Última revisión
05/06/2009
Sentencia Social Nº 464/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 464/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100439
Encabezamiento
RSU 0000684/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00464/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 684/09
Sentencia número: 464/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 684/09 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 784/08, seguidos a instancia de Dña. Fátima frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Fátima ha prestado servicios como profesora de religión católica en centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación y transferidas las competencias, de la CAM durante un total de 17 años de servicios y en los periodos que señala en el escrito de ampliación de demanda que se tiene a estos efectos por reproducido.
SEGUNDO.- Por resolución de 02-07-07 de la CAM se la reconoce vinculada por una relación laboral indefinido en los términos establecidos en el RD 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión.
TERCERO.- Considera la demandante que el período de servicios prestado se le debe reconocer a efectos de trienios y reclama que se le abonen 5 trienios a razón de 34,23 euros en 2007 y 64,91 euros en 2008 cada uno, y durante el período de junio de 2007 a mayo de 2008 por un importe total de 2.413,10 euros.
CUARTO.- Consta formulada reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Fátima a quien reconozco acreedora de cinco trienios por los servicios prestados como profesora de religión en centros públicos, condenando a la demandada Consejería de Educación de la CAM a estar y pasar por ello así como a abonarle la suma de 2.413,10 euros en concepto de trienios del periodo 06-2007 a 05-2008".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de febrero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de mayo de 2009 señalándose el día 3 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- En julio de 2007, y por aplicación del RD 696/07, la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) reconoció a la Sra. Fátima relación laboral indefinida a raíz de la actividad que desempeñaba como profesora de religión. La citada trabajadora ha promovido el presente litigio solicitando que el tiempo de servicios prestados en el ejercicio de dicha actividad se le compute a efectos de antigüedad, y, como consecuencia se le reconozcan 5 trienios, que supondrían a su favor un importe de 2.413,10 euros en el período comprendido entre julio de 2007 y mayo de 2008.
Estimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 33 de Madrid de fecha 7 de octubre de 2008 , la CM la recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Para mejor comprender las posibilidades de la argumentación de recurso vamos a comenzar reseñando los fundamentos de la decisión de instancia. Ésta nos dice: 1º) La actora tiene el derecho a cómputo de trienios por una doble razón: A) porque la disposición transitoria tercera, apdo. 2, de la LO 2/06 reconoce a los profesores de religión contratados en centros públicos las retribuciones de los profesores interinos y esta remisión nos lleva al art. 25.2 de la Ley 7/2007, que reconoce a los funcionarios interinos derecho a trienios. B) El RD 696/07 acuerda que los profesores de religión se rigen por una relación laboral especial sujeta al Estatuto del Trabajador (en adelante, ET), cuyo art. 15.6 equipara el régimen laboral de los trabajadores en todas aquellas condiciones que dependan de su antigüedad laboral, lo que supone que los profesores laborales de religión no pueden recibir en materia de trienios un trato diferente al del personal funcionario interino. Así pues, se reconoce el derecho a trienios. 2º) En cuanto al importe de ese derecho, el magistrado "a quo" resuelve que los trienios a reconocer se deben cuantificar en función de todo el tiempo de servicios prestados para la CM, por aplicación de las reglas establecidas en el art. 25.2 de la citada ley 7/2007.
El recurso cuestiona estas decisiones a lo largo de tres motivos, en el primero de los cuales se niega la existencia del derecho a trienios de la Sra. Fátima sobre la base de la ley 7/07, porque en esta disposición no hay ninguna previsión específica al respecto, de manera que tampoco se le puede aplicar su art. 25 , sino, en todo caso, el art. 27 , el cual acuerda que las retribuciones del personal laboral se determinarán conforme a la legislación laboral y el convenio aplicable, si bien a este respecto el convenio de la CM excluye de su ámbito a los profesores de religión. Así pues, la norma que regula la relación laboral de la demandante es el RD. 696/07 y en ella tampoco se reconoce el derecho a trienios. En definitiva, no hay norma aplicable al caso presente que reconozca el derecho reclamado por el actor.
En función de este planteamiento los puntos sobre los que debe pronunciarse esta Sala son dos: qué norma se aplica en orden a la regulación de trienios de los profesores de religión contratados por la CM y qué determina esa norma.
TERCERO.- La L. O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, (BOE 4/5/06), estableció en su disposición adicional tercera, apartado 2: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.- En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".
Posteriormente el RD. 696/2007, de 1 de junio, (BOE 9/6/07), vino a regular la relación laboral de los profesores de religión prevista en la transcrita disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006. A tal efecto dispuso en su art. 2 : "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española".
De donde se deduce qué normas no resultan aplicables y cuáles sí lo son a efectos de regulación retributiva de los trabajadores sujetos a dicha relación especial.
No lo es la ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, (BOE 13/4/07 ), (en adelante, EBEP), dado el contenido de los mandatos que contienen sus arts. 7 y 27. El primero deja sentado que "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan". Lo que quiere decir que sólo cuando un precepto del EBEP disponga expresamente que sus previsiones son extensivas al personal laboral se podrán aplicar a esta clase de trabajadores. Y es lo cierto que nada hay establecido en tal sentido en materia de retribuciones, según vemos en su art. 27 , donde se ordena que "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto ".
Así pues, no hay base para pensar que la expresión "profesores de religión" incluida en la disp adicional tercera de la LO 2/06 deba equiparase a "funcionarios interinos" y que su complemento de antigüedad deba regirse por el art. 25 del EBEP. No la hay por dos razones.
Una razón: la propia regulación de dicha disposición, que hemos de interpretar en función de tres perspectivas: 1ª) El precepto no dice en su inciso final que la regulación salarial de los profesores de religión sea la propia de los funcionarios interinos, y, si hubiera querido hacerlo, lo hubiera hecho, al igual que ocurre con el inciso inicial de ese precepto, en la que nombra expresamente a los "funcionarios". 2ª ) No resulta coherente que la norma en cuestión acuerde que estos profesores se rigen por la normativa laboral para acto seguido establecer que en materia retributiva se les aplica la regulación de los funcionarios; si hubiera querido introducir esta restricción la hubiera hecho explícita, manifestando que la remisión a la normativa laboral debía entenderse con la excepción de la materia retributiva, cosa que no hace. 3ª) El art. 4 R.D. 696/07 determina expresamente que la relación laboral de estos trabajadores es la propia de los contratados indefinidos, expresión que ya sabemos qué significa en el ámbito laboral y que, definida jurisprudencialmente, nos remite a una relación equiparable a la del contratado interino, lo que explica que, al momento de aprobarse la LO. 2/06, el legislador, que hemos de presumir es conocedor de dicha jurisprudencia, tenía como propósito equiparar a los "profesores interinos" de los que habla la repetida disp. adicional tercera con los "contratados interinos", no con los "funcionarios interinos".
Otra razón: no se puede aplicar el régimen de trienios establecidos en el art. 25.2 de la ley 7/2007, ya que dicho precepto no lo dice así, y, como hemos visto, el art. 7 de dicha ley ordena que sus preceptos se extiendan los laborales sólo cuando el precepto en cuestión lo diga expresamente. Por su parte el art. 27 sólo impone el respeto, en materia retributiva de los contratados laborales, de las previsiones establecidas en su art. 21 , el cual se refiere a los topes aplicables a los incrementos de las retribuciones de acuerdo con los límites presupuestarios fijados anualmente.
Decae, por tanto, el argumento de sentencia basado en la concesión de trienios a la actora por aplicación de la normativa de funcionarios interinos basada en las previsiones de la disposición adicional tercera LO. 2/06 .
CUARTO.- Decae también el segundo, basado, como hemos visto, en la aplicación del art. 15.6 ET , porque este precepto lo que hace es equiparar el régimen de condiciones laborales entre contratados fijos y laborales, no entre funcionarios interinos y contratados indefinidos.
En suma, a los profesores contratados de religión se les aplica en materia retributiva la normativa laboral
QUINTO.- Veamos ahora qué normativa es ésa cuando estos profesores prestan servicios en centro públicos de la CM. En tal sentido hemos de ver qué se encuentra establecido a nivel legal y convencional en materia de retribución por antigüedad.
Legalmente no está reconocido el derecho a la retribución por antigüedad, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001 (RCUD 3967/2000 ), con cita de otras anteriores (11 de marzo 2000, 17 de abril 2000 y 31 de mayo 2000), al decir aquélla: "el derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el art. 25 de la Ley Estatutaria , de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto".
Convencionalmente, el art. 2, apdo. 3, del convenio colectivo de la CM (BOCAM 28/4/05 ) define su ámbito de aplicación personal, señalando que queda excluido del mismo el "Personal religioso y facultativo, no vinculado laboralmente con la Comunidad de Madrid, sujeto a concierto, así como el profesorado de religión contemplado en el convenio ente la Santa sede y el Estado Español".
La exclusión del colectivo de profesores de religión del ámbito del convenio de Madrid es admisible legalmente, tal como ha dicho el Tribunal Supremo en casos como el resuelto en la sentencia de 26 octubre 1999 (Recurso de Casación núm. 3206/1998 ), en la que ratificó la inaplicación de la regulación del complemento de antigüedad establecido en el convenio de la CM a un determinado colectivo de trabajadores de esa Administración.
SEXTO.- Tampoco pueden ser de aplicación los convenios colectivos de empresas de enseñanza privada, sea el de enseñanza concertada o sostenida total o parcialmente con fondos públicos (BOE nº 15, 17 de enero de 2007), sea el de enseñanza privada sin nivel concertado (BOE 26/4/06), dado el propio ámbito de aplicación de estos convenios, que, obviamente, no puede alcanzar a los trabajadores de una Administración pública como es la CM, aparte de que el segundo de ellos no contempla ningún complemento por antigüedad.
Queda por considerar el VI convenio colectivo de enseñanza no reglada (BOE 30/6/07), pero es lo cierto que este convenio, al regular en su arts,. 29 y siguientes el régimen retributivo, tampoco establece con carácter general ningún complemento de antigüedad.
Parece, por tanto, que, en casos como el presente, donde no se aplica el convenio colectivo del Organismo público al que están adscritos, la regulación del régimen retributivo de trienios de los profesores de religión queda a expensas de la futura negociación colectiva que pueda llevarse a cabo entre las partes afectadas del sector docente, al igual que sucedió para la elaboración del RD. 696/07, según refiere la Exposición de Motivos de esta disposición reglamentaria, al dejar constancia de que en su "proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los sindicatos más representativos en el sector docente, presentes en la Mesa Sectorial de Educación, habiendo dado su aprobación, tanto aquéllas como éstos, en reuniones celebradas el 14 de noviembre de 2006".
Todo lo cual conduce a admitir que es correcto el planteamiento básico de recurso según el cual no hay en este momento ninguna norma que establezca el derecho a trienios reclamado por la Sra. Fátima .
Por lo que el recurso se estima.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 L.P.L . es sólo la recurrente que carece del beneficio de asistencia jurídica gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2008 , en virtud de demanda formulada por Dña. Fátima contra la citada recurrente, en reclamación de cantidad. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
