Última revisión
26/05/2009
Sentencia Social Nº 464/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 840/2009 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 464/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100451
Encabezamiento
RSU 0000840/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00464/2009
Sentencia nº 454
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 26 de mayo de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 464
En el recurso de suplicación 840/09 interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 31 DE MADRID en autos núm. 1091/08 siendo recurrido Carmela representado por el Letrado doña ANA COLOMERA ORTIZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Carmela , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- DON Carmela trabaja para la COMUNIDAD DE MADRID desde el 1-10-1999 según contratos de trabajo de duración determinada celebrados al amparo de la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), y últimamente al amparo de la Disposición Adicional 3º de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo ; de manera, que se me han ido celebrando los siguientes contratos temporales:
-Del 1.10.99 al 14.09.00
-Del 15.09.00 al 31.08.01
-Del 1.09.01 al 31.08.02
-Del 1.09.02 al 31.08.03
-Del 1.09.03 al 31.08.04
-Del 1.09.04 al 31.08.05
-Del 1.09.05 al 31.08.06
-Del 1.09.06 al 31.08.07
Continuando trabajando desde 1.09.07, aunque ya sin firmar contrato nuevamente, hasta la fecha de hoy; de forma que hasta la actualidad ha trabajado para la Comunidad de Madrid de forma ininterrumpida.
No obstante, también ha trabajado con anterioridad para el Ministerio de la Educación y Ciencia, desde el 1 de Octubre de 1993, y depende de la Comunidad de Madrid, desde la fecha del traspaso de las competencias, el 1 de julio de 1999 en virtud del Real Decreto 926/99 de 28 de mayo , como personal transferido.
Ha prestado siempre servicios con la categoría profesional de profesor de religión católica y percibe actualmente un salario de 2.595,04 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La relación laboral, que mantiene actualmente con la CAM, tiene naturaleza indefinida.
2º.- El importe de los trienios de los profesores interinos de la CAM ascendió a 42,77 euros en 2007 y a 43,63 euros en 2008.
3º.- El 18-06-2008 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DON Carmela , vengo a declarar su derecho al devengo de trienios desde el 1- 01-1999 y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonarle la cantidad de 1206, 16 euros por el complemento de antigüedad desde el 1-06-2007 al 31-05-2008, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, que declaro el derecho del demandante a devengar trienios desde el 1 de enero de 1999 y condenó a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, a abonarle la cantidad de 1.206,16 euros por el complemento de antigüedad desde el 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia de infracción de lo establecido en la disposición adicional 3º de la Ley Orgánica de Educación 3/06 de 6 de mayo en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Entiende en síntesis la recurrente que, el colectivo de profesores de religión son laboral indefinido y no les es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, ni tampoco el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
La cuestión litigiosa ya ha sido examinada en sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2009 y 29 y 27 de noviembre de octubre de 2008 , señalando esta última que: "SEGUNDO: Esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2008, recurso de suplicación 4549/08 , ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto como el ahora planteado, habiendo manifestado lo siguiente:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
En consecuencia, y por cuantas razones anteceden, el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia que reconoce el derecho a los trienios, como parte de la retribución básica.", doctrina aplicable al caso de autos que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en autos 1091/08 seguidos a instancia de D. Carmela , y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000008402009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
