Sentencia Social Nº 464/2...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Social Nº 464/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 637/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 464/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100603


Voces

Responsabilidad

Intervención de abogado

Incidente de no readmisión

Readmisión irregular del trabajador

Ejecución de resolución judicial

Sentencia firme

Empresa cesionaria

Readmisión del trabajador

Cuenta de depósitos y consignaciones

Encabezamiento

RSU 0000637/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00464/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Tfno: 914931935 - 31973

Fax: 914931960

NIG: 28079 34 4 2009 0037210

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

En Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 464/2010

En el recurso de suplicación 637/2010 interpuesto por DENBOLAN E.T.T. SA representada por la Letrada Dª Olga Fernández Pérez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid en autos núm. 1041/2007 siendo recurrido D. Gregorio representado por la Letrada Dª Pilar Sánchez Laso. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gregorio , contra DENBOLAN E.T.T. SA, ADECCO TT SA, GALLEGA DE ALIMENTACIÓN SA, en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, y una vez dictada sentencia, se dictó auto de fecha 1 de septiembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicho auto, y como ANTECEDENTES DE HECHO, se declaraban los siguientes:

1º,. Con fecha 13-10-2008 se dictó Auto por este Juzgado en virtud del cual se resolvía, con esa fecha, la relación laboral que unía a D. Gregorio con las empresas GALLEGA DE ALIMENTACIÓN S.A. y DENBOLAN ETT S.A. condenando a las citadas empresas de forma solidaria a que abonen al actor la cantidad de 9.535,99 euros, en concepto de indemnización, y la cantidad de 10.593,60 euros, en concepto de salarios de tramitación, con exclusión del periodo 01-04-2008 a 20-05-2008.

2º.- El 28-10-2008, DENBOLAN ETT S.A. interpone recurso de reposición frente al citado Auto de 13-10-2008 .

3º.- Por Diligencia de Ordenación de 31-10-2008, se da traslado del escrito de recurso interpuesto a las otras partes para que, en el plazo de cinco días, lo impugnaran, en su caso.

4º.- Por escrito de 18-11-2008, D. Gregorio presenta escrito de impugnación,

TERCERO: En este auto se emitió el siguiente fallo: Desestimar el recurso interpuesto por DEBOLAN ETT S.A. interpuesto contra el Auto de fecha 13-10-2008 , tanto en su petición principal como subsidiaria, no habiendo lugar a reponer el mismo.

CUARTO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la entidad codemandada -DENBOLAM, E.T.T., S.A.- interpone recurso de suplicación al amparo del art. 191 C) TRLPL en el que cuestiona la no existencia de prescripción en el incidente de no readmisión y la no exención de responsabilidad de dicha empresa por no haber actuado en la readmisión, combatiendo así el Auto por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra la resolución estimatoria de la petición de readmisión irregular.

Respecto de la primera línea argumental, la decisión de instancia pone de relieve que la notificación al actor se produjo el 29.04.2008 -debiendo comparecer antes del día 28 de abril- y que fue el 3.06.2008 cuando interpone escrito solicitando la ejecución del fallo de la sentencia, sin que en la comparecencia a que dio lugar se opusiera nada por las codemandadas, en tanto que no acudieron a dicho acto a pesar de estar debidamente citadas. Igualmente en el auto precedente se hizo referencia al escrito del actor de 3.06.2008 sobre acuerdo con el encargado de Gallega de Alimentación, S.A. para que el reingreso se hiciese efectivo el 21.05.2008 al tener que preavisar a su vez con 15 días de antelación a la empresa en la que entonces prestaba servicios, y que llegado el día 21 no se hizo efectiva tal reincorporación.

Se impone el mantenimiento de la decisión de instancia en este punto, subrayando ahora que no puede tomarse en consideración como fecha de partida el citado día 28 de abril, momento en el que todavía el afectado desconocía la opción empresarial, ni tampoco el día siguiente, en el que le fue notificada la misma, pues debe atenderse la circunstancia señalada de acuerdo -debe estimarse interruptivo- entre las partes sobre el retraso en la reincorporación, en función de los motivos aludidos, y el hecho de que es en fecha 21 de mayo cuando se deniega la anterior, de manera que la solicitud de 3.06.2008 no puede entenderse prescrita. No incurre por ende el Magistrado de instancia en la vulneración del art. 277 TRLPL que invoca el recurrente.

El segundo bloque argumental gira en torno a la responsabilidad que se entiende exclusiva de la codemandada citada, en tanto que fue quien realizó la opción de readmisión y quien posteriormente decidió no readmitir, sosteniendo que estamos ante un incidente específico y de cognición limitada a aclarar las circunstancias por las que no procedió a readmitirse al trabajador despedido.

Se puede compartir con el recurrente la toma como punto inicial del propio fallo de la sentencia de instancia objeto de ejecución, en el que se declaró el despido del actor condenando solidariamente a las empresas demandadas a readmitirle o, en su caso, a indemnizarlo en la cuantía que indicaba.

Resulta clarificadora la argumentación vertida por el Tribunal Supremo ya en sentencia de fecha 5.12.86 , en la que se expresaba: "Dichos dos motivos impugnatorios devienen improcedentes, en atención a que: a) si se trata de llevar a efecto una sentencia firme, las resoluciones que se dicten para su cumplimiento han de ajustarse a las declaraciones en ella contenidas, pudiendo suscitarse cuestión sobre su inteligencia y efectos, porque no se excluye que si se estima hay deficiencia y no suficiente claridad en el fallo, haya necesidad de interpretarlo, no habiendo interpretación más auténtica -al constituir las sentencias de todo orgánico-, de cuál haya sido la razón de derecho que dio lugar a aquél, o lo que es lo mismo, a la parte dispositiva de la resolución de un Tribunal que los razonamientos que sirvieron de base y fundamento jurídico a la misma; b) en los razonamientos de la sentencia objeto de ejecución, ya se decía que conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , ambos demandados respondían solidariamente de las obligaciones generadas a favor de los trabajadores demandantes, añadiendo, que el deber de readmisión derivado de la nulidad de los despidos tan sólo podía establecerse respecto del primero de los demandados, sin perjuicio del derecho de los actores a integrarse, en su caso y a su elección en la plantilla del personal fijo de la empresa cesionaria; c) como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la obligación de readmisión no puede imponerse con carácter solidario por su propia naturaleza, y los problemas que lleva consigo el incidente por dicha no readmisión no pueden resolverse en la sentencia, pues al momento de dictarse la misma no se sabe si el trabajador va o no a ser readmitido en su puesto de trabajo, y por eso la Ley regula y establece las normas a las que ha de ajustarse referido incidente; y, d) además la sentencia en trámite de ejecución fue objeto del oportuno auto aclaratorio, en el que se decretó la responsabilidad solidaria de la codemandada Compañía Española de Gas, S. A., en cuanto a las indemnizaciones y demás responsabilidades pecuniarias que pudieran corresponder a los actores, caso de no procederse a la readmisión de los mismos por ambos codemandados, y no cabe olvidar que los autos aclaratorios forman parte integrante de la sentencia dictada, formando con ello un todo homogéneo, no cabiendo contra ellos más recurso que aquéllos de que sea susceptible y correspondan a la sentencia que aclaran, por lo que devino ineficaz el recurso de reposición y auto dictado en el mismo, dejándolo sin efecto."

Su proyección en el caso de autos determina el mantenimiento de la responsabilidad solidaria señalada en la instancia -con independencia de la relación interna entre ambos empleadores y las reclamaciones que entre ellos pudieran dirigirse, que habrían de dilucidarse en la vía jurisdiccional correspondiente-, plenamente ajustada al fallo de la sentencia objeto de ejecución y acorde con las consecuencias legales aparejadas a la no readmisión del trabajador.

Las consideraciones expresadas implican, como se adelantaba, la confirmación de la resolución combatida, y aquella de la que trae causa, y la consiguiente desestimación en su integridad del recurso de suplicación en esa forma articulado, que lleva aparejada la condena en costas de la parte recurrente, que incluirán los honorarios del impugnante en cuantía de 300 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir; en su virtud,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DENBOLAN E.T.T. SA contra auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid. Confirmar el auto de fecha 1 de septiembre de 2009 y aquél de que trae causa. Condena en costas de la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 464/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 637/2010 de 02 de Junio de 2010

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