Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 464/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 464/2011
Núm. Cendoj: 39075340012011100106
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónSENTENCIA nº 000464/2011
En Santander, a 1 de junio de 2011.
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Simón , sobre Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Enero de 2011 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Simón (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día NUM001 -48, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Soldador.
2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. en solicitud de incapacidad, se dicto resolución de fecha 15-5-07, en la que se reconocían las secuelas de 'descopatías degenerativas avanzadas lumbar y signos de espondilolis secundaria con hernia paracentral dcha en L3-L4 y dorsomedial izda en L4-L5, con afectación moderada de raíces L4 y L5, dedo 2° pie izdo en martillo, neuropatía cubital bilateral con bloqueo parcial en los codos, de tipo crónico e intensidad leve-moderado', declaraba que el solicitante se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de total, derivada de contingencia común.
3º.- Instada la revisión de grado, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 29-3-10, por la que reconociendo las secuelas de 'trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin síntomas psicóticos, discopatía degenerativa avanzada lumbar y signos de espondilosis secundaria con hernia paracentral derecha en L3-L4 y dorsomedial izquierda en L4-L5 con afectación moderada de raíces L4-L5, dedo 2° pie izquierdo en martillo, neuropatía cubital bilateral', declaro no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada.
4º.- Presentada la reclamación previa correspondiente, se dicto resolución de fecha 14-5-10, confirmando el pronunciamiento inicial.
5º.- Las secuelas que padece el actor son:
- ANTENCEDENTES DE EPISODIO UNICO GRAVE DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, SIN SINTOMAS PSICOTICOS
- DEPRESION CON SINTOMATOLOGlA ANSIOSA MEJORADA
- DISCOPATIA DEGENERATIVA AVANZADA LUMBAR Y SIGNOS DE ESPONDILOSIS SECUNDARIA CON HERNIA PARACENTRAL DERECHA EN
L3-L4 Y DORSOMEDIAL IZQUIERDA EN L4-L5 CON AFECTACION MODERADA DE RAICES L4-L5
- DEDO 2° PIE IZQUIERDO EN MARTILLO
- NEUROPATIA CUBITAL BILATERAL
6º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada seria de 1.830,80 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 30-3-10. (No controvertido)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, derivadas de enfermedad común. Valorando el cuadro clínico que declara probado le afecta, de conformidad con el expediente administrativo aportado, del resalta las conclusiones del informe del EVI, aceptando que consta agravación del cuadro valorado para la declaración precedente, de la situación de incapacidad permanente total, por la aparición de una depresión que entonces no existía. Pues, ni de los informes obrantes al folio 72 y 79 de la actuaciones (médico de síntesis e informe de la USM de diciembre de 2009), concluye que un solo episodio no supone que se haya cronificado la depresión mayor, de forma permanente. Sin síntomas psicóticos, se desconoce en qué consistió, y en la actualidad, ha mejorado la sintomatología ansiosa, persistiendo la depresiva.
La representación letrada del actor recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión del relato fáctico de la instancia para la modificación del ordinal fáctico quinto, en atención al informe del EVI obrante a los folios 71 a 73, informe de Psiquiatría de fecha 15-12-2009, obrante al folio 94 de las actuaciones, proponiendo el texto que de todos ellos obtiene.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto en que se funda el recurso y el art. 194.3 del mismo Texto Legal , estar al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LPL , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre, que ello sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas concurren, en la litis, en cuanto los informes que fundan el recurso son los mismos que han servicio de fundamento al ordinal atacado, por lo que pueden ser integrados, salvo lo que constituyen meras referencias del enfermo, no acreditadas mediante pruebas objetivas o que no se declaran crónicas por el evaluador. No siendo prevalente la interpretación que, de los mismos informes efectúa la parte recurrente, sobre la imparcial del magistrado de instancia, cuando concluye, como en el informe médico de síntesis que no se cronifica el episodio depresivo mayor. Y, como ni ampliado con el texto del que se obtiene, es suficiente al éxito del recurso, como a continuación se expone, es irrelevante el mayor detalle que se deriva de los documentos que cita el recurrente.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente con apoyo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia por entender que vulnera lo preceptuado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo, 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, con relación al artículo 143 del mismo Texto legal . Considera acreditada, no solo la agravación del cuadro que pretende revisar, sino también, la gravedad de su estado, valorando conjuntamente las patologías físicas, la gravedad de la sintomatología psíquica que detalla, persistente, no respondiendo a los tratamientos, estando a tratamiento en la unidad de Salud Mental desde 2008, en atención a reiterada doctrina de esta Sala que invoca. Solicitando en recurso, ya, solo, el grado de incapacidad permanente absoluta.
Es cierta la reiterada doctrina de esta Sala que ante supuesto de padecimiento de depresión mayor y permanente, declara al enfermo en situación de incapacidad permanente absoluta; pero, también son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales que, en la materia, se alejan de generalización o reconocimiento estandarizado, por cuanto una misma dolencia, puede tener distinta repercusión funcional o psíquica en cada enfermo para la declaración de un determinado grado de incapacidad permanente ( ATS de fecha 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Y, solo con un carácter orientativo cabe entender dichos precedentes de esta Sala. A lo que se añade que, siempre, en los invocados por la parte recurrente se contempla un cuadro grave e instaurado de forma permanente que impide la capacidad, dedicación, concentración y atención, mínimas encualquier empleo retribuido.
Ahora bien, de conformidad al informe médico de síntesis que funda la sentencia recurrida, al actor le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total en el año 2007, para la profesión de soldador, por el cuadro clínico de: discopatía degenerativa avanzada lumbar y signos de espondilosis secundaria, con hernia paracentral derecha, en L3-4 y dorso-medial izquierda, en L4-5. Con afectación moderada de raíces L4 y L5. Dedo 2º pie izquierdo, en martillo. Neuropatía cubital bilateral.
Como afectación actual presenta, por comprobaciones objetivas, como antecedentes: los previos, bloqueo parcial en los codos de tipo crónico e intensidad leve- moderada. Afecciones psíquicas anamnesis (febrero de 2010): aporta informe de psiquiatría (diciembre de 2009): episodio actual y evolución clínica, el paciente, consulta por clínica ansioso-depresiva que relaciona con su jubilación, comienza a presentar síntomas de apatía, anhedonia, descuido de actividades habituales, disminución del apetito, insomnio de segunda fase, rumiaciones cognitivas centradas en ideas de culpa y de pérdida económica, desesperanza y tristeza sin variaciones arcadianas. Tratamiento farmacológico y psicoterapia individual. A lo largo de la evolución la sintomatología afectiva se ha ido cronificando apareciendo además sintomatología de tipo ansioso, no paroxística. En el momento actual ha mejorado la sintomatología ansiosa, pero persiste la sintomatología depresiva. Siendo en conclusión, las deficiencias más significativas: trastorno depresivo mayor, episodio único grave. Sin síntomas psicóticos. Las previas. Evolución: cronificación sintomática.
Y, del informe obrante al folio 79 (coincidente con el obrante al 94), de psiquiatría de fecha 15-12-2009, que refiere parcialmente el de síntesis, que el actor, de 61 años de edad, en seguimiento en la unidad de salud mental de junio de 2008, sin antecedentes personales psiquiátricos, como antecedentes somáticos destaca la presencia de discopatía degenerativa a nivel de columna lumbar, con alteraciones electromiográficas, episodio actual y evolución clínica, coincidente con lo evaluado en el de síntesis.
Luego, de las secuelas, la pretendida disnea con necesidad de broncodilatadores a demanda por episodio de obstrucción, esófago Barret y sordera perceptiva. No han merecido su relato en la instancia, ni lo acogen los informes en que se funda. A lo que se añade que, al no afectar al área conversacional, en la actualidad, y pudiendo estar a puntuales momentos de agravación de las patologías otros informes no acogidos en la instancia, no prevalentes a los que fundan la recurrida. Sin que la existencia de episodios puntuales (como la agravación del psíquico), sirvan a los efectos pretendidos en el art. 136.1 de la LGSS , pues solo los déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos, son los relevantes. No son aquí considerados para la declaración pretendida.
Del citado relato fáctico de la sentencia de instancia que, claramente, trascribe el informe médico de síntesis, el cuadro físico es prácticamente idéntico al existente en el año 2007, cuando le fue reconocida al actor la situación de incapacidad permanente, siendo suficiente la movilidad de las extremidades superiores en trabajos que no impliquen fuerza. Es cierto y así lo pondera, el magistrado de instancia que ha aparecido una nueva dolencia psíquica, de la que el actor es tratado, desde junio de 2008, por lo que en el momento de su actual valoración (marzo de 2010), no han trascurrido dos años desde el inicial tratamiento, que normalmente se vienen considerando para la cronificación en la gravedad del cuadro. Y, aunque también es cierto que los mismos informes acogidos (el de síntesis y de psiquiatría de diciembre de 2009), declaran que se ha cronificado la sintomatología depresiva, mejorando la ansiosa. Pero, concluyendo de igual forma que se ha declarado un solo episodio depresivo grave, calificado de depresión mayor. Lo cronificado en dicho cuadro, es la descrita sintomatología depresiva (apatía, anhedonia, disminución del apetito, insomnio, rumiaciones cognitivas, desesperanza, tristeza, sin variaciones arcadianas). Es decir, sin que se detalle en la actualidad, que su voluntad, inteligencia o memoria, comprometen las actividades livianas o sencillas, retribuidas. Por lo que se concluye, como en la instancia, que puede realizar tales empleos con capacidad de ganancia suficiente, concentración y atención. Que en el referido cuadro no se revelan significativamente alteradas. Pudiendo añadir a los trabajos de componente físico, a que antes acreditaba incapacidad por sus secuelas físicas, los que impliquen peligro para sí o terceros, o exigentes de especial intensidad estresante, por la afectación depresiva descrita, ya crónica.
Pero, no para todo empleo, como pretende, pues lo que no se declara permanente, es su estado depresivo y grave, o muy grave, ni otros signos adicionales relevantes como trastornos psicóticos o de personalidad.
En conclusión, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 19 de enero de 2011 (Proceso 495/2010), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a la LDA. ISABEL LABAT ESCALANTE e INSS y TGSS se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.

