Sentencia Social Nº 464/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 464/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2010 de 15 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 464/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100385

Resumen:
46250340012011100385 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 464/2011 Fecha de Resolución: 15/02/2011 Nº de Recurso: 2146/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplico 2146/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2146/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 464/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2146/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en los autos núm. 759/2009, seguidos sobre MINUSVALIA, a instancia de Dª María en nombre e interés de su hija -menor- Dª. Visitacion frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA , y en los que es recurrente LA DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda en materia de MINUSVALIA formulada por María en nombre e interés de su hija -menor- Visitacion frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA y debo absolver y absuelvo a la indicada CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA de las peticiones formuladas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte demandante fue notificada por parte de la Conselleria de Bienestar Social en resolución correspondiente y en la que se le indicaba que la minusvalía que le afecta a Visitacion, nacida 8 de agosto de 2001 , es de un 47 % y con efectos de 2 de agosto de 2007 por presentar ausencia de msi o sus partes esenciales por enfermedad vascular periférica de etiología vascular. Se formuló la reclamación previa correspondiente º.- La citada menor tenía reconocido con efectos de 20 de agosto de 2002 un grado de minusvalía del 68 % cuando tenía un año de edad y al precisar tratamiento terapéutico y rehabilitador, se da una temporalidad de 5 años para valorar las posibles secuelas de acuerdo con la evolución de las mismas y el propio desarrollo infantil. 3º.- La situación de la afectada es que se valora la amputación del antebrazo izquierdo por debajo del codo, que es la secuela que ha quedado de los procesos que presentó al nacer tras rehabilitación y apoyo psicoterapéutico recibido. Según el Baremo vigente conforme al R. D. 1971/1999 en el capítulo 2 "Sistema Musculoesquelético", pág. 3323, viene reflejada la evaluación de una amputación de la extremidad superior, y dice textualmente: "La amputación por debajo del codo, distal a la inserción del bíceps y proximal o a la articulación metacarpofalángica, se considera como una deficiencia del 95 % de la extremidad Superior que equivale a un porcentaje de discapacidad del 47 % (tabla 3)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre por la representación letrada de la parte actora , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba el grado de minusvalía que le había sido reconocido administrativamente en el porcentaje del 47 por 100 y con efectos de 2-8-2007. El recurso se estructura en dos motivos, formulados en base a los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

Lo primero que hay que indicar es que el recurrente no formaliza correctamente un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL ya que transcribe el cuadro clínico elaborado por el EVO de Alicante el 9-5-2009, pero no pide revisión en forma de los hechos probados de la Sentencia, pues en ningún momento solicita adición o modificación del relato fáctico , sino que se muestra en disconformidad con el cambio de grado de minusvalía del 68% (que se le reconoció el 20-8-2002) al 47%. Así las cosas, se hace necesario recordar que como se viene advirtiendo con reiteración no sólo por esta Sala de lo Social , sino por el resto de la Salas de los diferentes Tribunales Superiores de justicia, en doctrina que es pacífica, el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados expresamente recogidos en el artículo 191 LPL, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase. Esta naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero y 117/1986 de 13 de octubre. El citado Tribunal ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( S.T.C. 230/2001 , de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( ST.C. 16/1992 y 40/2002 ). No se puede desconocer que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al Juzgador de instancia y que es el mismo quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse , debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados. De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse y siempre que la petición revisora se formule de manera correcta. Así, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias , de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Y en el presente caso la recurrente no ha cumplido estas exigencias.

SEGUNDO .- La parte recurrente formula un segundo motivo que se dice interpuesto al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 137 de la LGSS indicando que la Sentencia no tiene en cuenta ni lo dispuesto en dicha norma antes de su modificación por la Ley 24/1997, ni tampoco la reforma posterior. Finaliza diciendo que nos encontramos ante un cuadro clínico que inhabilita a la actora para cualquier tipo de tarea que requiera la utilización de ambas manos.

Ante todo procede indicar que el art. 137 de la LGSS citado no resulta de aplicación al presente caso ya que se refiere a la invalidez permanente en su modalidad contributiva, invalidez que en nuestro Derecho es de eminente carácter profesional, mientras que en el caso litigioso nos encontramos ante el supuesto de una minusvalía no contributiva y que no se basa en criterios de profesionalidad , lo que ya por sí solo determina la desestimación del recurso al no haberse infringido tal precepto, que es aquí inaplicable.

Además de ello , como ha puesto de relieve esta Sala en anteriores Sentencias, como la de 28 de marzo de 2000 (número 1264/2000 ), para que el motivo y el recurso puedan prosperar no es suficiente con la parte discrepante de la Sentencia realice una alusión genérica a preceptos supuestamente infringidos , o como en nuestro caso acaece, alusiones a que "se le debería haber concedido un grado Superior atendiendo al cuadro incapacitante que sufre", sino que es necesario que se indiquen de forma concreta los extremos de la discrepancia en la valoración de cada una de las enfermedades, dolencias o secuelas con referencia expresa a los capítulos , tablas y clases contenidos en los Anexos de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1.984, al objeto de poner de manifiesto el error del "Juez a quo". Lo que viene exigido por la propia naturaleza del recurso de suplicación que, al ser extraordinario, limita las facultades de la Sala al análisis de las cuestiones que las partes puedan plantear razonadas con suficiente claridad y precisión , sin que sea posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas. Así pues y dado que del recurso no puede deducirse que por el magistrado de instancia se haya vulnerado el baremo aplicado a las dolencias de la parte recurrente, lo único que procede es la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesta contra ella.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. María en nombre de su hija menor, Visitacion, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante, de fecha 27 de abril de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL-; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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