Sentencia Social Nº 464/2...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Social Nº 464/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 464/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100413


Encabezamiento

RSU 0000970/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00464/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 970/10

Sentencia nº 464/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

JAVIER PARIS MARIN

En MADRID, a veintiuno de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 970/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA en nombre y representación de Tomasa y Guillermo , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MADRID en sus autos número 1319/2009, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a HISPANAGUA SA, en reclamación por DESPIDOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Hispanagua S.A., con las antigüedades y categorías profesionales indicadas en sus demandas, siendo sus salarios (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) los siguientes:

-Dña Tomasa , 27.433,48 euros anuales.

-D. Guillermo , 37.723,79 euros anuales.

II.- Dichos actores fueron cesados por causas objetivas mediante sendas comunicaciones de fechas 31 de agosto de 2009 con efectos de ese mismo día (la Sra. Tomasa ) y 11 de agosto de 2009 con efectos del mismo día (el Sr. Guillermo ). Tenemos por reproducidas tales comunicaciones, transcritas por actores en sus demandas y aportadas como prueba documental por las partes.

III.- En relación con los hechos a que se refieren las citadas comunicaciones de despido, se considera acreditado lo siguiente:

-En el departamento de Obras de Hispanagua S.A. se llevaba a cabo la gestión, construcción y ejecución de obras e infraestructuras consideradas como "obras mayores", tales como presas, depósitos, depuradoras y grandes canalizaciones.

-Tales obras eran adjudicadas a Hispanagua por Canal de Isabel II y en ocasiones por otras Administraciones.

-La relación jurídica entre Canal de Isabel II e Hispanagua es de "encomienda de gestión", al tratarse Hispanagua de una sociedad filial de Canal Isabel II, por lo que no son propiamente adjudicaciones (ya que no precisan concurso público adjudicaciones (ya que no precisan concurso público ni licitación), sino encomiendas efectuadas al margen de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

-En el año 2009 se ha dejado de encomendar obras por Canal de Isabel II a Hispanagua S.A. La última obra encomendada fue relativa al embalse de San Juan, que se terminó en agosto de dicho año 2009.

-Canal de Isabel II ha adoptado una política consistente en no realizar a Hispanagua encargos de proyectos ni de obras mayores.

-De todo el personal que estaba asignado al departamento de Obras, a raíz del cierre del departamento se ha intentado reubicar a parte de esos trabajadores. A los actores no se les ha recolocado por considerar la empresa que dicha reubicación no era viable.

-Aparte del departamento de Obras, hay otro departamento denominado de Servicios en Redes de distribución, que se ocupa de los contratos vinculados al mantenimiento de redes de distribución y pequeñas obras para dar cobertura a nuevos abonados. En este departamento se lleva a cabo, entre otras tareas, lo relativo a una obra del Vellón.

-Los puestos que ocupaban los actores están, tras el cese de éstos, vacíos y desocupados, no habiéndose contratado a ninguna persona para ocupar dichos puestos laborales ni para hacer las funciones que ellos realizaban.

IV.- No consta que el número de trabajadores cesados ascienda o exceda del 10% de la plantilla de la empresa.

V. No consta que los actores ostentasen cargo de representación legal-colectiva o sindical.

VI. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.

VII. Las demandas acumuladas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el día 8 de septiembre de 2009, solicitándose e su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos con los efectos inherentes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por Dña. Tomasa y D. Guillermo frente a Hispanagua S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/05/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido objetivo, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los arts 52. c) y 51 ET en relación a los arts 3.3 de la Ley 10/1987 y art. 1.2 ET sosteniendo que el despido deriva en última instancia de la decisión de Canal de Isabel II empresa matriz de suprimir los encargos de proyectos y obras encomendados a Hispanagua S.A.U., y que en la carta de despido no se especifican las razones de tal decisión, planteamiento que no puede prosperar, porque el art. 53.1 a) solo obliga a comunicar al trabajador la causa del despido (económica, técnica, organizativa o de producción) como así se ha hecho, pero no la motivación última de la que deriva la situación que justifica la amortización del puesto de trabajo, siendo además Hispanagua S.A.U. la empleadora y no Canal de Isabel II aunque aquella sea filial de esta (ordinal 3º) quedando amparada en cualquier caso la decisión de Canal de Isabel II como propia de la gestión empresarial al no constar motivación fraudulenta alguna (STS de 21-7-2003 .

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los arts. 51, 52 y 53 ET, pretendiendo que Hispanaguas SAU y Canal Isabel II integren un grupo de empresas pretensión que no puede tener favorable acogida porque no se combaten los hechos probados de la sentencia de instancia de los que solo se desprende que Hispanaguas SAU es empresa filial de Canal Isabel II (ordinal 3º), lo que no basta para determinar la responsabilidad solidaria de ésta.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los arts. 51 y 52 c) ET , censura jurídica que no puede prosperar, ya que del incombatido ordinal 3º se desprende, que en el 2009 Canal de Isabel II ha dejado de encomendar obras y proyectos a Hispanaguas S.A.U., por lo que el departamento de obras ha quedado sin contenido, habiendo procedido la empresa a reubicar a parte de los trabajadores del departamento, no habiéndose contratado a trabajador alguno en los puestos que ocupaban loas actores tras el cese de estos, acreditando así la concurrencia de causas organizativas y de producción, y la efectiva amortización de los puestos de trabajo.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, en los cuatro siguientes motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental denunciando la vulneración de los arts 51, 52, 53 ET, 6.4 CC y art. 4 del Convenio 158 OIT, se vuelve a insistir en que integradas Hispanaguas SAU y Canal Isabel II en un grupo de empresas, no se justifica la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, y que tampoco constan pérdidas económicas visto lo facturado en 2008 y 2009, planteamiento que no puede tener favorable acogida por las razones antes expuestas, y porque la causa del despido no es económica sino organizativa y productiva (desaparición del departamento de obras al que estaban adscritos los actores). Por último, en el séptimo motivo solo se invoca el art 231 L.P.L . a los efectos de la aportación de prueba, para evitar vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, sin más especificación, por lo que nada se añade a las argumentaciones ya analizadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa Y Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, de fecha 4 de diciembre de 2009, en sus autos nº 1319/09. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 28260000000970/10 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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