacaciones de su personal y, como se ha visto, no fue esto lo que realmente aconteció.

Pero es que además, si se examina con detalle el cuadro de vacaciones del personal, tal como aparece detallado en el ordinal decimotercero, se aprecia que únicamente cabe hablar de acumulación de los turnos de vacaciones durante el mes de mayo de 2007, pues en tal mes afectivamente coinciden varios trabajadores disfrutando de vacaciones y permisos de forma simultanea, y por tanto es a dicho mes al que cabe referir una insuficiencia de la plantilla ordinaria de la empresa para absorber las acumulaciones de trabajo que se producen al tenerse que repartir entre los que permanecen trabajando las tareas de los ausentes; sin embargo, durante el resto del año, en ningún momento se solapan las vacaciones y permisos disfrutados por los demás trabajadores de la plantilla, sino que estos se ordenan de forma sucesiva sin encabalgarse unos con otros a lo largo de los distintos meses y, en consecuencia, no se puede hablar de una situación esporádica, coyuntural ni de una necesidad transitoria o eventual, sino de una necesidad estable y permanente en la vida de la empresa, y, por tanto, es evidente que la actividad de la actora no encuentra un acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no ha sido contratada por razón de una necesidad de carácter imprevisible, sino en razón y en cumplimiento de una obligación legal perfectamente programada, que se ordena de forma regular a lo largo de todo el año y con reiteración en el tiempo.

A mayor abundamiento, no cabe obviar el hecho de que la actora presto servicios de forma sucesiva para las empresas Alimerka S.A., Merkaprecio S.A. y de nuevo para Alimerka, sin que mediara pacto alguno tendente a acordar una suspensión del contrato concertado entre las partes y, como quiera que, de una parte, no se ha acreditado la existencia de los rasgos específicos del grupo de empresas a efectos laborales entre ambas sociedades, y por otra, la situación contemplada no responde a una propia y verdadera sucesión de empresas sujeta al régimen previsto en el art. 44 del E.T ., habrá que concluir que se produjo una novación subjetiva de aquel contrato, ya que el art. 1204 del C. Civil habla de novación contractual no solo cuando la misma es "clara y terminante" sino también cuando las obligaciones sean "de todo punto incompatibles entre si", en cuyo caso opera la extinción de la obligación antigua - la de la actora con Alimerka S.A - por la nueva que la sustituye -la atinente a la nueva relación laboral desarrollada entre la actora y Merkaprecio S.A-; cierto que tal subrogación contractual no se puede llevar a cabo sin el consentimiento de los acreedores de dichas obligaciones empresariales (art. 1205 del Código civil ), pero la conformidad o consentimiento puede ser tanto expreso como tácito al no existir prohibición legal de ninguna de las dos formas y, en consecuencia, cuando la trabajadora vuelve a trabajar con la primera de las empresas el 22 de junio de 2007 no puede seguir operando como norma reguladora de la relación un contrato temporal que se había extinguido el 13 de mayo anterior.

No se opone a la conclusión anterior la prorroga concertada entre las partes el día 19 de septiembre de de 2007 ya que en tal caso, cabe recoger el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo del 2002 , según la cual: "Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ", en otras palabras, en el presente caso la firma de la prorroga no pudo romper la continuidad de esa relación de trabajo que ya había devenido en indefinida, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ", tal como expresa la juzgadora de instancia."

En razón a todo lo expuesto se impone el rechazo del recurso de la parte demandada y la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia que declara el carácter indefinido del contrato temporal de la actora

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alimerka S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Doña Julieta contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando al referido recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 400 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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