Sentencia Social Nº 464/2...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Social Nº 464/2009, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2009 de 13 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 464/2009

Núm. Cendoj: 07040340012009100731

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2009:1334

Resumen:
VIUDEDAD

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 464/2009
Número de Recurso: 480/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00464/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 480/2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Eva

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 701/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 464/09

En el Recurso de Suplicación núm. 480/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Bartolomé March Azpeleta, en nombre y representación de Dª. Eva , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 701/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado D. José Antonio Calderón Fernández, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


ÚNICO.- El recurso se interpone por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se designa como documento en que se funda el nº 10 de los autos y se quiere, en base al mismo, la adición de un nuevo Hecho Probado, que sería el Sexto, del siguiente tenor: " El certificado de fecha 24 de septiembre de 2002 emitido por el Negociat dŽAssumptes Interns de la Policía Local de Palma suscrito por Don Jesús Luis acredita que la actora y el fallecido, Sr. Jeronimo , han venido conviviendo en diferentes domicilios de forma ininterrumpida desde el año 1.994 hasta que el Sr. Jeronimo falleció el día 6 de julio de 2002."

La adición se puede efectuar, por derivar directamente del documento, con la excepción de sustituir el término "acredita", al ser predeterminante, por el de "afirma", más neutral.

Tanto en el HP Cuarto, como en el Quinto y, ahora, en el Sexto se recogen simples hechos, realizándose en la sentencia la valoración de todo ello en sus Fundamentos de Derecho (FD) Primero y Segundo.

Ha de entenderse que el recurrente, de modo implícito, interpone, también, un recurso de censura jurídica en el que se discrepa acerca del valor que se da en la sentencia de instancia al referido certificado de 24 de septiembre de 2002 .

Es importante destacar que el Juez a quo afirma, en el Fundamento de Derecho (FD) Primero que, a su juicio, "el tenor del art. 174.2 TRLGSS no exige que el período mínimo de convivencia necesario para causar la pensión de viudedad en un caso como el que nos ocupa solo pueda acreditarse mediante certificado de empadronamiento, sino que dicho certificado viene a constituir una presunción de convivencia solo destruible mediante prueba en contrario", con lo que , en este punto, se aparta del contenido argumental de la Resolución administrativa recurrida que exige el "certificado de empadronamiento" como único documento hábil para acreditar la convivencia de seis años exigida por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre que se remite, en este aspecto, al art. 174.3 del referido TRLGSS.

Con independencia de que en la fase administrativa los certificados de empadronamiento faciliten la prueba de los seis años de convivencia ininterrumpida inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, lo cierto es que en el procedimiento judicial podrá acreditarse tal hecho por medio de cualesquiera pruebas admisibles en derecho, por no poder constituir lo establecido en tal precepto una excepción al sentir general de nuestro Ordenamiento jurídico, sin que, por otra parte, el Poder Judicial deba seguir el contenido de las "aclaraciones sobre las modificaciones introducidas en las solicitudes de las prestaciones como consecuencia de la Ley 40/2007 de medidas en materia de seguridad social dictadas por la Dirección General", a las que se refiere la "nota de servicio interior" de fecha 15/09/2008 en la que se lee que el medio de prueba es el "certificado de empadronamiento" que ha de prevalecer en caso de discrepancia con cualquier otro (f. 27).

Así las cosas lo único que ahora se discute en el recurso es si, en realidad, hubo, en nuestro caso, la referida convivencia, pues la concurrencia de los restantes requisitos exigidos legalmente es reconocida por todos.

Aunque en la sentencia se lea que el certificado "ha sido emitido por la Policía Local de Palma de Mallorca" (FD Segundo) lo cierto es que quien lo emite es el Sr. Vicesecretario del Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad.

La crítica que se hace al mismo es que "se remite a unas gestiones que no identifica practicadas por los Agentes de la Policía Local en base a las cuales la demandante habría convivido con el causante" en el período que interesa y que "en el mismo no se explica de dónde los Agentes actuantes obtuvieron el conocimiento que el documento refiere".

La Sala no comparte tal idea, que estima que se aparta de los esquemas del razonamiento lógico, pues ha de pensarse, según las reglas del criterio humano, que la Policía Local al efectuar este tipo de informaciones sigue unas pautas marcadas y contrastadas que se utilizan en todos los casos y así es lógico pensar que aquella se desplazara al lugar para hacer las correspondientes indagaciones máxime si el empadronamiento, acto meramente formal, discordaba con lo informado.

Es importante, también, tener en cuenta que el Certificado municipal es de 24 de septiembre de 2002, muy cercano al fallecimiento del Sr. Jeronimo , acaecido el 6 de julio de 2002 (HP Primero), con lo que la Policía Municipal pudo utilizar información de primera mano.

Por último el certificado fue librado en período no sospechoso pues, por su fecha, es muy anterior a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, cuyo artículo 5.3 dio nueva redacción al artículo 174 de la LGSS , referido a la pensión de viudedad, y a su Disposición Adicional Tercera , de la que deriva, directamente, el derecho a la pensión de viudedad de la actora.

Todo lo anterior lleva a concluir que concurre también, en el caso, el requisito de la efectiva convivencia ininterrupida en los seis años anteriores a la muerte del causante, lo que determina la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda.

En virtud de lo expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La demandante Dña. Eva , con DNI NUM000 en fecha 24 de abril de 2.008 solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la pensión de viudedad de D. Jeronimo , fallecido el día 6 de julio de 2.002, con el cual había mantenido unión de hecho análoga a la relación marital.

2.- Incoado expediente administrativo, la Entidad Gestora dictó Resolución en fecha 12 de mayo de 2.008 denegando la solicitud por no acreditar haber mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante D. Jeronimo durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento del este, ocurrido antes del 1 de enero de 2.008. Frente a dicha Resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de 3 de julio de 2.008.

3.- Dña. Eva y D. Jeronimo tuvieron dos hijos en común, Valentina , nacida el 2 de mayo de 1.989 y Olegario nacido el 2 de abril de 1.991.

4.- En el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Palma de Mallorca constan las siguientes inscripciones relativas a la demandante:

-C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 : desde el 23 de junio de 1.986 hasta el 4 de septiembre de 1.989 en que causó baja por cambio de domicilio.

-C/ DIRECCION001 nº NUM004 . NUM005 , NUM006 : desde el 4 de septiembre de 1.989 hasta fin de la vigencia del padrón.

-C/ DIRECCION002 nº NUM007 , NUM008 , NUM009 : desde el 1/3/1.991 hasta el 28/12/1.994 en que causó baja por cambio de domicilio.

-C/ DIRECCION003 nº NUM010 , NUM003 , NUM003 : desde el 1/5/1.996 hasta el 16/10/2.000 causó baja por cambio de domicilio.

-Pg. DIRECCION004 nº NUM005 ,bajos, NUM006 : desde el 16/10/2.000 hasta hoy.

5.- en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Palma de Mallorca constan las siguientes inscripciones relativas a D. Jeronimo :

-C/ DIRECCION002 nº NUM007 , NUM008 , NUM009 : desde el 1/3/1.991 hasta el 28/12/94 en que causó baja por cambio de domicilio.

-C/ DIRECCION005 nº NUM005 , NUM003 : desde el 1/5/1.996 hasta el 12/11/1.997 en que causó baja por cambio de domicilio.

-C/ DIRECCION003 NUM010 , NUM003 , NUM003 : desde el 1/5/1.996 hasta el 16/10/2.000 en que causó baja por cambio de domicilio.

-Pg. DIRECCION004 nº NUM005 , bajos, NUM006 : desde el 16/10/2.000 hasta el 6 de julio de 2.002 en que causó baja por fallecimiento.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos contra ellas formulados.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Bartolomé March Azpeleta, en nombre y representación de Dª. Eva , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve .


FALLO


QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca, de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve , y DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS íntegramente la demanda formulada por esta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la actora cumple los requisitos exigidos legalmente para percibir la pensión de viudedad y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a las demandadas a que reconozcan el derecho de la actora a percibirla y a que procedan al abono de dicha pensión desde la fecha de su solicitud el día 24 de abril de 2.008.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0480-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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